STS, 13 de Julio de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:6155
Número de Recurso8388/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8388/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Pedro Antonio y don Rosendo contra la sentencia de 24 de julio de 1995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso número 2516/93, contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de diciembre de 1991 del Ayuntamiento de Valencia. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Primero, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador doña Rosario Asins Hernandis, en nombre y representación de don Pedro Antonio y don Rosendo , contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de diciembre de 1991 del Ayuntamiento de Valencia por la que se aprueba la revisión definitiva de precios para el período de marzo de 1991 a febrero 1992 del Servicio de Transporte de Residuos Procedentes de limpieza de playas. Segundo, la no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Pedro Antonio y don Rosendo presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, case la impugnada, anulándola, y en su lugar dicte otra por la que se declare el derecho de los actores a que por la Corporación Municipal se les abone la diferencia existente entre la revisión de tarifas solicitada, y que ascendía a 75.603.226 ptas y la aprobada por el Ayuntamiento de Valencia que es de 59.478.472 ptas, es decir, que abone a Rosendo y Pedro Antonio la cantidad de 16.124.754 ptas.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia desestimatoria del presente recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 10 de julio de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, contratistas de los servicios de transporte de residuos procedentes de la limpieza de las playas del término municipal de Valencia y de la limpieza mecánica de las mismas, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación tácita del recurso de reposición promovido contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 13 de diciembre de 1991, por el que se aprobó la revisión de precios para el período de marzo de 1.991 a febrero de 1.992 por un importe de 59.478.472 pesetas, frente a los 75.603.226 pesetas reclamados por aquellos.

Versando el litigio sobre la reclamación de la diferencia de cantidad entre lo reclamado por los actores y lo reconocido por la Administración demandada se solicitó en la demanda y se admitió por la Sala prueba pericial, para cuya práctica se señaló el día 7 de febrero de 1995, extendiéndose acta en la que se hizo constar que el Perito designado manifestó de palabra que "no ha podido realizar la peritación porque le falta documentación contable consistente en los libros oficiales de la empresa DIRECCION000 y documentos justificativos", no realizándose por los comparecientes ninguna otra manifestación.

Conferido a las partes el trámite de conclusiones, los recurrentes insistieron en la importancia de la prueba pericial y solicitaron a la Sala su práctica para mejor proveer, puntualizando que "para el referido dictamen pericial les serán facilitados al Sr. Perito la documentación Contable consistente en los libros oficiales de la empresa DIRECCION000 y documentos justificativos, así como cualquier otra documentación que el Perito necesite para la emisión del mismo".

La sentencia de instancia señala que al haberse debatido sobre una reclamación de cantidad, se acordó la práctica de prueba pericial, que no pudo practicarse por no haberse facilitado al Perito la documentación de la propia empresa actora, habiéndose producido por tanto una falta de prueba imputable a dicha parte, que revela una actuación negligente por parte de esta, que no debe ser subsanada por la vía de las diligencias para mejor proveer, lo que, unido a la presunción de legalidad del acto administrativo, determina la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, articulado en un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, alegándose la infracción de los artículos 116, 126 y 129 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, plasmada en sentencias de 14 de marzo de 1985 y 25 de abril de 1986, todo ello referido a la revisión de tarifas y el principio del mantenimiento del equilibrio económico de la concesión.

Las alegaciones vertidas en este motivo de recurso, más que dirigidas a argumentar sobre la infracción por la sentencia de instancia de los preceptos aducidos, tratan de desvirtuar la valoración de la prueba realizada por la Sala a quo, lo que según reiterada y uniforme jurisprudencia está excluido del análisis casacional.

Partiendo, pues, de la conclusión a que llega la Sala de instancia sobre la ausencia de prueba en relación con las cantidades reclamadas, no se aprecia la infracción por la sentencia impugnada de los preceptos citados en este motivo, ya que la Sala a quo no discute el principio del mantenimiento del equivalente económico de los contratos, sino que considera no acreditados los presupuestos de hecho en que se basa la acción ejercitada por los actores, lo que es cosa muy distinta. En este sentido, es inaceptable la alegación de los recurrentes en el sentido de que es a la Administración a la que corresponde probar la inveracidad o carencia de fiabilidad de los datos suministrados por el concesionario. Como ha dicho la sentencia de 18 de marzo de 1999, en relación con un litigio seguido entre las mismas partes sobre un asunto similar, la revisión de precios tiene un carácter excepcional, en cuanto pugna con una serie de principios básicos de la contratación administrativa, como son el de riesgo y ventura, el de precio cierto y el de inmutabilidad del contrato, razón por la cual las estipulaciones que contengan la revisión de precios deben ser interpretadas con carácter restrictivo, siendo consecuencia lógica de este principio que corresponda al contratista la acreditación de las circunstancias que justifican este remedio excepcional para el restablecimiento del equilibrio contractual.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a los recurrentes, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Antonio y don Rosendo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 24 de julio de 1995, dictada en el recurso 2516/93. Con imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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