STS, 27 de Enero de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:452
Número de Recurso756/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil uno.

Visto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Catalunya, promovido contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 18/93, sobre denegación de licencia de obras. Siendo parte recurrida Don Héctor y Don Lucio , representados por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle. Es Magistrado Ponente para este acto el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 18/93 interpuesto por Don Héctor y Don Lucio , contra el acuerdo de fecha 18 de diciembre de 1991 recaído en expediente nº 91002482,007/SNCUB/1991 que denegaba la autorización para la construcción de viviendas vinculadas a la explotación hortofructícola de las fincas DIRECCION000 de Vallromanas, así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra dicho acuerdo. Siendo demandada la Generalitat de Cataluña.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 31 de octubre de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por DON Héctor Y DON Lucio contra la resolución de 5 de abril de 1993 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña que desestimó la alzada contra el acuerdo de 18 de diciembre de 1991 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona cuyos actos declaramos nulos y sin efecto alguno. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalitat de Cataluña, y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose la misma, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 24 de enero de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como con acierto alega la parte recurrida en el apartado II de su escrito de oposición, el recurso de casación ahora enjuiciado ha incurrido en causa de inadmisión, según el artículo 100.2 a), en relación con el artículo 96, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Dicha causa deviene de desestimación en este momento procesal, conforme a reiterada y conocida doctrina de esta Sala que es de cita innecesaria, por lo conocida.

En efecto, el artículo 93.4 de la ley jurisdiccional dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, precisando el ya citado artículo 96.2 de la expresada Ley que, en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Es la parte recurrente la que ostenta la carga procesal de justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (sentencias de 15, 17 y 23 de diciembre de 1999).

SEGUNDO

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice : "Segunda. En el supuesto que nos ocupa concurren los requisitos que prevé la Ley Jurisdiccional para que la resolución sea susceptible de casación: 1º. La sentencia en cuestión es recurrible en casación ya que no concurren en el caso que nos ocupa los supuestos que la exceptúan regulados en el artículo. 93.2 de la Ley de la Jurisdicción. 2º La sentencia queda incluida en el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, toda vez que por lo que se establece en este apartado 4, incurre en infracción de normas no emanadas de los órganos de esta Comunidad Autónoma, y que han sido relevantes y determinantes de la decisión de la sentencia. En concreto, esta parte considera que en la Sentencia mencionada ha habido una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 44 del Reglamento de gestión urbanística y 132 del Reglamento de planeamiento urbanístico, así como la jurisprudencia del T.S., recogida en las Sentencias de 21.12.90, 12.2.92, 21.2.94 y 28.2.94."

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del mismo-. La parte del escrito de preparación que acabamos de transcribir no efectúa este juicio de relevancia.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso, al apreciar ahora el defecto que se acaba de razonar.

TERCERO

Al no dar lugar al recurso procede la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Catalunya, promovido contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 18/93. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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