STS 633/2003, 6 de Mayo de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:3057
Número de Recurso3222/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución633/2003
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Roberto y Leticia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que los condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. López Linares y Caballero Aguado, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 759/99, contra Roberto y Leticia , Carlos Francisco y Rosa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 29 de Junio de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 16,40 horas del día 11 de febrero de 1.999, la acusada Leticia , mayor de edad, ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha 3 de Febrero de 1.990 por un delito contra la salud pública, a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor -condena extinguida por cumplimiento de la misma el 5 de Enero de 2000-, así como en sentencia de fecha 27 de Septiembre de 1.992 por un delito contra la salud pública a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor -condena extinguida por cumplimiento de la misma el 5 de enero de 2000-, vendió a Adolfo , en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 ,NUM001 , dos papelinas, una con un peso de 0,071 gramos de sustancia que una vez analizada resultó ser heroína, y otra con un peso de 0,055 gramos de una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína; siendo éste interceptado instantes después por los componentes de una dotación policial, ocupándosele la droga adquirida. No consta el valor de la droga intervenida.

    No se ha acreditado la intervención del resto de acusados en estos hechos.

    Asimismo, sobre las 19,30 horas del día 15 de Marzo de 1.999, funcionarios policiales interceptaron a Javier poco después de que éste y un compañero que no logró ser interceptado acudieran al domicilio de la acusada, interviniéndosele a aquél dos bolsitas de sustancia estupefaciente, una con un peso analítico de 0,066 gramos que resultó ser cocaína - valorada en 692,48 pesetas-, y otra con un peso de 0,035 gramos cuyo análisis reveló que se trataba de heroína, con un valor de mercado de 624,70 pesetas.

    No se ha acreditado la intervención del resto de acusados en estos hechos.

    Finalmente, el día 17 de Marzo de 1.999, hallándose en la citada vivienda la acusada Leticia , y encontrándose en la calle los acusados Roberto , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1.991 por un delito contra la salud pública a la pena de 4 años de prisión menor - condena extinguida por cumplimiento de la misma el 5 de Diciembre de 1.997-, y Rosa , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables en esta causa, quienes realizaban labores de contacto entre los que acudían a dicho domicilio con intención de proveerse de droga y Leticia , se realizaron distintas operaciones de venta de sustancia estupefaciente, la cual fue intervenida poco después de su adquisición al ser interceptados los compradores por funcionarios policiales previamente advertidos por otros funcionarios que realizaban tareas de vigilancia en torno al domicilio de Leticia . Concretamente, a Juan Pedro le fueron intervenidas dos papelinas, una con un peso de 0.023 gramos de heroína -valorada en 410,52 pesetas-, y otra con 0,094 gramos de cocaína - valorada en 986,26 pesetas-; y a Augusto una pepelina con un peso de 0,030 gramos de heroína, valorada en 536,46 pesetas.

    Se estima probada la adicción a las drogas de Rosa , y su influjo en el desarrollo de los hechos enjuiciados.

    No se ha acreditado la intervención en estos hechos de Carlos Francisco .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

  3. - A Leticia , como autora responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, multa de 6.000 pesetas, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena.

  4. - A Roberto , como autor responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, multa de 4.000 pesetas, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena.

  5. - A Rosa , como autora responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo una circunstancia atenuante como eximente incompleta, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, multa de 2.000 pesetas, y accesorias de inhabilitación absoluta.

  6. - Leticia , Roberto Y Rosa , abonarán por partes iguales las 3/4 partes de las costas procesales.

    DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Carlos Francisco del delito contra la salud pública de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio 1/4 parte de las costas procesales.

    Sirva de abono para esta causa el tiempo que los acusados han permanecido privados de libertad por ella.

    Procédase al comiso definitivo y destrucción de la sustancia incautada.

    Se aprueba el Auto dictado por el Juez Instructor por el cual se declara solventes a los acusados.

  7. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  8. - La representación de la procesada Leticia , basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del principio constitucional de presunción de inocencia.

    - La representación del procesado Roberto , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24 de la Constitución Española por violación del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del nº 4 del artículo nº 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho a no sufrir indefensión y a ser informado de la acusación, en relación con el artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 794.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al imponerse pena mayor que la solicitada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del artíuclo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 23 de Abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el recurso formalizado por Leticia , que interpone un único motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Considera que la Sala sentenciadora no ha dispuesto de prueba indubitable, que le permita atribuirle la comisión del hecho delictivo por el que ha sido condenada. Subraya en su alegación que el mismo Tribunal reconoce que se encuentra ante una prueba ciertamente endeble.

    Acudiendo a la cita de diversas sentencias del Tribunal Constitucional, mantiene que no existe una verdadera actividad probatoria mínima y suficiente y que el fallo no se apoya en verdaderos actos de prueba.

    En su opinión, los razonamientos de la sentencia, no son coherentes y no pueden basarse en el testimonio de una persona que es interceptada en la calle por la policía y que manifiesta que la droga ocupada se la vendía una mujer que tenía el mismo nombre de pila de la acusada. Respecto de los hechos de los apartados B) y C) manifiesta que las transacciones de droga que se le atribuyen, no fueron presenciadas por los policías, ni corroboradas por los compradores.

  2. - La sentencia razona de forma metódica y suficiente, cual ha sido el camino seguido para llegar a una conclusión condenatoria. Se parte del testimonio de una persona identificada con su nombre y apellidos, que fue abordada por la policía al salir de casa de la recurrente y a la que se le encontró unas papelinas de heroína y cocaína. Si bien este testimonio no se ratifica en el juicio oral, lo cierto es que se dispuso de la manifestación del policía interviniente, que facilita datos en el plenario que confirman que, la versión inicial, se ajusta a la realidad de lo sucedido, sin que se pueda cuestionar esta declaración como prueba ilícita o carente de contenido inculpatorio.

    En relación con los hechos consignados en los otros apartados, se derivan, en cierto modo, del anterior, ya que a partir del suceso mencionado en primer lugar se montó un servicio de vigilancia, en las proximidades del domicilio de la acusada, que dio como resultado la interceptacion de otras dos personas, también identificadas por sus nombres, que fueron sorprendidos cuando acababan de adquirir unas dosis, ocupándoseles las sustancias estupefacientes. También en este caso, la sentencia se acoge al testimonio de los agentes de policía, que testificaron en el juicio oral y facilitaron datos complementarios, que corroboran la versión que finalmente ha acogido la sentencia recurrida.

    Se ha dicho reiteradamente por esta Sala, que el testimonio de los policías sobre datos, circunstancias o movimientos que pudieron observar en el curso de sus diligencias de investigación y que son el fruto del seguimiento y percepción sensorial de los funcionarios de policía judicial, pueden ser introducidos, como cualquier otro testimonio, en el acto público y contradictorio del plenario y sometidos a la consideración y valoración del órgano juzgador. Esta prueba válida y racionalmente explicada por la sentencia, es suficiente para desmontar los efectos protectores de la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El otro recurrente Roberto , formaliza cuatro motivos que ordenaremos de manera sistemática, comenzando por el examen del motivo cuarto que se ampara en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que existe contradicción en el relato de hechos probados en relación con la participación del recurrente en el delito por el que se le condena.

  1. - El recurrente pone de relieve que en el fundamento de derecho cuarto, se hace una referencia fáctica a la adición de ambos acusados (el recurrente y su hermana), al consumo de estupefacientes, al decir que era drogodependiente en el momento de la comisión de los hechos y después de no extraer ninguna consecuencia de este dato. No obstante lo expuesto, en el hecho probado, no se hace ninguna referencia expresa al acusado, apreciándose la influencia de las drogas sólamente para su hermana.

  2. - Debemos reconocer que la técnica seguida en la redacción de la sentencia, no es la más adecuada para conseguir un texto armónico e interrelacionado, que lleve como consecuencia, a la correcta formulación del silogismo que constituye el presupuesto de la parte dispositiva de la sentencia. El fallo, condenatorio o absolutorio, debe ser coherente con los antecedentes fácticos y los fundamentos de derecho.

    Ya hemos advertido, en numerosas resoluciones, que la técnica de complementar los hechos con afirmaciones fácticas introducidas en los argumentos jurídicos, constituye un vicio o defecto, que hay que reconocer que ha sido alentado por una línea jurisprudencial de esta Sala. Los hechos y su motivación deben constituir un apartado independiente, que formen el núcleo sobre el que asentar las posibles reclamaciones por defectos formales en la redacción de lo que se declara probado, sin perjuicio de la posible repetición del sustento fáctico, como argumento para adoptar una determinada calificación jurídica.

  3. - En el fundamento de derecho cuarto se dice textualmente que "sí consta que ambos acusados eran en aquel entonces drogodependientes". Ello quiere decir que la cuestión ha surgido durante el debate contradictorio del juicio oral y que pudo ser apreciada por todos los partícipes, incluido el letrado defensor del recurrente, lo que le hubiera permitido agotar todas la posibilidades, manteniendo la tesis absolutoria o planteando subsidiariamente, la posibilidad de aplicar la atenuante en el caso de aceptar la veracidad de los hechos de la acusación. No se hizo así, por lo que no es posible suscitar ahora el debate que sí hubiera tenido el cauce adecuado la vía de la incongruencia omisiva, si la Sala no hubiera dado respuesta a esta pretensión adicional.

  4. - En consecuencia tenemos que ajustarnos al hecho probado y estrictamente a su contenido, lo que nos lleva a la conclusión no discutida por el recurrente, de que sus términos podrán no ser compartidos, pero no resultan contradictorios.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo primero se interpone al amparo del Artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado su derercho a la presunción de inocencia.

  1. - Construye el motivo sobre la doctrina del Tribunal Constitucional, que cita en su desarrollo y que en esencia compartimos en su integridad. Descendiendo al caso concreto, nos dice que se ha condenado al recurrente únicamente porque ha sido visto en las inmediaciones de la casa de la otra recurrente, hablando con toxicómanos. Incluso se afirma que fue visto hablando con la otra condenada y estima, con razón, que ello sólo no es causa para una condena.

  2. - La realidad procesal contradice las alegaciones de la parte recurrente. Ciñéndonos exclusivamente a los antecedentes, que obran en el acta del juicio oral y que nos enfrentan al testimonio público y contradictorio de un policía judicial, que afirma tajantemente que vio al acusado contactar con personas que le entregaban dinero y que después subía a casa de la otra condenada, que, a cambio, entregaba algo al comprador. Este dato es incontestable y demuestra, mediante un análisis racional, que el recurrente formaba parte de los contactos que se utilizaban para vender la droga a los consumidores. Con carácter complementario, se dispuso de la declaración de otros dos agentes, que interceptaron a dos compradores perfectamente identificados por sus nombres y a los que se ocupó papelinas. Esta intervención fue debida a los datos, que poseían los agentes que vigilaban la actuación del acusado.

En consecuencia nos encontramos ante un proceso valorativo, que se decanta a partir de la existencia de pruebas perfectamente válidas e inobjetables, que se practicaron en el momento del juicio oral con las debidas garantías de publicidad, oralidad y contradicción.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo se ampara nuevamente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado su derecho a no sufrir indefensión y a ser informado de la acusación al imponerse la pena mayor de la solicitada por el Ministerio Fiscal.

  1. - Advierte que el Ministerio Fiscal, así como en las actuaciones solicitó una pena de tres años de prisión y tres mil pesetas de multa, se le ha impuesto seis años de prisión y cuatro mil pesetas de multa.

    Estima que se le ha causado indefensión y se ha vulnerado el artículo 794.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que la sentencia no podrá imponer pena que exceda de las más grave de las solicitadas por las acusaciones.

  2. - El significado que tiene en nuestro sistema, la obligatoriedad de que toda persona acusada de un hecho delictivo sea defendida por un letrado, supone que las peculiaridades técnicas derivadas, como en este caso, de una simple exposición de petición de pena, en función de los preceptos legales que se estiman aplicables y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que se consideran concurrentes, son perfectamente asimiladas y comprendidas por la representación técnica que, en todo momento, debía saber que si se pedía la aplicación de la agravante de reincidencia, la pena mínima posible era precisamente la de seis años de prisión y una multa de la cuantía que ha sido fijada.

    Comprendemos que al letrado, ante el error mecanográfico del escrito de la acusación pública, no se le puede exigir que sea él precisamente el que ponga de relieve el desajuste de las penas. Esta misión debió ser cumplida por el Tribunal, al amparo del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero en todo caso es evidente que no se le ha producido ninguna indefensión al recurrente, ya que su letrado sabía perfectamente que la pena estaba equivocada y pudo argumentar todo lo que estimase pertinente sobre la concurrencia o no, de la agravante de reincidencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo tercero y último que nos queda por examinar se ampara en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de las pruebas.

  1. - El planteamiento de la parte recurrente se limita a esgrimir que las declaraciones del acusado y de algunos testigos e incluso la manifestación del médico en el juicio oral ponen de manifiesto un evidente error en la apreciación de la prueba.

En relación con las declaraciones de los acusados y testigos, tenemos que reiterar, que son pruebas de carácter personal que no pueden ser esgrimidas como documentos.

Por lo que respecta al informe pericial médico, se ha dicho que puede tener valor documental, en aquellos casos en que existan varios dictámenes coincidentes o uno sólo de carácter concluyente, que no deje lugar a dudas sobre su consistencia y no esté contradicho por otros elementos probatorios, existentes en la causa. En el caso presente, si contrastamos el folio 74 del rollo, con lo expuesto por el perito en el acto del juicio oral, se llega a la conclusión de que efectivamente, el acusado es drogadicto, pero se carece de datos precisos, sobre si en la fecha de comisión de los hechos, padecía adicción, ya que el médico declara que no puede precisar este extremo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de los acusados Leticia y Roberto contra la sentencia dictada el día 29 de Junio de 2001 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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