STS 1273/1998, 31 de Diciembre de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2335/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1273/1998
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 22 de abril de 1994 en el rollo número 70/93 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa seguidos con el número 325/92 ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro; recurso que fue interpuesto por don Plácido, representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, siendo recurridos don Gabriely doña Ángel, representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Luís Ojeda Verde, en nombre y representación de don Gabriely de doña Ángel, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato, ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Haro, en fecha 3 de octubre de 1992, contra don Plácido, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia estimando integramente la demanda: a) Se declare la resolución del contrato de compraventa de 16 de diciembre de 1990, por el que el demandado vendió al actor la finca urbana referenciada en el hecho primero de la demanda, y que figura unido a este escrito como documento número 2. b) Se condene al demandado a estar y pasar por la anterior declaración. c) Se condene al demandado a devolver a la parte actora la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000 ptas), entregada por esta última al primero a cuenta del precio total de la compraventa. d) Más los intereses legales correspondientes. e) Y, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, la Procuradora doña Ana Navarro Marijuan, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda íntegramente con imposición de costas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia de Haro dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador don Luís Ojeda Verde, en nombre y representación de don Gabriely doña Ángel, contra don Plácido, representado en estos autos por la Procuradora doña Ana Navarro y declarar resuelto el contrato de compraventa que las partes suscribieron el día 16 de diciembre de 1990, y condeno al demandado a abonar a los actores 500.000 más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial así como a abonar las costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandada y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia en fecha 22 de abril de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana Navarro Marijuan, en nombre y representación de don Plácido, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Haro (La Rioja), en el juicio de menor cuantía número 325/92 de que trae causa el presente rollo de la Sala número 659/93, la que debemos confirmar y confirmamos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso".

TERCERO

El Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Plácido, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 1124 en relación con el 1156 y 1204 todos del Código Civil; 2º) por infracción del artículo 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable al caso; 3º) por violación del artículo 1124 del Código Civil en relación con los artículos 1454, 1101 y 1106 del mismo Texto legal y, suplicó a la Sala: "Que previos los trámites legales se dicte sentencia, al estimar todos o alguno de los motivos planteados desestimando total o parcialmente la demanda, con imposición de las costas a la primera y segunda instancia a la parte demandante".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Gabriely doña Ángel, lo impugnó.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de diciembre de 1995, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gabriely doña Ángeldemandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Plácidoy a la esposa de éste, a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, y, entre otras peticiones, interesaron la declaración de la resolución del contrato de compraventa celebrado en 16 de diciembre de 1990, en que el litigante pasivo, que intervenía como propietario, vendió a la actora la finca urbana sita en la calle Herrería número 8 de Villalobar de Rioja, así como la condena al demandado a que devuelva a los iniciadores del pleito la suma de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 pesetas), que fueron entregadas a cuenta del precio total.

El Juzgado estimó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Plácidoha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por lo motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1124 del Código Civil en relación con los artículos 1156 y 1204 de este texto legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no tiene en cuenta que, extinguido el contrato de compraventa por las propias partes, mediante el mutuo disenso o la novación extintiva, resulta improcedente una resolución judicial en este sentido, sin que la pretensión del actor, respecto a la devolución de las QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 pesetas) entregadas como parte del precio, justifique el mantenimiento por vía judicial de lo ya terminado por los interesados- se desestima porque, de una parte, no ha existido acuerdo novatorio entre los sujetos del pleito, que nunca se presume, ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que ha de constar de manera inequívoca (aparte de otras, SSTS de 31 de marzo y 2 de junio de 1990), y, de otra, la sentencia del Juzgado, asumida por la de la Audiencia, señalaba "que el contrato de autos no ha quedado extinguido conforme a los artículos 1150 y 1506 del Código Civil", y, al respecto, explica que "si hay acuerdo entre las partes para considerar nulo o resuelto el contrato, esto, conforme dispone el artículo 1303 del Código Civil, llevará consigo la restitución en este caso de las QUINIENTAS MIL PESETAS controvertidas, ya que en otro caso significaría aceptar una formula curiosa (y muy conveniente para la demandada) de dar por finalizada esta controversia"; por demás, cuando la sentencia de la Audiencia expresa que la resolución del contrato "resulta un hecho innegable y aceptado por las partes" no se refiere a la inequívoca voluntad de novar mentada, debido a que falta un convenio o contrato posterior entre las partes que la hubiera podido implicar, máxime cuando la recurrida en el requerimiento notarial de 28 de febrero de 1991 hacía expresa mención a la devolución de la referida cantidad.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial aplicable al mismo, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia reconoce que existían reticencias y reservas por la compradora al cumplimiento de la parte de su obligación, de lo que la recurrente deriva que la actora no cumplió con su obligación de adquirir la cosa comprada- se desestima porque la recurrente realiza una interpretación sesgada de la decisión recurrida y olvida que la resolución de primera instancia, aceptada por la de la apelación, detalla que el 28 de febrero de 1991, día fijado para el otorgamiento de la escritura pública, don Plácidono era propietario de la finca, y pretendía figurar en el documento como mandatario verbal de los dueños reales, sin presentar el correspondiente poder que le facultara para dicha representación legal, por lo que las precisiones de la sentencia de la Audiencia sobre la compradora, al decir que "sus reticencias y reservas al cumplimiento de su parte de la obligación son cuando menos razonables", sin duda fueron atinadas, debido a que, en tales condiciones, le asistía la razón a la recurrida para no otorgar la escritura de venta, ni pagar tampoco el resto del precio concertado, pese a que había acudido a la oficina notarial con la intención inicial de formalizar el documento público de referencia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1124 del Código Civil en relación con los artículos 1454, 1101 y 1106 de este ordenamiento, en cuanto que, según reprocha, la sentencia de apelación no considera que la cantidad entregada lo fue en concepto de parte del precio y no como arras o señal, y, una vez acordada la resolución del contrato por iniciativa de la actora y aceptada por la demandante, pero por causas imputables a la iniciadora del pleito, corresponde a ésta afrontar las consecuencias de ello y, por consiguiente, perder la suma de 500.000 pesetas- se desestima porque la sentencia de instancia sienta que la resolución del contrato de compraventa se ha producido por causas que no son imputables a la compradora y, ante este posicionamiento, no queda sino decir que la recurrente hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en contraposición con lo resuelto de conformidad con la prueba (entre otras, SSTS de 25 de enero de 1992 y 4 de febrero de 1993).

La violación de la doctrina jurisprudencial examinada está sancionada como causa de inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento (artículo 1710.1, regla tercera, caso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, en este momento procesal, provoca la desestimación del mismo.

QUINTO

La repulsa de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Plácidocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en fecha de veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; UÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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