ATS, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20865/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: JLRM

Nota:

REVISION núm.: 20865/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16/10/19 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Ortega Ruiz, en nombre y representación de Evaristo solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 21/09/17 dictada en el Juicio Oral 234/17 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que le condenó junto con otros dos por un delito de robo con intimidación, en establecimiento abierto al público, con uso de medio peligroso del art. 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal, concurriendo la agravante de disfraz del art, 22.2 del Código Penal; sentencia que ganó firmeza al desestimar la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación por sentencia de 15/12/17, dictada en el Rollo de Apelación 1097/17. Se apoya en el art. 954.1d) LECrim., y a tal fin alega que tal como se desprende de la lectura de las citadas sentencias, no se aprecian circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad penal con respecto al solicitante, ni se hace siquiera mención a la gravísima enfermedad psíquica de que dicho Señor está aquejado (esquizofrenia paranoide de etiología psicógena). Enfermedad esta que, como se acredita con los documentos nº 3 a 7 adjuntos, ha llevado a la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Castilla-La Mancha a reconocer al mismo un grado de discapacidad del 85%.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 9 de junio, dictaminó: "...En nuestro caso, el solicitante de la autorización para la revisión, pudo interesar en el proceso en el que fue condenado, la realización de un dictamen pericial complementario acerca de su enfermedad mental, ya diagnosticada, si no estaba conforme con el dictamen emitido por el médico forense. Procede pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 957 de la LECrim . no autorizar la interposición del recurso por no concurrir los requisitos establecidos en la legislación y jurisprudencia aplicables...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Evaristo, condenado junto con otros dos por un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, con uso de medios peligrosos del art. 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal, concurriendo la agravante de disfraz, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete en sentencia de 21/09/17, sentencia que ganó firmeza al desestimar el recurso de apelación la Audiencia Provincial, pretende ahora autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954.1d) LECrim. y alegando que como se desprende de la lectura de las citadas sentencias, no se aprecian circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad penal con respecto al solicitante, ni se hace siquiera mención a la gravísima enfermedad psíquica de que dicho Señor está aquejado (esquizofrenia paranoide de etiología psicógena). Enfermedad esta que, como se acredita con los documentos nº 3 a 7 adjuntos, ha llevado a la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Castilla-La Mancha a reconocer al mismo un grado de discapacidad del 85%.

SEGUNDO

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.1.d) es preciso que los hechos o elementos de prueba hayan sido conocidos después de la sentencia, de manera que no hubieran podido ser aportados con anterioridad, tratándose de elementos nuevos en ese sentido. Es preciso, pues, que lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque, aun existiendo, fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. Después de la última modificación legal, el precepto no exige expresamente que se trate de nuevos elementos de prueba, pero esa exigencia se desprende de la propia naturaleza del recurso de revisión, que no se compagina con la posibilidad de reabrir constantemente el debate probatorio en las causas penales, trayendo otros elementos probatorios entonces no utilizados al ámbito de la revisión, con un marco de discusión más limitado.

No se trata por tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinarán la ineludible imposición de una pena menos grave. Examinada la sentencia, la enfermedad mental que al parecer padece el penado (esquizofrenia paranoide), ya era conocida en el momento en el que cometió el delito por el que fue condenado. Así se desprende de los certificados médicos aportados del Hospital General de Almansa, fechados el 19 de mayo de 2009 y el 9 de junio de 2010, en los que el interesado presentaba ya un cuadro clínico compatible con un trastorno psicótico y por ello fue reconocido por un médico psiquiatra. Además obra en el Rollo un informe del médico forense experto en psiquiatría del Instituto de Medicina Legal de Almansa, emitido el 15 de enero de 2016, acerca de la enfermedad, aptitud mental y/o grado de imputabilidad del acusado que presentaba como antecedentes "esquizofrenia paranoide y ludopatía". En dicho dictamen, emitido con anterioridad al juicio oral y a las sentencias condenatorias, y por ello aportable a la causa, se dice que "en el momento del reconocimiento (acude solo) el informado se presenta vestido adecuadamente, aseado, mostrándose colaborador en la entrevista; rapport correcto; lenguaje correcto, habla fluida, nivel de conciencia, percepción, memoria, pensamiento adecuado, las capacidades de asociación, abstracción y comprensión y del control de los impulsos dentro de la normalidad; orientada en el espacio y tiempo; discurso coherente y adecuado contacto con la realidad. Recuerda y cuenta de manera verosímil los hechos que se le imputan. Además de lo apuntado en los antecedentes y la exploración, no se encuentran otros datos o hallazgos de interés médico legal". Llega a la conclusión de que "el informado Evaristo presenta una exploración psicopatológica dentro de la normalidad" . Además en el reconocimiento al solicitante por la Consejería de Bienestar Social de Castilla-La Mancha, de un grado de discapacidad del 85% con carácter definitivo que tuvo lugar en abril de 2019 no se basa exclusivamente en su enfermedad mental, sino también en otros padecimientos, como la pérdida de agudeza visual binocular severa (trastorno del nervio óptico) - 33%-; enfermedad del aparato respiratorio - 10%-; enfermedad del sistema endocrino-metabólico con diagnóstico: obesidad -15%- y finalmente la esquizofrenia paranoide -58%-. Igualmente que su condición de enfermo mental ya fue alegada al menos en el recurso de apelación pues en la Sentencia de la Audiencia Provincial párrafo II del fundamento de derecho segundo se recoge que "se considera procedente que quede constancia de que el apelante, tras presentarse como un pensionista, declarado inválido a causa de una esquizofrenia paranoide por la que recibe tratamiento, asegure a renglón seguido que se dedica profesionalmente al transporte de viajeros por carretera (....). Y más adelante en el parágrafo III del mismo fundamento de derecho segundo se dice: "...que afirma que en su primera manifestación no reconoció su presencia en la citada localidad porque había sido amenazado", y se escuda en la enfermedad mental que le ha sido diagnosticada, datos ambos que se contradicen con otros argumentos del recurso porque la segunda circunstancia no le impedía trabajar y atender a su clientela (...).

Por lo tanto, la enfermedad mental era conocida con anterioridad al plenario, y pudo ser perfectamente alegada. De hecho, existe dictamen del Médico Forense, experto en psiquiatría, emitido con fecha 15 de enero de 2016, que, conociendo el diagnóstico de su enfermedad como esquizofrenia paranoide, llega a la conclusión de que el penado presenta una exploración psicopatológica dentro de la normalidad.

Por ello la petición de autorización carece de contenido y debe desestimarse, conforme al art. 957 LECrim.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Evaristo contra la sentencia de 21/09/17, dictada en el Juicio Oral 234/17 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, y la de 15/12/17 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en el Rollo 1097/17.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

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