STS, 5 de Mayo de 1995

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso3042/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Rosariocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Palma instruyó sumario con el número 3661 de 1989 contra Rosarioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 23 de Mayo de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el día 3 de octubre de 1989 sobre las 17 horas, una patrulla de la Policía Nacional efectuaba vigilancias sobre el domicilio de la acusada Rosarioen la Calle DIRECCION000nº NUM000, NUM001NUM002de esta Ciudad al sospechar que dicha persona pudiere vender heroína en gramos, y tras observar que Domingohermano del anterior salia del domicilio y se marchaba en un taxi, los Policías Nacionales con carnets n1 NUM003y NUM004subieron a dicha vivienda, cuya puerta se hallaba abierta ya que Rosariofregaba la entrada, y junto con ella otra acusada declarada en rebeldia se hallaba en el comedor también limpiando, y tras identificarse los Policías cuando Rosariose hallaba en el interior del piso pero casi en el dintel de la puerta del mismo autorizó un registro domiciliario, tras lo cual de modo disimulado lanzó un calcetin en cuyo interior había dos bolsitas de heroína de 10,219 gr. y de 9,700 gr. respectivamente ambas de un 22 por ciento de pureza, dentro del cubo de agua ya sucia con la que limpiaba, lo que fue advertido por uno de los policías, quien recogió rápidamente el calcetin de dentro del cubo. Seguidamente se inició un registro tras firmar un impreso en el que la moradora solicita no se practique en presencia de testigos "por razones de vecindad", siendo halladas 180.000 Ptas., escondidas en una bolsa dentro de un pañal de bebé debajo de una cama en la habitación de los niños y 550.000 en el interior de un bolso de Rosariosito en el comedor. Mientras tanto una persona que no consta lanzó a la calle una bolsita que contenía 1,973 gr. de heroína de una riqueza del 32 por ciento. La citada droga era poseida por Domingoy Rosariocon destino a su venta. Domingoen aquella fecha tenía 17 años de edad y carecía de antecedentes penales y Rosarioera mayor de edad y había sido ejecutoriamente condenada, entre otras, en sentencias de 9 de Mayo de 1988 por un delito contra la salud pública a una pena de un año y seis meses de prisión menor y multa de 100.000 ptas. y por un delito de receptación a una pena de 1 año y un mes de prisión menor y multa de 40.000 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Rosarioy Domingoen concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 344 del C.P. con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del art. 10-15º del C. Penal en Rosarioy de la atenuante de menor edad del art. 9-3º en Domingo; a una pena para Rosariode 4 AÑOS, DOS MESES y UN DIA de PRISION MENOR Y MULTA DE DOS MILLONES DE Ptas. o dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y para DomingoDE DOS MESES Y UN DIA de ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 500.000 ptas o 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de privación de cargo público y derecho del sufragio durante el tiempo de la condena. Procédase al comiso de la droga y dinero intervenido en el piso y al pago de costas por mitad. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Reclámese al Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a Derecho, procediendo en su caso al embargo de la cantidad reflejada en la libreta de ahorros incautada. NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes, conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada Rosario, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada, se basó en un solo motivo con diferentes apartados: 1.- Por infracción de Ley. Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por haberse infringido dados los hechos probados preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas jurídicas del mismo carácter e inclusive de superior rango que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal. 2.- Por infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, por el cauce del art. 5.4 de la L.O.P.J.

  5. - Por infracción de Ley. Al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de los documentos obrantes en autos y del Acta del juicio oral. 4.- Por infracción de Ley. Al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr. por infracción del art. 24 de la C.E. en sus núm. 1 y 2 por falta de tutela judicial efectiva, a un proceso con plenitud de garantías y a la presunción de inocencia, cuyo incumplimiento produce indefensión. 5.- Por quebrantamiento de forma. Del núm. 3 del art. 851 de la L.E.Cr., por no resolverse todos los puntos de la defensa.

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Abril de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El único motivo del recurso interpuesto por la acusada Rosario, contra la sentencia dictada en esta causa por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, se formula al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denunciando la violación del principio de presunción de inocencia, y del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba y de los números 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución por no haberse observado el derecho a la tutela judicial y a un proceso con todas las garantías y la desestimación del motivo procede porque incurre en la causa de inadmisión del nº 4º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación en cuanto que se amalgaman en un solo motivo cuestiones completamente diferentes y se denuncia la violación de diversos preceptos de derecho sustantivo cada una de las cuales debió ser objeto de un motivo distinto so pena de incidir en la referida causa de inadmisión que en este momento procesal se convierte en causas de desestimación la cual procedería, en todo caso, por las razones siguientes: a) Porque no es admisible que la entrada y registro en el domicilio se haya llevado a cabo de una manera ilícita o irregular en cuanto que de las actuaciones a las que se hace expresamente referencia en la sentencia recurrida asi como de lo que en ella se dice en relación al tema del que ahora se trata, la recurrente prestó su consentimiento para la entrada en el domicilio y, además, se trataba de un delito flagrante, como acertadamente se razona en la sentencia recurrida, por lo que era innecesaria la autorización judicial que es preceptiva salvo en los dos supuestos de excepción a los que se acaba de hacer referencia. b) Respecto a la presunción de inocencia es de tener en cuenta que un motivo de esta naturaleza tan solo puede prosperar cuando al hacer el Tribunal de Casación la comprobación que le corresponde mediante el detenido examen de las diligencias haya podido observar que en ellas existe un absoluto vacio probatorio y al desarrollar el motivo se reconoce la existencia de elementos probatorios existentes en la causa de manera que lo que se hace por la recurrente es realizar una valoración de la prueba existente para llegar a unas conclusiones completamente contradictorias con aquellas a las que llegó el Tribunal de instancia haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y c) No es admisible que no se haya dispensado la debida tutela judicial efectiva en cuanto que en la sentencia recurrida se ha dado adecuada respuesta a todas las cuestiones planteadas y, a su vez, se ha seguido el proceso correspondiente señalado por la Ley para el conocimiento de los delitos de la naturaleza del que aqui se trata, ante el Juez competente y con observancia de todas las formalidades legales. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Rosario, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 23 de Mayo de 1.994, en causa seguida contra la misma, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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