STS 907/2002, 16 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Mayo 2002
Número de resolución907/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular María Purificación contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, que condenó al acusado Donato por delito de lesiones los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Muelas García, y el recurrido acusado Donato , representado por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Calamocha instruyó sumario con el nº 1 de 1.999 contra Donato , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Teruel, que con fecha 12 de mayo de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las veintitres horas del día diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el acusado Donato , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, como autor de un delito de amenazas, y en sentencia firme de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, como autor de un delito de amenazas y dos faltas de malos tratos, se dirigió al domicilio de su esposa María Purificación , de la que se encontraba en trámite de separación matrimonial, sito en la C/ DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Calamocha, donde le fue permitida la entrada por su yerno Gonzalo ; una vez que accedió al interior, donde se encontraba su esposa, su hija y su yerno, el acusado manifestó "he venido a quedarme y de aquí no se marcha nadie", exigiendo seguidamente a su esposa la entrega de unas fotografías correspondientes a su enlace matrimonial, que la esposa se negó a entregar por no tenerlas disponibles en aquel lugar, haciéndole entrega en su lugar de otras fotografías personales que el acusado, visiblemente alterado, procedió a romper en el acto; seguidamente la esposa abandonó el comedor, donde se encontraban, para dirigirse a la terraza, al objeto de recoger algunas prendas de vestir del acusado, con intención de devolvérselas, siendo seguida por éste, quien, al llegar a aquel lugar cerró la puerta y, con la intención de intimidar a su esposa para que desistiese de su propósito de separarse, extrajo del bolsillo trasero de su pantalón una navaja de ocho centímetros y medio de hoja, y tras sujetar a la misma por el brazo efectuó con aquélla un ademán agresivo, dirigiendo la navaja hacia el pecho de su esposa, quien puso su mano izquierda frente al arma, resultando alcanzada por ésta en el dedo pulgar de dicha mano, donde le produjo una herida inciso cortante de carácter superficial, de tres centímetros de longitud, que curó mediante la aplicación de tiras de aproximación, vacuna antitetánica y tratamiento antibiótico, prestado en una sola asistencia facultativa, tardando diez días en la curación, y restando como secuelas una cicatriz superficial de dos centímetros, que en futuro será imperceptible; de igual modo, y a consecuencia de la agresión, María Purificación sufrió una crisis de pánico, con síntomas depresivos, que precisó tratamiento psicológico y tratamiento médico con antidepresivos y ansiolíticos. A los gritos de la agredida acudieron tanto su yerno como sus hijos que lograron reducir al acusado y retenerlo en el comedor de la vivienda hasta la llegada de la Guardia Civil, que procedió a su detención. Cuando el detenido era introducido en el vehículo oficial, para ser conducido a las dependencias policiales, al ver a su esposa que era introducida en otro vehículo para su traslado a un centro asistencial, le dijo "sólo te deseo la muerte". El acusado padece un alcoholismo crónico, del que ha sido tratado psiquiátricamente, que disminuye de forma moderada su capacidad intelectual y volitiva.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que absolviendo al proceso Donato de los delitos de tentativa de homicidio, amenazas y malos tratos familiares, de los que venía acusado, debemos condenar y condenamos al mismo como autor responsable de un delito lesiones, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de un año y seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acudir al lugar donde resida su mujer, por cuatro años y prohibición de visitar establecimientos de expedición de bebidas alcohólicas por cuatro años, a que abone las costas del juicio, y a que indemnice a María Purificación en quinientas treinta y cinco mil pesetas (535.000 ptas.) que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución. Se acuerda la sustitución de la pena privativa de libertad, por internamiento en centro de deshabituación, por tiempo máximo de un año, del que no podrá salir sin autorización del Tribunal. Para el cumplimiento de la pena de prisión, abónese al acusado todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa. Remítase la navaja ocupada a la intervención de armas de la Comandancia de Guardia Civil de Teruel, al objeto de que se de a la misma el destino legal correspondiente. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al acusado de forma personal, a su representante procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación que deberá prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la Acusación Particular María Purificación , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular María Purificación , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivos: Se fundan en el número 2º del artículo 849 de la L.E.Cr., consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas. Primero.- Este motivo trata de poner de manifiesto la semejanza del delito de lesiones y del de homicidio en grado de tentativa, desde un punto de visa externo y puramente objetivo, como numerosísima jurisprudencia ha venido sentenciando (entre otras, SS.T.S. 268/96, de 20 de marzo y 1281/1997 de 20 de octubre); Segundo.- Otro de los motivos respecto al particular designado como documento auténtico relativo a la sentencia nº 20/99 dictada por el Juzgado de lo Penal de Teruel, el 2 de febrero de 1.999, es que asimismo esta acusación particular, solicitó la condena del procesado por un delito de malos tratos habituales del art. 153 del C. Penal, dirigido a tutelar, junto a la salud e integridad física de las personas, la integridad moral o el derecho a no ser sometidos a un trato inhumano o degradante, como apunta la Circular nº 1/98 de la Fiscalía General del Estado, por entender que dada la existencia de malos tratos anteriores, por los que fue condenada en la sentencia que se cita a una falta de malos tratos, lo que, unido a los hechos que se han juzgado, evidencian una situación de agresión reiterada, periódica y mantenida con habitualidad en el período de tiempo transcurrido desde la condena por los hechos acaecidos el 11 de noviembre de 1.998 hasta la fecha de los presentes hechos, 10 de febrero de 1.999; Tercero.- Viene sustentado por los particulares de los documentos auténticos, consistentes en las declaraciones de todos los testigos, que vienen recogidas en las actas de las dos sesiones del acto del juicio oral, cuyo testimonio se acompaña como documento nº 1, los informes periciales y los informes psicológicos y médicos, respecto a la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, solicitando su inadmisión, y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de mayo de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone por la acusación particular contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel que condenó al acusado como autor de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 C.P., con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación del art. 21.1 en relación con el 20.1 C.P., absolviendo a aquél de los delitos de tentativa de homicidio, amenazas y malos tratos familiares de los que venía acusado.

El único motivo de casación se formula al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba, si bien el desarrollo de la censura casacional se descompone -con evidente infracción de la técnica casacional, que exige un motivo por cada reproche- en tres diferentes denuncias por otros tantos "errores facti" que examinaremos de seguido.

SEGUNDO

El primer submotivo sostiene que el acusado actuó con "animus necandi" al ejecutar los hechos que se describen en la narración fáctica y no con el solo propósito de lesionar o "animus laedendi" que le atribuye el Tribunal sentenciador y, por consiguiente, los hechos deberían haber sido calificados como delito de homicidio en grado de tentativa.

Como fundamento esencial de esta pretensión el recurrente alega que el juicio de valor inferido por la Audiencia respecto al propósito que guiaba las acciones del acusado debe deducirse, según doctrina reiteradamente declarada por esta Sala, de los datos y elementos fácticos debidamente acreditados que figuran en la declaración de Hechos Probados, y subraya que dicha narración fáctica debe ser modificada incorporando a la misma una serie de elementos de hecho que el juzgador de instancia ha omitido por error en la apreciación de la prueba, de manera que, complementado el "factum" con esos nuevos datos que se dice están acreditados por prueba documental, habrá de revisarse el juicio de inferencia sobre el "animus" del acusado y declarar que éste no fue otro que el de acabar con la vida de su esposa.

El motivo no puede ser acogido.

Desde una perspectiva formal, porque de los numerosos errores de hecho que se reseñan o bien no se designa documento alguno que demuestre la equivocación del juzgador que se denuncia, o bien pretenden acreditarse con "documentos" que no tienen la condición de tales a efectos del art. 849.2º L.E.Cr., como son las declaraciones de acusados y testigos, o los atestados policiales, careciendo, además, de literosuficiencia para demostrar con su solo contenido el error, o, en fin, se refieren a extremos fácticos intranscendentes y carentes de eficacia para modificar la inferencia del juzgador.

En realidad, el recurrente se limita a hacer una subjetiva e interesada valoración de la prueba practicada y a tratar de imponer su criterio valorativo sobre el del propio juzgador, lo que le está absolutamente prohibido al estar reservada en exclusiva esa función al órgano jurisdiccional juzgador según el art. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr. La única posibilidad de revisar esa valoración del Tribunal es (además de la vía de la presunción de inocencia por no haber quedado debidamente probados los hechos de los que el juzgador infiere cuál fuera el propósito del agente) la vía del "error facti", para lo que es imprescindible, la designación de una genuina prueba documental, y los particulares de ésta, que de manera inequívoca, definitiva e irrefutable demuestren la equivocación del juzgador, al incluir o excluir en la declaración de Hechos Probados un determinado dato o elemento fáctico y siempre y cuando, además, no existan otros elementos probatorios de signo contrario al respecto y que se trate de un extremo relevante para la subsunción.

El error de hecho que se denuncia no respeta estas inexcusables exigencias y, por ello, no puede ser estimado.

TERCERO

Por lo demás, y entrando en el fondo de la censura, la determinación del "animo" del agente, como elemento interno del delito escondido en los pliegues de la conciencia del sujeto, es un juicio de valor inferido por el Tribunal del análisis razonado y razonable de los elementos fácticos recogidos en el relato histórico, de suerte que ese juicio de inferencia únicamente podrá ser revocado en casación cuando resulte una conclusión valorativa irracional, extravagante o absurda a la vista de las distintas circunstancias concurrentes acreditadas.

En el caso, el Tribunal sentenciador excluye el ánimo de matar en el acusado en un razonamiento lógico y convincente que figura en el fundamento de derecho segundo de la sentencia en el que, siempre partiendo de los hechos declarados probados, y de la doctrina de esta Sala respecto a las pautas orientativas para diferenciar el propósito homicida del "animus laedendi", destaca su convicción de la ausencia de la intención de matar atendiendo, de un lado a que "la intensidad de la agresión fue leve, y así lo puso de manifiesto el informe pericial médico forense....", y, de otro, a que ".... resulta igualmente revelador que habiendo permanecido el agresor a solas con la víctima siquiera por el escaso lapso de tiempo que medió hasta que llegó el auxilio que ésta reclamaba, éste no insistiera en la agresión que había iniciado, cuando tuvo los medios y la oportunidad para ello, lo que necesariamente se hubiera traducido en un mayor número de lesiones, o una mayor intensidad de aquéllas, máxime habida cuenta la desproporción física existente entre agresor y víctima. Súmese a estas consideraciones el hecho de que el arma utilizada era una navaja de 8 centímetros de hoja, lo que permite estimar que si la intención del acusado al acudir al domicilio de la víctima era matarla, se hubiera procurado un arma o instrumento más adecuado a tal propósito.

En cualquier caso, las "serias dudas" que refiere la sentencia sobre el ánimo homicida del acusado, sustentadas en las consideraciones expresadas en su argumentación, avalan el pronunciamiento excluyente de dicho "animus necandi" en aplicación del principio "in dubio pro reo" por lo que, en conclusión, y aunque el recurrente discrepe de ello, entiende esta Sala que el juicio de inferencia a que llegó el Tribunal a quo debe ser mantenido al no encontrar causas que permitan afirmar con fundamento que dicha conclusión es contaria al razonamiento lógico, a las reglas de la experiencia y al recto criterio y se inscribe en el ámbito de lo irracional, de la arbitrariedad y el absurdo.

CUARTO

El segundo submotivo denuncia la falta de aplicación de la figura delictiva tipificada en el art. 153 C.P. Siguiendo la misma técnica impugnativa de la censura anterior y siguiente a ésta, el recurrente fundamenta el "error iuris" en un previo error de hecho en la valoración de la prueba, que constituye el presupuesto necesario para este submotivo, si bien, también aquí, sorprendentemente, omite toda referencia o alusión al art. 849.1º L.E.Cr. que es la vía casacional apropiada para denunciar la indebida inaplicación de un precepto penal sustantivo, como es el caso.

El recurrente parte de la base de que el Tribunal sentenciador incurrió en error de hecho al no haber incluido en el relato histórico de la sentencia la agresión que el acusado inflingió a su esposa en noviembre de 1.998 y por lo que fue condenado en sentencia de 2 de febrero de 1.999 por falta de amenazas y malos tratos sin causar lesión.

No existe el "error facti" que se denuncia ya que, como es de ver, en la declaración de hechos probados se incluye la precedente sentencia mencionada y los hechos que dieron lugar a la condena por las faltas de malos tratos y amenazas son valorados por el Tribunal en el fundamento jurídico Cuarto de la sentencia que ahora se impugna ante esta Sala de casación, si bien en sentido diferente al pretendido por el recurrente.

No hay, pues, error de hecho ni tampoco error de derecho por no haberse aplicado el art. 153 C.P. La Audiencia Provincial rechazó que los hechos fueran constitutivos, además del delito de lesiones de los artículos 147 y 148 C.P., del tipo delictivo del 153 que contempla la figura que ha venido en denominarse "violencia doméstica", y excluye dicha calificación razonando que la precedente falta de malos tratos por la agresión sin lesiones a su esposa en noviembre de 1.998 y las lesiones inferidas a ésta en febrero de 1.999 no son suficientes para integrar el esencial requisito de "habitualidad" exigido por el tipo del art. 153 C.P. Y este pronunciamiento debe ser ratificado en este trance casacional por dos razones: 1º) Al ser acorde con la doctrina de esta Sala que, al analizar el repetido art. 153, antes de su modificación por la L.O. 14/99, de 9 de junio, tiene declarado en sentencia de 7 de julio de 2.000 que la "habitualidad" que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares para integrar el delito autónomo del artículo 153 del Código Penal -y antes el 425 C.P. de 1973- es una exigencia típica un tanto imprecisa que ha originado distintas corrientes interpretativas. La más habitual entiende que tales exigencias se satisface a partir de la tercera acción violenta; criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el artículo 94 del Código Penal establece a los efectos de suspensión y sustitución de penas. Otra línea interpretativa prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido con mayor acierto que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual. 2º) Y, porque tampoco concurriría el requisito de la habitualidad en los términos contemplados tras la reforma legal del precepto antes citado que remite al número de actos de violencia física o psíquica que resulten acreditados y a la proximidad temporal de éstos, puesto que la conjunción del episodio precedente de noviembre de 1.998 y del acto de violencia física objeto de enjuiciamiento acaecido cuatro meses después no parecen suficientes para integrar el concepto de violencia habitual diseñado por el legislador de 1.999.

QUINTO

El último submotivo alega también "error iuris" por incorrecta aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 C.P. como resultado de que el Tribunal sentenciador declarara probado que "el acusado padece un alcoholismo crónico, del que ha sido tratado psiquiátricamente, que disminuye de forma moderada su capacidad intelectual y volitiva". Con la misma incorrecta técnica impugnativa utilizada en las anteriores censuras, el recurrente alega error de hecho en la apreciación de la prueba que no puede ser acogido.

En primer lugar porque el reproche se centra en que la sentencia afirma que el acusado estaba ebrio el día de autos, como presupuesto fáctico para la aplicación de la eximente incompleta, cuando ésto no se ajusta a la realidad, ya que en ningún caso la sentencia hace tal afirmación, sino que sustenta la aplicación de los artículos 21.1-20.1 C.P. en un dato fáctico muy distinto cual es el "síndrome crónico de dependencia del alcohol que menoscaba sus facultades intelectivas y volitivas ......" (fundamento de Derecho Quinto).

En segundo lugar, porque el recurrente no aporta ningún documento con eficacia casacional que acredite el, por otra parte, inexistente error que se alega, toda vez que las declaraciones del acusado y los diversos testigos a que alude el motivo son pruebas personales y no las documentales exigidas por el art. 849.2º L.E.Cr. para demostrar el "error facti" por medio de dicho precepto procesal; y la alusión que se hace a "los informes periciales y los informes psicológicos y médicos" es una mera invocación retórica, por completo ayuna de contenido, desarrollo o análisis argumental y, por consiguiente, insustancial.

Unido todo ello a la incuestionable realidad del dictamen pericial emitido por el Director del Hospital Psiquiátrico "donde el acusado estuvo ingresado en varias ocasiones con anterioridad a los hechos" sobre el alcoholismo crónico de aquél y el déficit que tal anomalía provoca en el intelecto y la autodeterminación del sujeto, resulta manifiestamente evidente la inconsistencia de la censura que, por lo mismo, debe ser desestimada, y con ella, el recurso en su integridad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular María Purificación , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, de fecha 12 de mayo de 2.000 en causa seguida contra el acusado Donato por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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