STS, 19 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2005

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRALGONZALO MOLINER TAMBOREROMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES -FIA-UGT-, representada y defendida por el Letrado Sr. García Rodríguez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 16 DE ENERO DE 2.004, en autos nº169/03, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS -CLH-,S.A., sobre tutela de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS -CLH-,S.A., representada por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES -FIA-UGT-, mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2.003, interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad radical de la conducta antisindical de la empresa demandada al no constituir la Comisión Mixta que prevé el artículo 50 del convenio colectivo a los efectos previstos en su apartado IV, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical de la empresa, acordando la restauración al momento anterior al acto antisindical, procediéndose a la constitución de la Comisión Mixta referida y abonando al sindicato demandante la indemnización de doce mil euros.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de tutela de derechos, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de enero de 2.004 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda de FIA-UGT contra la COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS-CLH y el MINISTERIO FISCAL, absolviendo de la misma a la empresa demandada".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En el pasado mes de diciembre de 2.002 fue instado, por el Sindicato demandante, procedimiento de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) en el que se planteó, entre las mismas partes de este procedimiento, un conflicto sobre la cobertura de determinadas plazas, en concreto de operario de control de oleoducto en el centro de La Pobla de Mafumet (Tarragona) y de operario especialista de mantenimiento eléctrico mecánico en Loeches (Madrid). Mediante acta de acuerdo de fecha 7 de enero de 2.003; las partes pactaron:

"Manifestar que en la provisión de las vacantes objeto de la presente controversia no se han seguido las reglas establecidas en el Convenio Colectivo. Expresar su voluntad de que la circunstancia mencionada en el apartado anterior no ocasione perjuicio alguno a los trabajadores que hubieren ocupado las vacantes. Declarar que en el futuro se respetará el procedimiento de provisión de vacantes previsto en el Convenio Colectivo a cuyo efecto la participación de los trabajadores seguirá ateniéndose a los cauces sindicales reconocidos en la empresa".

----2º.- Por medio de carta, fechada el 16 de enero de 2.003, la empresa convocó a la sección sindical de UGT para la constitución del Tribunal Calificador para la cobertura de vacantes, a celebrar el 21 del mismo mes y año. Entre las plazas vacantes a cubrir constaban dos en la Pobla de Mafumet (Tarragona) y una en Mérida (Cáceres). ----3º.- El 21-01-03 se constituyó dicho Tribunal, y la empresa excluyó de la lista de vacantes las dos plazas de la Pobla de Mafumet y la de Mérida. ----4º.- Con fecha 10-02-03, la empresa demandada convocó la cobertura de una plaza de operario de planta en la instalación de almacenamiento de Mérida, siendo nacional el ámbito de la convocatoria. ----5º.- En la misma fecha e idénticas condiciones fue convocado concurso para una plaza en la explotación de la Pobla de Mafumet. ----6º.- Las plazas en cuestión fueron adjudicadas por los respectivos Tribunales, en fecha 29-04-03, la de Mérida, no constando la fecha relativa a la Pobla de Mafumet. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES -FIA- UGT-, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. García Rodríguez, en escrito de fecha 20 de abril de 2.004, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 175 a 182 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 2.1.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y del artículo 50, apartado IV, del Convenio Colectivo de la Empresa Compañía Logística de Hidrocarburos S.A. (CLH), y del artículo 28.1 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión que se deduce en las presentes actuaciones por la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical consiste en que, previa declaración de la vulneración del derecho fundamental mencionado, se declare también "la nulidad radical de la conducta antisindical de la empresa demandada al no constituir la Comisión Mixta que prevé el artículo 50 del convenio colectivo a los efectos previstos en su apartado IV, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical de la empresa, acordando la restauración al momento anterior al acto antisindical, procediéndose a la constitución de la Comisión Mixta referida y abonando al sindicato demandante la indemnización de doce mil euros". El artículo 50 del Convenio Colectivo regula la cobertura de vacantes, estableciendo un sistema de cobertura preferente, otro ordinario -por antigüedad, promoción y reingreso- y un tercero de adjudicación al personal de nuevo ingreso, y en el apartado IV prevé que "sin perjuicio de lo anteriormente regulado, se establece, excepcionalmente y durante la vigencia del presente convenio, la preferencia a favor del personal de la misma localidad a fin de cubrir vacantes en ella, en los supuestos de plantillas excedentarias. Para su cumplimiento actuará una Comisión Mixta, constituida por dos representantes de la Dirección y dos miembros de los Sindicatos más representativos con el fin de determinar las localidades o centros de trabajo en que existen excedentes de plantilla, siendo preciso el acuerdo de esta Comisión Mixta para la efectividad de las actuaciones expresadas".

La pretensión de tutela se deduce, porque, según afirma la parte demandante, se han adjudicado tres plazas por el procedimiento del apartado IV citado sin haber constituido la comisión mixta prevista en esa norma, cuando existe al menos un precedente de otra vulneración de la norma. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda. Para ello comienza citando la doctrina de esta Sala -sentencias de 6 de octubre de 1997, 14 de noviembre de 1997, 24 de noviembre de 1997, 18 de enero de 1998, 15 de febrero de 2000, 20 de junio de 2000 y 18 de julio de 2001, entre otras-, conforme a la cual cualquier pretensión que aparezca formalmente fundada en la denuncia de la lesión de un derecho fundamental y recabe del órgano jurisdiccional tutela frente a esa lesión tiene, en principio, cabida en el proceso de tutela de los derechos fundamentales, con independencia de que, en virtud del principio de cognición limitada, tal pretensión deba ser desestimada si no se aprecia la vulneración del derecho fundamental invocado, sin perjuicio de su eventual planteamiento en otro proceso. La sentencia recurrida considera que estamos ante la denuncia de una infracción de la legalidad ordinaria y ello le conduce a la conclusión de que la pretensión está "procesalmente" infundada, añadiendo que además las tres plazas están ya adjudicadas, por lo que si hay sujetos individualmente afectados o perjudicados por el fallo deberían tener la oportunidad de ser escuchados en el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

El recurso formula un motivo único fundado en la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción de los artículos 175 a 182 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 2.1.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el artículo 28.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. La denuncia parte de que la sentencia, aunque desestima la demanda, en realidad ha apreciado la excepción de inadecuación de procedimiento y en este sentido y con cita de la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 1992 sostiene que el procedimiento de tutela es el adecuado a la pretensión ejercitada. Para dar respuesta al motivo hay que comenzar reconociendo que la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada no concuerda con el fallo, pues la primera razona la inadecuación del procedimiento, mientras que el segundo desestima la demanda, que es un pronunciamiento de fondo. Esta discrepancia es clara, pues la fundamentación jurídica señala en primer lugar que "el examen de la pretensión ejercitada evidencia la inadecuación procedimental elegida por cuanto plantea una cuestión de carácter interpretativo atinente a la mera legalidad ordinaria" (fundamento jurídico segundo); indica luego que la pretensión deducida está "procesalmente infundada" (fundamento jurídico cuarto), para precisar a continuación que la pretensión deducida envuelve una declaración de nulidad de la adjudicación de la tres plazas en cuestión, con lo que los trabajadores afectados han quedado privados de la posibilidad de "ser escuchados y de defenderse por el procedimiento ordinario", y termina concluyendo que la pretensión deducida es infraconstitucional, porque, al estar referida a fundamentos diversos de la vulneración de la libertad sindical, procede la desestimación de la demanda, conforme al artículo 176, de la Ley de Procedimiento Laboral (fundamento jurídico sexto). Esta última afirmación suscita alguna duda, porque efectivamente la desestimación de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala, procedería si, descartada la vulneración de un derecho fundamental, hubiera una fundamentación concurrente basada en la infracción de una norma ordinaria. En este caso hubiera habido realmente desestimación. Pero para ello hubiera sido necesario que la sentencia recurrida rechazara previamente la vulneración del artículo 28.1 de la Constitución, que, en relación con el artículo 7 de la misma norma fundamental y con el artículo 2.1.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se alegaba en la demanda. Para decirlo más claramente: una demanda fundada exclusivamente en una norma infraconstitucional debe ser rechazada por inadecuación de procedimiento; pero una demanda fundada de forma concurrente en el artículo 28.1 de la Constitución Española y en una norma infraconstitucional, debe ser desestimada si no hay violación del derecho fundamental alegado, pero debe dejar imprejuzgada la denuncia de la infracción de la regla ordinaria. El examen conjunto de la sentencia impugnada lleva a entender que en el fallo y en fundamento jurídico sexto hay un error y que lo que realmente se ha decidido es declarar la inadecuación de procedimiento. Que es así se desprende igualmente del hecho de que la sentencia no haya examinado la excepción de litisconsorcio pasivo alegada por la entidad demandada, que tenía que haber sido resuelta antes de entrar en una decisión en el fondo, en especial cuando hay un razonamiento sobre la eventual afectación de los trabajadores que han participado en las convocatorias y han obtenido las correspondientes plazas. No obsta a ello el que la mencionada excepción tendría que haberse resuelto de todas formas por la sentencia recurrida, como se desprende del artículo 417 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aparte de que su resolución era incluso prioritaria en el orden de decisión que establece dicho artículo, aunque ahora por razones de economía procesal no proceda entrar en esa infracción, pues la Sala de instancia deberá resolver sobre ella en su momento de acuerdo con lo que se dispone en el fallo de esta sentencia.

TERCERO

También hay que concluir que el procedimiento de tutela que se ha seguido es el adecuado y para ello basta comprobar la pretensión ejercitada y sus fundamentos en los términos a que se ha hecho referencia, es decir, con fundamentación explícita en la violación de un derecho fundamental, la libertad sindical y la doctrina de esta Sala que se ha mencionado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Como dice la sentencia de 18 de septiembre de 2001 para un supuesto análogo al presente, lo que se ha solicitado en la demanda es justamente la protección jurisdiccional de un derecho fundamental frente a una supuesta o real agresión frente al mismo, y la vía procedimental para encauzar esta reclamación es justamente el proceso especial de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales utilizada por la parte recurrente. Cosa distinta es, como sigue diciendo la sentencia citada, que la petición de la demanda haya de ser atendida, porque realmente esté protegida por el derecho fundamental invocado, pues como ya precisó "nuestra sentencia de 6 de octubre de 1997, «lo decisivo a efectos de la adecuación del procedimiento no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental». Ello es así porque "la contrapartida de la utilización de este cauce procesal privilegiado ...es el ya referido principio de cognición limitada, de acuerdo con el cual sólo se pueden enjuiciar en esta modalidad procesal las «lesiones directas» de los derechos fundamentales (sentencia del Tribunal Supremo 18 de mayo de 1992), es decir, no las «infracciones simples» de las normas del ordenamiento jurídico (sentencia del Tribunal Supremo 6 de octubre de 1.997), derivadas de una interpretación errónea o incorrecta de las mismas (sentencia del Tribunal Supremo 18 de mayo de 1992, sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1996), sino las «violaciones» (o «agresiones», o «atentados») de tales derechos fundamentales". Por ello, la sentencia recurrida no podía rechazar como inadecuada la pretensión ejercitada, como en realidad ha hecho, aunque desestimándola por error. Lo que tendría que haber hecho es examinar si esa pretensión se ajustaba o no al artículo 28 de la Constitución, desestimándola si la respuesta era negativa, sin perjuicio de que en otro proceso pudiera examinarse la misma pretensión, pero fundada en la infracción simple del artículo 50.IV del Convenio colectivo.

CUARTO

La estimación del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, anulando la misma para desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento propuesta por la entidad demandada, reponiendo las actuaciones para que por la Sala de instancia se dicte nueva resolución resolviendo, con plena libertad criterio, todas las restantes cuestiones planteadas, incluida la excepción de litisconsorcio pasivo, pero aceptando lo que aquí se dispone sobre la adecuación del procedimiento seguido en estas actuaciones. Todo ello sin imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES -FIA-UGT-, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 16 DE ENERO DE 2.004, en autos nº169/03, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS -CLH-,S.A., sobre tutela de derechos. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento propuesta por la parte demandada, devolviendo las actuaciones a la Sala de instancia, para que por la misma se dicte nueva resolución resolviendo, con plena libertad criterio todas las restantes cuestiones planteadas, incluida la excepción de litisconsorcio pasivo, pero aceptando lo que aquí se dispone sobre la adecuación del procedimiento seguido en estas actuaciones. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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