STS 288/2002, 21 de Marzo de 2002

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2002:2065
Número de Recurso3335/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución288/2002
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 321/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, sobre impugnación de Asambleas Ordinarias, Extraordinarias y Acuerdos adoptados, cuyo recurso fue interpuesto por Don Carlos Antonio , Don Eugenio , Don Jose Ramón y Don Clemente , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Paya Torro, en el que es recurrido Don Jose Pablo , Decano del Ilustre Colegio de Péritos e Ingenieros Tércnicos Industriales de Valencia, representado por la Procuradora Doña Margarita Sanchis Mendoza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, fueron vistos los autos, Juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Carlos Antonio , Don Eugenio , Don Jose Ramón y Don Clemente , contra Don Jose Pablo , Decano del Ilustre Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Valencia.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que estimando la demanda instada, se declare la nulidad de las Juntas Generales ordinarias del citado Colegio celebradas en fecha 24 de Febrero de 1993 y 25 de Febrero de 1994, además de la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 27 de Octubre de 1992, declarando asimismo la nulidad de los acuerdos adoptados en las mismas, ordenando se convoquen en legal forma y se celebren nuevamente las mismas, todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada, por su evidente temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia desestimando la petita de la demanda con imposición de costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de Octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: que estimando como estimo la demanda formulada por Don Carlos Antonio , Don Eugenio , Don Jose Ramón , y Don Clemente en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 321 del 94 seguidos contra Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Valencia, debo declarar y declaro la nulidad de las Juntas Generales ordinarias de fechas 25 de Febrero de 1993 y 24 de Febrero de 1994 y la Junta General Extraordinaria de fecha 27 de octubre de 1992, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en las mismas, y en su consecuencia debo ordenar y ordeno se proceda a su nueva convocatoria con arreglo a las bases establecidas en esta resolución en interpretación de las normas estatutarias, sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 2 de Septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1º. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representanción del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Valencia frente a la sentencia de fecha 14 de Octubre de 1994 y dejarla sin efecto en el sentido de desestimar la demanda presentada por la parte actora. 2º. Imponer las costas causadas en primera instancia a la parte demandante y no realizar pronunciamiento sobre condena en las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

La Procuradora Doña Elisa Bustamante García, en representación de Don Carlos Antonio , Don Eugenio , Don Jose Ramón y Don Clemente , formalizó recurso de casación que funda en el siguiente motivo.

MOTIVO UNICO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Isacio Calleja García, en representación del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Valencia, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia por la que desestimándolo, confirme íntegramente la sentencia recurrida, condenando a los recurrentes al pago de las costas del recurso".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de Marzo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a resolver en el presente recurso procede de la pretensión formulada en demanda, por los hoy recurrentes, para obtener la declaración de nulidad de las Juntas Generales Ordinarias del demandado Colegio Oficial de Péritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Valencia celebradas en 24 de Febrero de 1993 y 25 de Febrero de 1994 y la Junta General Extraordinaria de 27 de octubre de 1992, declarando asimismo la nulidad de los acuerdos adoptados en las mismas, ordenando se convoquen de legal forma y se celebren nuevamente las mismas. Por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia se estimó la demanda por sentencia de 14 de octubre de 1994 y contra la misma formuló el Colegio demandado recurso de apelación que fue conocido y estimado, con rechazo de la demanda presentada por la parte actora, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 2 de Septiembre de 1996.

SEGUNDO

Por los demandantes se formula recurso de casación amparado en un único motivo consistente en infracción del ordenamiento jurídico, por estimar que la sentencia de la Audiencia recurrida habría infringido las siguientes normas: el artículo 36 de la Constitución Española, el artículo 6.1º, y de la Ley de colegios Profesionales de 13 de Febrero de 1974, el artículo 4.1º del código Civil, el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1989 y, los artículos 59.5º y 60 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; refiriendo las infracciones invocadas a defecto o falta de publicidad de convocatoria de las Juntas del Colegio mencionadas en el anterior fundamento, y a la notificación a los colegiados de los acuerdos adoptados en las mismas, así como, a la falta en las actas de la relación de asistentes.

TERCERO

Teniendo en cuenta el artículo 36 de la Constitución, los Colegios Profesionales, como el Colegio Oficial de Péritos e Ingenieros Técnicos e Industriales de Valencia, no son propiamente una variante de las diversas fórmulas asociativas que defienden y protegen intereses particulares legítimos. La ubicación del artículo 36 de la Constitución y su diferenciación con el artículo 22 permite sostener dicho aserto. Y es que, aunque los Colegios son cauce de defensa de intereses privados, de intereses corporativos, obedecen a una cierta forma de articulación de los intereses públicos en la medida en que los poderes públicos se basen en ellos para atriburles funciones auténticamente públicas. De ahí su regulación por la Ley 27/1974, de 13 de Febrero, en la que en lo que aquí respecta hay que subrayar que en el artículo 1, número 3 se indica como fines esenciales de estas corporaciones no sólo la ordenación del ejercicio de las profesiones y la representación exclusiva de los mismos, sino también, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados.

CUARTO

Ha quedado acreditado la carencia por parte del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos de Valencia de un Reglamento que desarrolle sus estatutos, por lo que no se hace mención alguna a los requisitos de publicidad, tanto de las Juntas Generales ordinarias como de las extraordinarias, por lo que no se da la prevención del artículo 6 de la Ley anteriormente citada; y de ahí que el motivo de casación esgrimido, que mezcla preceptos de distinta naturaleza, fundamentalmente radica en la pretensión de aplicación analógica del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1989 que regula la convocatoria de las Juntas, con lo que la falta de publicación de la misma en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración, con la expresión de la fecha de la reunión en primera convocatoria y todos los asuntos que han de tratarse, habría supuesto la infracción del Ordenamiento Jurídico aquí concretado, que daría lugar a la casación de la sentencia recurrida. Pero esta aplicación analógica está argumentalmente descartada por la sentencia recurrida, sin que el artículo 4º.1º del Código Civil pueda invocarse para apoyar la aplicación analógica, ya que los Colegios Profesionales tienen su propia normativa contenida en la legislación específica y en defecto de ella en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

QUINTO

Como indica claramente la sentencia recurrida los actos emanados de los órganos de los Colegios, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, por ello directamente recurribles ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, sólo están sujetos a esta jurisdicción si están comprendidos en el Derecho Administrativo, dejando al margen aquéllos que se refieren a actos propios de mercado de la sociedad civil, como lo son los que se aprobaron en las Juntas impugnadas. Al margen de esta consideración adicional, también hay que acoger la distinción que hace la sentencia recurrida que una cosa es la comunicación o notificación de una resolución a un interesado en concreto y cosa distinta es la publicidad de actos colegiales como lo es una convocatoria, que sí debe ser publicada, pero no necesariamente notificada de forma personal e individualizada, debiéndose establecer, sin embargo, mecanismos que permitan acceder a esa información, como de hecho lo puede ser la fijación de la convocatoria en el tablón de anuncios de la sede de la institución, como así ocurrió, lo que determina dar por correctamente efectuada la necesaria publicidad, si se teiene en cuenta, razonablemente, lo dispuesto en el artículo 59.5 a) de la anterior Ley, que establece que la publicación sustituirá a la notificación, surtiendo los mismos efectos cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas y el artículo 60.1 que establece que los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

SEXTO

En definitiva, los defectos de publicidad de las convocatorias y de notificación de los acuerdos adoptados en las Juntas impugnadas quedan desvirtuados por la asistencia a las mismas de los actores recurrentes, que, por tanto, tuvieron cumplido conocimiento de los asuntos a tratar, de las votaciones efectuadas, de los colegiados asistentes y de los acuerdos adoptados; todo lo cual resulta de la apreciación de las actas sin que quepa invocar casacionalmente infracción de normas procesales que se integran como infracción de normas valorativas de la prueba, pues son reiteradas las sentencias que declaran que el recurso de casación no permite un nuevo análisis, revisión valorativa de la prueba que lo convertiría en una tercera instancia (Sentencias de 6 de Octubre y 12 de Diciembre de 1994) y diversas resoluciones destacan que el Tribunal de Apelación, en principio, es soberano en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulta ilógica, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Y mal puede admitirse infracción del ordenamiento jurídico en orden a los problemas de publicidad y notificación aquí planteados, cuando no existe desarrollo estatutario del Colegio Profesional demandado y cuando la aplicación analógica interesada por los recurrentes se opone a la prevención de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre: "las corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales ajustarán su actuación a su legislación específica". En tanto no se complete esta legislación les serán de aplicación las prescripciones de esta Ley en lo que proceda.

SÉPTIMO

Por todo ello, procede no acoger el motivo del recurso y declarar no haber lugar al mismo,con imposición de costas a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Bustamante García, en nombre y representación de Don Carlos Antonio , Don Eugenio , Don Jose Ramón y Don Clemente respecto de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 de Septiembre de 1996, condenando a los recurrentes al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Román García Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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