STS, 7 de Diciembre de 1990

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1990:16108
Número de Recurso2049/1989
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.409.- Sentencia de 7 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, núm. 2.049/1989.

MATERIA: Acta de infracción; afiliación a la Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Seguridad Social.

DOCTRINA: Es necesario que el recurrente demuestre uno por uno, cuál es la situación singular de

cada persona implicada.

En la villa de Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de apelación núm. 2.049/1989 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí en nombre y representación de "Editorial Sevillana, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 22 de marzo de 1989 sobre acta de infracción, habiendo sido parte apelada la Administración representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que no ha lugar a estimar el recurso presentado por el Procurador Sr. García Sainz en nombre y representación de "Editorial Sevillana, S. A.", contra las resoluciones de 24 de marzo de 1986 de la Dilección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva, recaídas en los expedientes núms. 557/1985 y 735/1986 por ser ajustadas a Derecho, sin costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte apelante y admitido se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal y por providencia de 24 de noviembre de 1989 se acordó: formar el correspondiente rollo de Sala, tener por personado y parte a la Procuradora Sra. Montes Agustí en nombre y representación de la parte apelante y entenderse con ella sucesivas diligencias, desarrollándose la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas.

Tercero

Dado traslado para alegaciones a mentado Procurador por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó: se dicte en su día sentencia por la que revocando la dictada por la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla -Sala de lo Contencioso-Administrativo- el 22 de marzo de 1989 anule las resoluciones dictadas el 24 de marzo de 1986 por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dimanantes de los expedientes núms. 557/1985 y 735/ 1985 por no ajustarse a Derecho, sin perjuicio de que por el Organismo competente se proceda al levantamiento de actas correctas. Y con respecto al acta de infracción, que debe considerarse nula por dimanar de otra que también lo es se interesa con carácter subsidiario, que, de no estimarse su nulidad se reduzca la sanción a la mínima de entre 5.001 y 25.000 pesetas. En todo caso con expresa imposición a la Administración del pago de las costas.

Cuarto

Dado traslado para alegaciones al Sr. Letrado del Estado por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto considero conveniente a su derecho suplicó: se dicte en su día sentencia por la que confirme . la apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo de este recurso, la audiencia del día 22 de los corrientes en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismos las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es cierto que la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía instruye expediente a "Editorial Sevillana, S. A.- Radio Andalucía", por no entregar la empresa mencionada recibos de salarios a determinado personal, imponiendo sanción pecuniaria, la cual rebaja al admitir que parte de él no tiene la condición de asalariados, ni existe con ellos vínculo laboral, sino que son colaboradores que no figuran en nómina: esta resolución hace referencia a 11 personas, sin detallarse quién de ellos está o no vinculado por relación laboral; y esto es importante, por cuanto a la hora de impugnar las resoluciones que se combaten en este proceso, sí se trae Acta Notarial de 20 de julio de 1984, lo primero que se comprueba es que en la referida se mencionan a más personas de la que se relata en la resolución de la Consejería de Trabajo, razón por la cual no basta traer aquí la referida resolución, aplicarla y concluir, sin más, que puesto que la Consejería de Trabajo ha admitido que parte del personal afectado cobra salario y parte no lo devenga, sin especificar quién, debe dejarse sin efecto la relación de personas por las cuales se liquida cuota y se sanciona en base a las actas levantadas por la Inspección.

Segundo

En efecto, con la sentencia apelada, ha de concluirse que contrastando nombre por nombre los que se relatan en las actas y los que se nombran en el Acta Notarial, no se ha probado que las personas señaladas en el acta de liquidación y en la de infracción, sean de las que no están relacionadas laboralmente con la empresa: así, el Director de la Emisora, al punto a) del Acta Notarial, señala a diez personas -también mencionada en las actas del Inspector- de quienes se dice que con anterioridad a septiembre de 1983 y con posterioridad a la citada fecha han ejercido trabajo en período de aprendizaje, concretándose que una de ellas se ha limitado un programa musical y la otra un programa deportivo. Al punto b) de la referida Acta Notarial, el Delegado de Huelva de la empresa, fue requerido para poner en marcha la emisora, sustituyendo al Director de la Cadena, y manifiesta que en régimen de colaboración otras personas se incorporaron a la emisora, recibiendo el ofrecimiento de otras y aclara: "En ningún momento se les exigió horario ni ninguna responsabilidad."

Tercero

Algunas de estas personas, se dice, colaboraron provisionalmente hasta la definitiva constitución de la Emisora como Sociedad; pero esto no es obstáculo para que en aplicación de lo dispuesto en el art. 61 del Texto Articulado de la Ley de la Seguridad Social, en relación con su art. 7.º, dichas personas caigan bajo el Régimen General de la Seguridad Social, los unos por ser trabajadores por cuenta ajena y otros por ser asimilados a ellos como comprendidos en el mencionado art. 7.1.ª que alcanza a eventuales, fijos, de temporada, de trabajo discontinuo, incluidos los trabajadores a domicilio con independencia de la categoría profesional del trabajador y de la forma y cuantía de la remuneración; se precisa pues, como conclusión, que la recurrente demuestre, uno por uno, cuál es la situación singular de cada una de las personas implicadas y con prueba directa, no con la traída resolución dimanante de expediente seguido por no entregarse recibos salariales, lo que es cuestión distinta, pues lo que trata este expediente sancionador de la Junta es si existe o no cumplimiento de entregar recibos salariales, que procederán cuando la forma de remuneración revista este carácter, lo que no siempre quiere decir que el salario sea la única forma de retribución; y si a esto unimos que aún no sabemos cuál de las personas implicadas es o no trabajador, por que no se ha hecho prueba cumplida al respecto, no cabe otra conclusión que la adoptada por la Sala de instancia, que aprecia, con acierto, los elementos de hecho y de Derecho del caso, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con obligada confirmación de la sentencia apelada, sin que sean de apreciar motivos para hacer una condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Editorial Sevillana, S. A.", contra Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia de Sevilla de 22 de marzo de 1989, que confirmamos, en todas sus partes, sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala el mismo día de su fecha. Certifico.

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