STS 139/2004, 4 de Febrero de 2004

PonenteD. Andrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2004:609
Número de Recurso663/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución139/2004
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y precepto constitucional interpuesto por las representaciones de Claudio Y Joaquín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que les condenó por delito de homicidio y robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por los Procuradores Srs. Urzaiz Moreno y Argos Linares; Dña. Maite y Dña. Amanda como parte recurrida representadas por la Procuradora Sra. Murillo de la Cuadra.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, instruyó sumario 1/01 contra Claudio , Joaquín y otro no recurrente, por delito de homicidio y robo con violencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha 13 de mayo de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Mariana , nacida el día 6 de noviembre de 1940, viuda, y con tres hijos, Claudio , Amanda y Maite , todos mayores de edad y con vida en domicilios independientes, regentaba el Bar Restaurante denominado "DIRECCION000 ", sito en el término municipal de Dílar, de esta Provincia, y cercano a la Capital, del que era propietaria; en él habían desempeñado diversos cometidos propios de la dedicación los referidos hijos y Joaquín , de las circunstancias en el encabezamiento reseñadas, sobrino de la primeramente referida, éste durante breve periodo y, al tiempo de los hechos que se dirán, Claudio y Maite . Mariana tenía la práctica de guardar el dinero metálico en su vivienda situada en la parte superior del bar Restaurante a la que se accedía mediante una escalera con puerta a éste; aquél en cantidades importantes habiendo enseñado a sus hijos en ocasión anterior a los hechos que se juzgan una cantidad sobre 13 millones de pesetas, teniendo el proyecto de comprar una vivienda en la capital en fechas inmediatas anteriores a la que se precisará.-

Los acusados, Claudio y Joaquín , se concertaron para sustraer, con ánimo de beneficiarse, en términos que particularizadamente no constan, dinero y efectos que su madre y tía respectivamente, guardaba en el indicado domicilio; a tal efecto el día 4 de octubre de 2000 sobre las 9 de la tarde-noche, Joaquín pidió el acusado Jorge , de las circunstancias referidas, que lo trasladara de Granada al Bar Restaurante citado, lo que realizó, ignorando finalidad, marchándose Jorge una vez dejado a Joaquín ; en él se encontraba Claudio en las labores propias antes indicadas; Joaquín se va sobre las 22 y Claudio cerca de las 22,30; ambos vuelven sobre las 00,30 siguiente cuando el Bar Restaurante se había quedado sin clientes y personal del mismo y Mariana se había retirado a su vivienda; de forma y manera no acreditada, ambos acceden a la misma, bien con uso de llaves tomadas por Claudio , bien por llamada a Mariana y, en todo caso, sin forzamiento de cerraduras ni puertas o ventanas, para el fin indicado.- Descubiertas las intenciones por Mariana , se mantuvo entre ésta de un lado y Claudio y Joaquín de otro un forcejeo en el curso del cual éstos acometieron a aquélla dándoles golpes en brazos, cara y cuerpo, así como uno en la cabeza, parte frontoparietal, en parte del cuero cabelludo, con un candelabro que estaba, junto con otro, en un mueble del pasillo de la vivienda donde se desarrolló la escena, produciendo en Mariana dos heridas sangrantes así como la pérdida momentánea del sentido, momento en el cual, tomado alguno de ellos una manta le envolvió o envolvieron la cabeza presionándole la parte delantera para impedir su respiración, sobreviniéndole la muerte por asfixia mecánica.-

Seguidamente, abriendo con la llave una puerta metálica de un armario existencie en el dormitorio de Mariana , tomaron con aquella finalidad una cantidad de dinero en billetes sobre 13 millones de pesetas que ella tenía depositados en una caja fuerte empotrada en la parte baja y con la puerta abierta, como de costumbre, así mismo tomaron varias joyas de oro y otros efectos, para su beneficio; acto continuo comenzaron a abrir cajones de muebles y a desordenar objetos como simulación de registro rápido, dejando impresas en el suelo pisadas visibles, huellas dactilares Claudio en mueble armario en salón del fondo, comprobadas pericialmente. Joaquín arrojó una colilla en dormitorio también del fondo, ya que analizada en laboratorio concuerda el ADN dejado en la misma con el suyo.-

A continuación Claudio dió a Joaquín las llaves del vehículo Todoterreno SP-....-OJ , estacionado en la cochera del patio introduciendo en su interior una bolsa con dinero no determinado, quedándose Claudio el resto, joyas y otros efectos, así como la cadena y candado de la verja de entrada, sin forzamiento alguno, conduciéndolo Joaquín hasta la zona del Zaidín, de esta Capital, donde llegó pasadas las 1,30, en busca de Jorge al que pidió que lo acompañase a esconder el citado vehículo, manifestándole que lo había quitado a unos traficantes de droga, así como a dejar en su casa la referida bolsa con el dinero y efectos dichos, y a quedarse en ella sin comentarle más, pues no podía ir a la suya; accedió Jorge acompañándolo a su domicilio, donde dejó Joaquín la bolsa, continuando hacia las inmediaciones del pueblo de Churriana donde abandonó Joaquín el vehículo tomado en Las Mimbres, dejándolo escondido detrás del almacén, habiéndose colocado en las manos unos calcetines para no dejar impresiones dactilares, retornando a Granada en el coche de Jorge , yéndose ambos a dormir al domicilio de éste.-

Al día siguiente por la tarde, salieron de la casa donde habían pernoctado y comido al mediodía, enterándose Jorge de los sucesos del Bar DIRECCION000 , por lo que le relacionó, sin duda, con Joaquín , así como con el vehículo y bolsa antes referidos; después de hablar de ello con Joaquín , deciden sobre las 9 de la tarde enterrar los objetos lejos, por lo que, en unión de otra persona desconocedora de la relación indicada, se trasladan a Quéntar donde enterraron una bolsa con una caja de caudales, joyas, monedas y llaves procedentes del Restaurante indicado, volviéndose a esta Capital, en la cual Joaquín entrega a Jorge 500.000 pesetas en compensación por su ayuda y silencio, aceptándolas éste.-

En la tarde del día 5 Joaquín , acompañado de Jorge , realizó diversas compras de ropa y joyas que ascendieron a más de doscientas mil pesetas; en la noche y días posteriores Joaquín hizo ostentación de tener mucho dinero en billetes, mostrándolos en diversas ocasiones.-

El día 16 de octubre Jorge compareció voluntariamente en el Juzgado de Instrucción, antes de que las investigaciones se dirigieran hacia él, y, después de haber desenterrado la caja de caudales con las joyas y demás efectos, los entregó en el Juzgado con las 500.000 ptas. que había recibido de Jorge .-"

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos: al acusado Claudio , como autor de un delito de homicidio con la concurrencia de circunstancias agravantes de parentesco y abuso de superioridad ya definidos, a la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el cumplimiento de la condena.- Y como autor de un delito de robo con violencia en las personas con la concurrencia de las indicadas agravantes a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial durante el cumplimiento de esta condena para el derecho de sufragio pasivo.-

Al acusado Joaquín como autor de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia de agravación de abuso de superioridad ya definidos a la pena de trece años de prisión e inhabilitación absoluta durante su cumplimiento.- Y como autor de un delito de robo con violencia en las personas y la concurrencia de la agravante anterior, a la pena de cuatro años de prisión y la de inhabilitación especial durante este cumplimiento del derecho de sufragio pasivo.-

Así mismo les condenamos a que como responsabilidad civil abonen conjuntamente por mitad y solidariamente en su caso, las cantidades de 150.000 ¤ como indemnización por la muerte de Mariana y 78.131,57 ¤ por el dinero sustraído a Maite y Amanda , con intereses legales.-

Igualmente condenamos a Jorge como autor de un delito de encubrimiento en relación con los delitos de homicidio y robo con violencia en las personas y concurrencia de la circunstancia atenuanto de disminución del daño, definidos, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la misma.-

Absolvemos a Claudio y Joaquín del delito de allanamiento de morada.-

Condenamos a los acusados al abono de las costas procesales en una cuarta parte a cada uno y la cuarta restante de oficio.-

Para el cumplimiento de dicha pena les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa; reclámense del Juzgdo instructor debidamente cumplimentados los ramos de responsabilidad civil.-

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Claudio , Joaquín , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Claudio :

PRIMERO

Se formula, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva consagrados en ela rt. 24 II de la Constitución.

SEGUNDO

Con la misma formulación que el anterior se consideran ahora vulnerados los mismos derechos refiriéndose a los párrafos de los hechos probados.

TERCERO

De nuevo se consideran vulnerados en él los referidos derechos.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se considera infringido el derecho a la presunción de inocencia por inaplicación el principio "in dubio pro-reo".

QUINTO

Con base procesal en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia el error de hecho padecido por el Tribunal en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Por el mismo cauce procesal que el anterior.

SÉPTIMO

Se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación de Joaquín :

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia el error de hecho padecido por el Tribunal en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Con la misma base procesal, a la que se adiciona la prevista en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Se formula por quebrantamiento de forma, con base procesal en el art. 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se formula también por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la citada Ley Procesal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de Enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Claudio

PRIMERO

El recurrente es condenado por un delito de homicidio, agravado con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad y de parentesco, y otro de robo con intimidación, a las penas, respectivamente de quince años y de cinco años de prisión. Formaliza una impugnación que articula en siete motivos en las que el hilo argumentativo central es la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que, entiende el recurrente en su recurso, no ha sido enervado por la prueba indiciaria practicada en el enjuiciamiento.

En efecto, a salvo de los motivos formalizados por quebrantamiento de forma en los que también se alude al derecho a la presunción de inocencia, los demás, amparados en vulneración de derechos fundamentales y errores de hecho, cuestionan la actividad probatoria, básicamente derivada de la prueba indiciaria.

Hemos de recordar, con carácter previo al análisis de la oposición expuesta que la prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta concepción. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre, se afirmó que "la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria", hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho- consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación (art. 120 CE).

El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

  1. El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

  2. Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

  3. Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

    La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

  4. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

  5. La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

  6. La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

    Los anteriores presupuestos de la prueba indiciaria para la correcta enervación de la presunción de inocencia no concurren en el enjuiciamiento de este recurrente por lo que el motivo será estimado.

    El tribunal de instancia afirma la convicción sobre los siguientes hechos: la cercanía del acusado a la vivienda y a la persona de la fallecida, lo que propiciaría la comisión del hecho sin alertar a los perros y a las personas que habitaban en el establecimiento hostelero y, también, el conocimiento del dinero existente y de las llaves para la comisión del hecho, es decir, facilidad para la comisión del hecho; la existencia de desavenencias entre la madre y el hijo; la presencia del recurrente en el lugar de los hechos derivado de la obtención de las huellas dactilares en un mueble de la vivienda, las cuales debieron haber sido impuestas en una fecha no superior a una semana, lo que contradice las declaraciones del acusado quien manifiesta que no había estado en la casa durante los cuarenta días anteriores, en todo caso, dice la sentencia, en fecha muy anterior a la que detalla la pericial; el hecho referido a la hora de llegada a su domicilio, tras trabajar en el establecimiento de su madre, que se compagina mal con la llamada que la hacía para confirmar su llegada; el hecho de que llegara al establecimiento a las 9.10 horas y llamara a urgencias, a la hermana y a la guardia civil, de forma inmediata, trasncurridos uno o dos minutos, lo que para el tribunal evidencia que ni siquiera vio a su madre porque sabía lo que había ocurrido en la vivienda. También afirma la posibilidad de que utilizara otro vehículo, pequeño y negro, con el que fue visto al día siguiente.

    De los anteriores indicios solamente el relativo a la prueba pericial dactiloscópica es el que puede merecer la consideración de indicio. La pericial de un guardia civil afirma una fecha en la impregnación de la huella del recurrente en el armario de la habitación donde ocurrieron los hechos. Afirma la sentencia que la pericia determinó un plazo de impregnación no superior a una semana lo que contradice las declaraciones del recurrente en el sentido de no haber entrado en el mismo desde el mes anterior.

    Los otros denominados indicios no son sino conjeturas desprovistas de capacidad para afirmar un hecho desconocido por deducción. Las supuestas malas relaciones son deducidas por el tribunal a partir de una adicción del recurrente a sustancias tóxicas, sin que pueda afirmarse que de esa conjetura un móvil para la muerte de la madre, contradichas por la testifical oída que refiere una mayor protección de la madre a su hijo; del conocimiento sobre la ubicación del dinero y la familiaridad para entrar en la vivienda, no puede deducirse la participación en el hecho sin referirlo también a un numeroso grupo de personas, entre otras, el otro condenado, que era sobrino de la fallecida y había trabajado en el establecimiento; el hecho de que llegara a las nueve de la mañana y uno o dos minutos después llamara a urgencias a la guardia civil, no permite deducir su intervención en el hecho porque no le pudo dar tiempo a ver a su madre fallecida, restablecerse del susto y llamar a urgencias. La llegada al establecimiento donde ocurrieron los hechos se afirma por una testifical que refiere la hora porque realiza el mismo recorrido a esa hora. Esa declaración es inconcreta y lo único que cabe deducir de la misma es que desde que llegó a la llamada a los servicios de urgencia transcurrió un breve espacio de tiempo pero no que no llegara a subir a la casa porque sabía lo que se encontraría.

    La pericial sobre las huellas es un indicio en cuanto precisa su existencia y la data de su colocación. Sin embargo, esa afirmación del perito aparece contradicha por otra pericial del Instituto Nacional de Toxicología, que afirma la imposibilidad, y extraordinaria dificultad, de datar la impregnación de la huella dactilar. Esa discordancia entre periciales no ha sido valorada por el tribunal.

    En efecto, el que las huellas fueran obtenidas del mueble sito en el interior de la vivienda es un hecho que no debe extrañar dada la relación parental existente. El propio recurrente afirma que abrió el armario para obtener una botella que enseñó a unos clientes, extremo que es confirmado por una de las hermanas. Lo relevante es la fecha de colocación de la huella. La pericial lofoscópica, afirma que fue colocada en una fecha no superior a una semana y este extremo es puesto en duda por los médicos del Instituto de Toxicología que afirman la imprecisión en la determinación de las fechas, folio 292 del rollo de sala y acta del juicio oral, pues al estar formadas por materia grasa, pueden durar mucho tiempo. El tribunal no resuelve la contradicción entre los peritos y el extremo relativo a la acreditación del médico queda huérfano de actividad probatoria.

    Con relación a la pericial sobre las lesiones en un dedo del acusado, éste afirma su producción al golpear la pared tras enterarse del fallecimento de su madre, versión que es corroborada por la pericial de los médicos del Instituto de Toxicología (folio 292 del rollo de sala y acta del juicio oral). El tribunal de instancia, sin descartar esa versión, afirma que la misma pudo haber sido causada por los golpes propinados a la madre, para lo que se basa en prueba pericial que admite la posibilidad, sin llegar a optar, ni explicar, las divergencias entre los peritos sobre la etiología de la lesión.

    El único indicio, las huellas dactilares, carentes de la necesaria acreditación probatoria no permite afirmar la deducción sobre la participación en el hecho del acusado.

    Procede la estimación del motivo formalizado por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y, consecuentemente, dictar en segunda sentencia la absolución del acusado.

    RECURSO DE Joaquín

SEGUNDO

Analizamos en primer término los motivos formalizados por quebrantamiento de forma.

Denuncia en el cuarto de los motivos el quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley procesal al no dar respuesta a la calificación de receptación propiciada por la defensa.

El motivo se desestima. La calificación pretendida parte del hecho de que el receptador no haya tenido participación en el hecho al que se refiere el aprovechamiento patrimonial. Declarada la responsabilidad en el delito de robo y de homicidio, como autor, la calificación de la defensa del acusado resulta absolutamente incompatible, por lo que el tribunal dio una respuesta expresa a la calificación deducida.

TERCERO

También por quebrantamiento de forma denuncia la denegación de una pregunta a uno de los testigos, uno de los guardias civiles que participaron en la investigación de los hechos, en la que pretendía indagar el empleo de violencia física en el interrogatorio de los acusados.

El motivo se desestima. Sobre la realidad del empleo de violencia no existe prueba alguna. El hoy recurrente declaró como testigo, imputado y acusado en numerosas ocasiones y en ninguna de ellas afirmó tal hecho, ni siquiera fue sugerido en momento alguno por el acusado. La pregunta en el juicio oral era impertinente, pues no guardaba relación con el objeto del proceso, y era innecesaria, pues aún cuando se hubiera admitido la pregunta y en el hipotético, e improbable, supuesto en que fuera admitida por el testigo, en nada variaría la calificación de los hechos pues la prueba valorada no ha sido la declaración del acusado, como veremos al analizar la impugnación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Formaliza un primer motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, para lo que designa las periciales sobre las huellas halladas en la casa y las huellas dactilares, que no afirman la presencia del recurrente en la vivienda en la que se desarrollaron los hechos. En el segundo motivo formaliza su impugnación por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, con reiteración de la argumentación contenida en el anterior motivo. Ambos motivos van a ser analizados conjuntamente al coincidir en la voluntad impugnatoria referida a la vulneración de su derecho fundamental a la inocencia.

El motivo se desestima. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

El tribunal ampara su convicción en una actividad probatoria legítimamente obtenida. Destacan por su fuerza probatoria la declaración del coimputado Jorge , condenado por delito de encubrimiento, quien al relatar los hechos imputa al acusado recurrente su participación en los hechos con entrega de parte de lo sustraído en la vivienda de la fallecida. Además, el indicio de la colilla encontrada en la vivienda donde reprodujeron los hechos en condiciones que aseguran la presencia del acusado recurrente en la vivienda al tiempo de la comisión de los hechos, pues el cigarrillo fue consumido en la habitación, acreditado pericialmente por la presencia de ceniza, y analizada pericialmente a través del ADN se identifica al acusado. Es relevante también la declaración de María Inés , novia del recurrente, (folio 287 y acta del juicio oral) quien afirma que el acusado le comentó la realización del hecho con un candelabro, dato desconocido en la instrucción, y la no intervención en el hecho del otro imputado que se encontraba detenido. Son varias las testificales que afirman haber visto al recurrente realizar gastos desacompasados con sus ingresos, como compra en joyerías, etc, así como quienes le vieron acudir a discotecas en las que exhibía grandes sumas de dinero. El propio recurrente reconoce la conducción del vehículo todoterreno de la fallecida y el empleo, a manera de guantes, de calcetines para evitar dejar sus huellas en el mismo (folio 209). En lo referente a las huellas de pisadas en la vivienda y en la cochera donde se guardaba el vehículo, ciertamente no ha podido identificarse su correspondencia con una persona, sin que tal extremo suponga un error de hecho en la valoración de la prueba, siendo de significar que la fuerza instructora, desde el inicio de la declaración afirma la posibilidad de que las huellas en la cochera fueran colocadas para simular la intervención de una persona y confundir las investigaciones, con lo que su valor probatorio aparece reducido.

El tribunal de instancia sobre los anteriores indicios, plurales y convergentes en su dirección deductiva, afirma, desde argumentos de lógica, la intervención del acusado recurrente en el homicidio y robo de efectos acaecido para lo que dispuso de la información sobre la localización de los coches, llaves y caja fuerte, así como de las facilidades derivadas del conocimiento de la vivienda y de la fallecida tanto por su relación de parentesco como por haber trabajado como camarero en el establecimiento.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo, y el acumulado por error de hecho, se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Claudio , contra la sentencia dictada el día 13 de mayo de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Granada, en la causa seguida contra el mismo y otros, por delito de homicidio y robo con violencia, que casamos y anulamos. Declarando de ofico el pago de las costas correspondientes a este recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Joaquín , contra la sentencia dictada el día 13 de mayo de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Granada, en la causa seguida contra el y otros, por delito de homicidio y robo con violencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas correspondientes a su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, con el número 1/01 de la Audiencia Provincial de Granada, por delito de homicidio y robo con violencia contra Claudio , Joaquín y otro no recurrente y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 13 de mayo de dos mil tres, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso interpuesto por Claudio .

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Claudio del delito de homicidio y robo con intimidación del que venía siendo acusado. Se declara de oficio la parte proporcional de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Joaquín en los términos de la Sentencia impugnada cuya impugnación casacional hemos desestimado. Ratificamos los pronunciamientos penales que para este recurrente no han sido anulados. Asimismo se le impone el pago de la tercera parte de las costas procesales correspondientes al enjuiciamiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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