ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4753A
Número de Recurso2723/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Por decreto de 20 de enero de 2015 se acordó declarar desiertos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de DOÑA Guillerma contra la sentencia dictada con fecha de 6 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 35/2014 , sin imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

  2. - La representación procesal de DOÑA Guillerma ha presentado escrito con fecha de 18 de febrero de 2015, por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 20 de enero de 2015.

  3. - Por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, se presentó a través de su letrada, escrito con fecha de 4 de marzo de 2015 formulando oposición al recurso de revisión formulado de contrario. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 10 de marzo de 2015, interesando, asimismo, la desestimación del recurso.

  4. - La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el recurso de revisión interpuesto, no se combate por la recurrente que mediante diligencia de ordenación de fecha de 24 de octubre de 2014, se acordó emplazar a las partes ante este Tribunal por término de treinta días, resolución que fue notificada al procurador de la citada parte con fecha de 24 de octubre de 2014, habiéndose personado en plazo ante esta Sala únicamente la Junta de Castilla y León, a través de su letrada , mediante escrito de fecha de 4 de diciembre de 2014, en concepto de parte recurrida. Alega, no obstante, la parte recurrente que al no haberse verificado su personación en plazo, debería de asumir las consecuencias desfavorables, "si bien en una ponderación de los intereses en juego, debe decaer el formalismo al interés de los menores", y permitir la "subsanación" del defecto formal apreciado.

SEGUNDO

El recurso de revisión interpuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe ser desestimado por cuanto el decreto recurrido no incurre en infracción alguna, dado que la recurrente no compareció ante esta Sala en el término del emplazamiento efectuado, constando debidamente notificada la diligencia de ordenación a su representación procesal, y siendo con posterioridad al dictado del decreto ahora impugnado de 20 de enero de 2015, en el que se declaran desiertos los recursos interpuestos, cuando formalizó su personación en el presente rollo de actuaciones con fecha 18 de febrero de 2015, en la misma en la que formula recurso de revisión contra la citada resolución.

La parte recurrente en revisión no alega, por tanto, la existencia de infracción o irregularidad procesal alguna atribuida a los órganos judiciales que han intervenido en la tramitación del recurso, la Audiencia Provincial y esta Sala. La diligencia de emplazamiento verificada en el rollo de apelación al procurador que representaba a la recurrente no incurre en defecto o irregularidad alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 28.1 LEC , tiene plenos efectos.

En consecuencia, producida la preclusión prevista en el artículo 136 LEC el recurrente ha perdido la oportunidad de realizar el acto procesal, con aplicación de la consecuencia determina en el art. 482.1 LEC que establece que «Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida». Todo ello sin que resulte posible conceder a la recurrente plazo de subsanación alguno, ya que no nos hallamos ante un acto defectuosamente realizado sino ante un acto omitido ( STS de veintinueve de septiembre de dos mil diez, Rec. nº 337/2006 , AATS de diecisiete de julio de dos mil siete, Rec. n.º 2597/2001 , y de veinticinco de septiembre de dos mil siete, Rec. n.º 362/2007 ).

Cabe añadir, finalmente, en relación a las alegaciones del recurrente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por declarar desiertos los recursos, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

CUARTO

Presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente..

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN formulado por la representación de DOÑA Guillerma contra el decreto de 20 de enero de 2015, con imposición de costas a la parte recurrente y con la pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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