STS, 3 de Mayo de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:3650
Número de Recurso782/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala de lo Social, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.L.P.O., en nombre y representación de OBRAS SOCIALES DE BILBAO BIZKAIA KUTXA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha de 11 de junio de 1.997, dictada en el recurso de suplicación núm. 6806/97 formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia por el Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona, dictada en virtud de demanda formulada porD.Y.C.A.O.

contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Bilbao Bizkaia Kutxa, sobre jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 11 de, junio de 1.997, el Juzgado de lo Social número 17 de los de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Dª Y.C.A.O.contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Bilbao Bizkaia Kutxa, sobre jubilación, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "1º.- La actora, nacida el 8-01-30, con D.N.I. ----------, solicitó pensión de jubilación.- 2º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de noviembre de 1996 se reconoció a la actora el derecho a percibir pensión de jubilación sobre una base reguladora de 62.375,- ptas., porcentaje del 94%, por años cotizados y efectos 7-06-95.- 3º.- Para el cálculo de la base reguladora se computaron las bases de cotización de la actora en el período 2-84 a 1-92, en función de las cotizaciones ingresadas por la empresa codemandada y que se reflejan en los modelos de cotización TC2.-

4º.- En el período 2-84 a 1-90 la actora prestó servicios para CAJA DE AHORROS VIZCAINA; BILBAO BIZKAIA KUTXA se constituyó por la fusión de Caja de Ahorros Vizcaina y otras entidades.- 5º.- Si en el período 2-84 a 1-90 se computaran las bases de cotización en función de las retribuciones de la actora, la base reguladora sería de 99.752,- ptas.- 6º.- La reclamación previa fue desestimada por resolución de 17 de febrero de 1997.". Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Y.C.A.O.frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, CAJA DE AHORROS VIZCAINA y BILBAO BIZCAIA KUTXA, debo declarar y declaro que la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida a la actora en vía administrativa debe ser de 99.752.- ptas. mensuales, siendo la diferencia entre ambas responsabilidad de BILBAO BIZCAIA KUTXA, sin perjuicio de la obligación de adelanto a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 1.998, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bilbao Bizkaia Kutxa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona el 11 de junio de 1.997 en autos 186/1997 seguidos a instancia de Y.C.A.O.contra el Instituto General de la Seguridad Social y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 6 de junio de 1.995, para el primer motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1998, para el segundo y la de la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de febrero de 1994, para el tercero.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La empresa condenada formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 11 de noviembre de 1998, que confirmando la de instancia desestimó el de suplicación interpuesto por la aquí recurrente.

En el primer motivo elige como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias-Las Palmas de 6 de junio de 1995 y, denuncia infracción del artículo 126.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el artículo 94.1, 2 y 4 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, en base a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Decreto 1645/1972, por entender que en los supuestos de infracotización, la jurisprudencia sanciona la responsabilidad empresarial de modo proporcional a la cotización no ingresada, con la salvedad, de que esta regla general tiene que modularse cuando no haya existido fraude, ocultación o se produzca un simple error en la cuantía de la base cotizada, en cuyos supuestos no debe trasladarse la responsabilidad a la empresa, que debe ser asumida por la entidad gestora, siendo esta la circunstancia de autos.

En el segundo motivo, que se articula con carácter complementario al anterior, se denuncia infracción de los artículos 126 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, 94.2, 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 1996 y se cita como sentencia de contradicción la de 23 de septiembre de 1998 de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en base a que la actora tenía cubierto y cumplía los requisitos para acceder a la prestación de jubilación solicitada, por lo que la diferencia de cotización no determina la imputabilidad de responsabilidad al empleador.

En el tercero motivo denuncia la recurrente, infracción del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 126.2 y 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, en relación con los artículo 94.1 y 2 y 95.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1966, en base a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Decreto 1645/72 y cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de febrero de 1994, argumentando en síntesis, que al haberse producido el hecho causante con posterioridad a la sucesión empresarial, no cabe imputación alguna de responsabilidad a la recurrente.

SEGUNDO.- En relación con el primer motivo, no se produce el requisito de contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso formulado. En efecto, en la sentencia impugnada, aunque se admite que no existió ocultación o fraude ni una voluntad deliberadamente culpable o maliciosa en la infracotización por parte de la empresa, sino que ello se debió a un error, sin embargo argumenta que no puede se eximir de responsabilidad a la empresa "habida cuenta de que no se trata de una infracotización esporádica sino persistente y de larga duración, y aunque es cierto que en el supuesto de autos la infracotización no es maliciosa y se debe exclusivamente a un error, como con acierto señala la sentencia de instancia, no se trata de un error esporádico sino de un error durante un largo periodo de tiempo, casi 6 años, no tratándose de un error jurídico supuesto en que algunas sentencias del Tribunal Supremo se exime de responsabilidad a la empresa". En cambio, en la sentencia que se seleccionó como de contraste se exime de responsabilidad a la empresa porque "la infracotización es debida a la aplicación de un régimen de cotización inadecuado, pero que a su vez, es el que entiende la Inspección de Trabajo que es el correcto ... en este caso, se puede decir que nos encontramos ante un error en la forma de pago de cotizaciones, sin que conste de manera fehaciente e indubitada que la empresa en ningún momento trató de eludir el pago debido a las cotizaciones, por lo que no ha existido mala fe en el empresario, lo que lleva a la Sala a entender que la responsabilidad debe ser imputada a la Entidad Gestora".

No concurre por tanto, identidad en los supuestos fácticos, ya que en la sentencia de contraste se parte de que la empresa cotizó de acuerdo con unos parámetros que entendía correctos la propia Inspección de Trabajo, y sobre los que en cuanto a su corrección o incorrección se discutió en el proceso y en el recurso, existiendo por tanto un error jurídico no imputable a la empresa, sino que está propiciado por la propia Administración. En cambio en la sentencia combatida, en ningún momento es objeto de disputa judicial la corrección o incorrección de los parámetros sobre los que realmente se debió haber cotizado, y es exclusivamente la empresa la que incurre en error, que se deriva del tratamiento informática de los documentos de cotización -según se hace constar en el recurso-, que se fue reproduciendo en el tiempo (de febrero de 1984 a enero de 1990), y que determinó, que la cotización por contingencias comunes fuese en cuantía inferior al salario real. En consecuencia, no existió un error jurídico -como en la sentencia de contraste- propiciado por la Inspección de Trabajo. Precisamente la sentencia recurrida también argumenta que "al tratarse de una gran empresa era más fácil detectar el error con los correspondientes exámenes periódicos que lógicamente debía realizar" y, que el error no es jurídico, que es el "supuesto en que algunas sentencias del Tribunal Supremo se exime de responsabilidad a la empresa".

TERCERO.- Con independencia de que el segundo motivo se formula con carácter complementario en relación al anterior, tampoco existe contradicción entre las sentencias. En la resolución impugnada se centra el debate en determinar la responsabilidad, por la diferencia de la cuantía de la pensión que tiene derecho a percibir una beneficiaria su pensión de jubilación, al existir infracotización durante un período de seis años, mientras que en la sentencia de contraste, el debate se contrae a la declaración de la responsabilidad en el pago de las prestaciones en supuesto de descubiertos empresariales en la cotización a la Seguridad Social correspondientes a período de tiempo notablemente inferior (los meses de julio a octubre de 1991, de abril a diciembre de 1992, julio de 1993 y diferencias de enero a marzo de 1994), cotizaciones que fueron posteriormente abonadas y, en relación con una prestación de carácter temporal derivada de la situación de maternidad. Existen por ello, diferencias fundamentales entre las sentencias contrastadas. Las prestaciones son de naturaleza diferente. Los defectos de cotización se refieren, en un supuesto, a una infracotización prolongada durante un período de seis años al aplicar la base mínima tarifada a efectos de las contingencias comunes y no la retribución realmente percibida y, en el otro supuesto, se refiere a descubiertos ocasionales y de corta duración, con la existencia de pagos ulteriores y, a que "eran debidos al posible retraso en las transferencias a la CC.AA. de la que depende económicamente la Universidad por parte de la Administración Central"

CUARTO.- Respecto del tercer motivo, falta igualmente el requisito de contradicción. La responsabilidad de la empresa recurrente viene dada en la sentencia impugnada, porque los efectos de la fusión acaecida son similares a las fusiones de las entidades crediticias en donde, se establece que "la fusión de las sociedades implicará la extinción de cada una de ellas y la transmisión en bloque de los patrimonios a la nueva sociedad que haya de adquirir por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquellos, lo que equivale al tratarse de una sucesión universal que la transmisión implique no solo aquellas prestaciones que se hayan devengado sino también aquellas que se devenguen con posterioridad que sería lo que ocurre en el caso de autos en que la obligación vendría determinada por un incumplimiento anterior ... lo que por otra parte corrobora el apartado segundo de la escritura pública de fusión". Precisamente, según declara la sentencia impugnada en la revisión fáctica recogida, en la citada escritura se hace constar, que la nueva entidad sucede "en todas las reclamaciones jurídicas y de hecho de ambas que, en igual posición que estas serán continuadas por aquella, incluso en cuanto a cualesquiera procedimiento o reclamaciones y recursos judiciales, administrativos, contencioso-administrativos o de cualquier otra índole que se hallen en curso a instancia de cualquiera de las dos Cajas de Ahorro disueltas, acordando expresamente que esta sucesión en todo tipo de derechos y obligaciones o en relaciones de hecho de que fueran titulares cada una de las Entidades disueltas sea tenida por eficaz en cualquier ámbito, judicial o extrajudicial, y a todos los efectos respecto de terceros".

En cambio en la sentencia de contraste, no hay una nueva empresa resultante de la fusión de otras que desaparecen y, que asume todo tipo de derechos y obligaciones respecto de terceros. Se trata de una sucesión en la titularidad empresarial que se produce entre dos entidades o instituciones que conservan su personalidad jurídica propia e independiente, al ser transferido el Hospital de Guipuzkoa dependiente de la Diputación Foral, a la Administración Autónoma de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante Decreto Foral de 5 de marzo de 1985.

QUINTO.- La falta de contradicción con las sentencias alegadas como de contraste, determina causa de inadmisión del recurso, que en este trámite procesal traduce en su desestimación y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226.3 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral procede decretar la pérdida del depósito para recurrir y la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.L.P.O., en nombre y representación de OBRAS SOCIALES DE BILBAO BIZKAIA KUTXA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha de 11 de junio de 1.997, dictada en el recurso de suplicación núm. 6806/97 formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia por el Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona, dictada en virtud de demanda formulada porD.Y.C.A.O.

contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Bilbao Bizkaia Kutxa, sobre jubilación. Se decreta la pérdida del depósito para recurrir, con imposición de costas a la parte recurrente.

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