STS, 20 de Julio de 2004

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2004:5388
Número de Recurso85/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ANTONIO MARTI GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso contencioso administrativo de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales nº 85/2002, interpuesto por D. Carlos, que actúa representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra el acuerdo de la Junta Electoral Central en 22 de marzo de 2001, que desestima la reclamación formulada el 13 de febrero de 2001, sobre la determinación del número de Concejales a elegir en las elecciones locales del 13 de junio de 1999 en la Villa Garafia.

Siendo partes recurridas, el Ministerio Fiscal y la Junta Electoral Central, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 5 de abril de 2001, D. Carlos, interpuso recurso contencioso administrativo especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 22 de marzo de 2001.

SEGUNDO

Por auto de 2 de abril de 2002, esta Sala del Tribunal Supremo, declara que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Sala del Tribunal Supremo, y por providencia de 3 de junio de 2002, se admite a trámite.

TERCERO

En el suplico del escrito de demanda, el recurrente interesa se anule el acuerdo impugnado y se realice la publicación parcial de candidatos electos a las elecciones municipales de 13 de junio de 1999, del Ayuntamiento de Garafia, ordenando que se extiendan las oportunas credenciales y se le reponga en su cargo de concejal electo de la referida Corporación Municipal con todo lo demás que en derecho corresponda.

Alegando en síntesis, a) que en la Villa de Garafia, antes y después de 1998, había más de dos mil habitantes; b) que en el censo señalado para las Elecciones Locales de 1999, había determinados errores, entre otros informáticos, que determinaron señalar a la Villa de Garafia, menos de dos mil habitantes; y c) que esos errores se rectificaron por el Real Decreto 3491/2000 de 29 de diciembre. Y haciendo una exposición profunda y detallada de los derechos que estima vulnerados, en particular del derecho de participación y de acceso al cargo de Concejal, por razón dice, a que si en la Villa de Garafia, hubiera habido 11 Concejales como corresponde, a su representado le correspondería ser Concejal, de acuerdo con el resultado electoral.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de contestación a la demanda, interesa la desestimación del recurso.

Alegando en síntesis, que conforme al RD. 430/99, de 12 de marzo, y en razón a que para el 1 de enero de 1998, la población de Garafia era inferior a 2.000 habitantes se fijó como número de concejales a elegir el de 9. Y que a ello en nada obsta, el que el Real Decreto 3491/00 de 30 de diciembre, reconozca a Garafia para el 1 de enero de 1999, más de 2000 habitantes, pues cada elección se rige por el censo electoral vigente el día de la convocatoria, artículo 24 LOREG.

QUINTO

El Letrado de la Junta Electoral Central, en su escrito de contestación a la demanda, interesa se declare la inadmisibilidad del recurso o en su caso su desestimación.

Alegando en síntesis, a) que en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, de 26 de marzo de 1999, se publicó la resolución del Subdelegado del Gobierno, anunciando la población 1.754 habitantes y el número de concejales, que corresponde a Garafia; b) que contra esa resolución no se formuló reclamación alguna y que los Partidos, incluidos los Verdes, del que forma parte el recurrente, presentan 9 canditatos y 3 suplentes; c) que por ello el acto devino firme para el hoy recurrente, conforme al artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción; y d) que posteriormente en el año 2000 se fijó la población para el año 1999, pero ello en nada afecta al resultado de las elecciones locales de 1999.

SEXTO

Por auto de 2 de diciembre de 2002, se tienen por reproducidos los documentos obrantes en el expediente y se deniega la práctica de la prueba solicitada ad cautelam, como documental pública.

SÉPTIMO

Por providencia de 13 de mayo de 2004, se señaló para votación y fallo el día seis de julio del año dos mil cuatro, y por providencia de 6 de julio de 2004, se suspende el señalamiento y se señala nuevamente para el día trece de julio del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en la presente litis , por la vía de la protección de los derechos fundamentales de la persona el acuerdo de la Junta Electoral Central de 22 de marzo de 2001, que es del siguiente tenor:"Desestimar la reclamación de referencia por cuanto, aparte de las razones expuestas en informe del I.N.E., del que se dará traslado al reclamante junto con esta resolución, no cabe a esta Junta Electoral acceder a lo solicitado, al no haberse formulado en su día recurso contra el acto de proclamación de electos ni tampoco contra el Real Decreto 430/1999, de 12 de marzo, de normas sobre determinación del número de concejales a elegir en las elecciones municipales de 1.999".

SEGUNDO

En atención a que una de las partes recurridas aduce la inadmisbilidad del recurso contencioso administrativo en base a lo dispuesto en el artículo 69,c) de la Ley de la Jurisdicción, es obligado iniciar este análisis por el relativo a tal causa de inadmibilidad.

Y procede acoger tal causa de inadmisibilidad.

Pues ciertamente, como las partes recurridas han puesto de manifiesto y las actuaciones muestran, la parte recurrente por la vía de la impugnación del acuerdo citado de 22 de marzo de - 2001, lo que pretende es la revisión de lo dispuesto en el Real Decreto 430/99 de 12 de marzo, que fijaba el censo de población a los efectos de las elecciones locales del año 1999 y el acuerdo del Subdelegado del Gobierno de 26 de marzo de 1999, que fijaba la población y el numero de Concejales que correspondía elegir en la Villa de Garafia, ya que lo que en definitiva pretende el recurrente es que se asignen a la Villa de Garafia 11 Concejales, cuando el Real Decreto y el acuerdo de citado de 26 de marzo de 1999, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, asignaban a la Villa de Garafia 9 concejales, y ello ciertamente que no puede validamente hacerse, conforme a lo dispuesto en los articulos 69 y 28 de la Jurisdicción, cuando está acreditado en las actuaciones, no sólo que no se formuló recurso o reclamación alguna en su momento respecto a los actos citados Real Decreto 430/99 y acuerdo de 26 de marzo de 1999, sino que el hoy recurrente participó en las citadas elecciones en una lista, en la que se proponían 9 candidatos a concejales y tres suplentes para la Villa de Garafia, por lo que al tratarse de actos firmes y consentidos por el hoy recurrente no puede posteriormente, como intenta, revisarlos jurisdiccionalmente y alterar su contenido. Por otro lado, se ha significar que los actos, que se pretenden impugnar, están insertos, forman parte de un proceso electoral, las elecciones locales de 1999, que de acuerdo con la regulación que al respecto hace la Ley Orgánica sobre el Régimen Electoral, Ley 3/95, se trata de un proceso especial que tiene sus propias y especificas garantías, y que siendo un todo, está integrado por una serie de actos, cada uno de los cuales trae causa del anterior y es presupuesto del siguiente, tendiendo todos a posibilitar que la elección se celebre en un día determinado y que por esa su naturaleza y finalidad no admite ni más dilaciones, ni otras garantías que las que cada acto concreto expresamente tiene, y por todo ello no se puede aceptar, cuando menos en principio, que tras el proceso electoral, una vez que éste ha terminado y al margen del mismo ,se pretenda alterar uno de los actos que iniciaron el proceso electoral, ni menos, cuando como se ha visto, ese acto no fue impugnado y además fue en buena medida consentido, cuando se participó en la elección aceptando los 9 concejales que se habían asignado a la Villa de Garafia.

Por ultimo y además de lo anterior, aunque ya no resulte ciertamente necesario, no está demás significar, como refieren el Ministerio Fiscal y la Junta Electoral Central, por medio de su Letrado, que no adquiere trascendencia el contenido del Real Decreto 3491/00, en cuya base acciona el recurrente.

De una parte, porque el citado Real Decreto fija la población para el 1 de enero de 1999, y aquí lo trascendente y lo que se había de valorar era la población del 1 de enero de 1998, y de otra, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la LOREG, el censo a valorar era el vigente al día de la convocatoria o el cerrado el día primero del mes anterior al de la fecha de la convocatoria, conforme al artículo 39 de la citada Ley 3/95, y no, por tanto, el que se fijó a posteriori y para un año después al censo correspondiente a las elecciones locales de 1999, que era el de 1 de enero de 1998.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan a declarar la inadmisibilidad del presente recurso conforme al artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción. Sin que haya lugar a expresa condena en costas, al no apreciarse la concurrencia de temeridad o mala fe en la actuación de la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales nº 85/2002, interpuesto por D. Carlos, que actúa representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra el acuerdo de la Junta Electoral Central en 22 de marzo de 2001. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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