STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:10217
Número de Recurso2481/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 2481/97 interpuesto por el Procurador D. Cesar de Frías Benito, en nombre y representación de la mercantil Audiovisuales Yagüe, S.A., promovido contra la sentencia dictada el 31 de enero de 1997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en recurso contencioso-administrativo nº 1185/95 sobre licencia reforma viviendas. Siendo parte recurrida la Junta de Castilla y León, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León se ha seguido el recurso número 1185/95 interpuesto por Audiovisuales Yagüe, S.A. contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de la Junta de Castilla y León en sesión de 10 de mayo de 1995, informando desfavorablemente la Licencia solicitada por la recurrente a fin de reformar viviendas y legalizar edificaciones sitas en Arenas de San Pedro (Avila), habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1997, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar íntegramente el presente recurso interpuesto por el Procurador D. Fco. Javier Prieto, en nombre y representación de AUDIOVISUALES YAGÜE S.A., contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia, por ser éstas ajustadas a derecho y ello sin hacer especial imposición en cuanto a las costas procesales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la mercantil Audiovisuales Yagüe, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 6 de octubre de 1997 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 6 de noviembre de 1997 dando traslado a la recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 12 de diciembre de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 20 de diciembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: interpone recurso basado en los siguientes motivos: " PRIMERO.- De conformidad con el art- 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los arts. 54.1 en relación con el art. 63.1 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre reguladora de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. SEGUNDO.- De conformidad con el art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción de la Doctrina Jurisprudencial existente en relación con los preceptos mencionados en el Motivo anterior. TERCERO.- De conformidad con el art. 95.4 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de lo establecido en el art. 16.3.2º del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio que aprueba el Texto Refundido de la ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana. CUARTO.- Al amparo del art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción de la Jurisprudencia sentada al efecto en relación con el precepto a que se hace mención en el Motivo precedente. QUINTO.- Al amparo del art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción del art. 137 del citado Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio. SEXTO.- Al amparo del art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción de la Jurisprudencia sentada al efecto en relación con el precepto a que se hace mención en el motivo precedente".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-, máxime en un supuesto como el actual en el que, según se señala en el fundamento tercero de la sentencia, se cuestionan "los criterios que la Junta de Castilla y Leon vienen considerando como estimativos de la formación de núcleo urbano".

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2481/97 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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