STS 70/2007, 29 de Enero de 2007

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2007:364
Número de Recurso38/2006
Número de Resolución70/2007
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Veintiuno de Valencia en los autos de juicio ejecutivo 769/00, en fecha 31 de julio de 2001, y la confirmatoria de apelación, dictada en fecha 16 de enero de 2002, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia (Nº 700/01 ); cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis y Dª Natalia, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ascensión Peláez Díez y defendidos por el Letado D. Manuel Utrillas Carbonell; siendo parte recurrida la entidad mercantil Industrial Marín Textil, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar López Revilla y defendida por el Letrado D. José Vicente Alegre Martínez. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Esther Bonet Peiró, en nombre y representación de la entidad Industrial Marín Textil S.L. formuló demanda de juicio ejecutivo, ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Valencia, contra D. Luis, dictándose por el mismo sentencia en fecha 31 de julio de 2001

, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Esther Bonet Peiró en nombre y representación de la Entidad "Industrial Marín Textil, S.L. (IMATEX) acuerdo que siga adelante la ejecución despachada sobre los bienes de Don Luis representado por el Procurador Don Juan A. Ruiz Martín, hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto cumplido pago a la actora por la suma de cuatro millones cuatrocientas noventa y ocho mil trescientas cuarenta y cuatro pesetas

(4.498.344 Pesetas) de principal mas ciento cuarenta y tres mil trescientas setenta y cinco pesetas (143.375 pesetas) de gastos, más los intereses y costas que se calcularon al despachar ejecución provisionalmente en un millón quinientas mil pesetas (1.500.000 Pesetas), con condena en costas de la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2002, cuya parte dispositiva es el tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz Martín, en nombre y representación de D. Luis y Dª Natalia, contra la Sentencia de fecha 31 de julio, dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, en autos de juicio ejecutivo nº 769/00, debemos confirmar y la confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamiento, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Ascensión Peláez Díez, en nombre y representación de D. Luis y Dª Natalia, interpuso recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Veintiuno de Valencia y contra la confirmatoria de apelación, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 16 de enero de 2002, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia "decretando la rescisión de la sentencia de fecha 31 de julio de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Veintiuno de Valencia en los autos de juicio ejecutivo 769/00, así como las actuaciones procesales subsiguientes y las que tienen causa en la misma". CUARTO.- La Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar López Revilla, en nombre y representación de la mercantil Industrial Marín textil, S.L., contestó a la demanda de revisión formulada de adverso, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando a la Sala "que previo informe del Ministerio Fiscal, en su momento dicte sentencia en la que resuelva desestimar íntegramente la demanda de revisión, declarando su improcedencia y condenando expresamente a la parte demandante en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito".

QUINTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, éste emitió su dictamen interesando que se admita a trámite la demanda.

SEPTIMO

Se señaló para vista el día dieciocho de enero de 2007, con la asistencia

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación procesal de don Luis y doña Natalia se formuló demanda de revisión contra la sentencia firme de fecha 31 de julio de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia en los autos de juicio ejecutivo 769/2000, confirmada por la de apelación de fecha 16 de enero de 2002, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia. Como motivo de revisión se alega el 3º del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si la sentencia firme "hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia". Se aduce por los recurrentes que por sentencia de 22 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Valencia, en Procedimiento Abreviado 607/2004, confirmada por sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de junio de 2005, fueron condenados como autores de un delito de falso testimonio en causa judicial los testigos que intervinieron en el juicio ejecutivo en que se dictó la sentencia cuya rescisión se pide.

Segundo

El art. 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un doble requisito temporal para solicitar la revisión de las sentencias firmes; en primer lugar, la revisión ha de pedirse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar; en segundo lugar dispone el apartado 2 de este art. 512 que dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

En cuanto al plazo de tres meses que establece el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es reiterada la doctrina de esta Sala que considera dicho plazo como de caducidad sin que el mismo sea susceptible de interrupción.

En el presente caso, la sentencia firme que declaró la falsedad del testimonio prestado por los testigos en el juicio ejecutivo 769/2000, es de fecha 27 de junio de 2005 y la demanda de revisión tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 2 de junio de 22006, por lo que se ha superado con exceso el plazo de tres meses del citado art. 512.2 . No puede entenderse interrumpido este plazo por el hecho de haberse interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia demanda de "rescisión de sentencia firme, basada en los mismos hechos en que se funda la presente, y que fue inadmitida a trámite por el Juzgado al apreciar su falta de competencia objetiva, por auto de 19 de diciembre de 2005, confirmado por auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 26 de marzo de 2006 ; falta de eficacia interruptiva que se declara en las sentencias de 11 de mayo de 2001, 4 de noviembre de 2002 y 11 de abril de 2005, citadas en el escrito de contestación a la demanda de revisión, sino también en la de 4 de noviembre de 2002 que al estimar transcurrido el plazo legal, declara que "a ello no es óbice que la misma demanda se hubiese presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se declaró incompetente para conocer de la revisión por Auto de 28 de mayo de 2001. Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el plazo para interponer la demanda o recurso de revisión es de naturaleza civil, de caducidad, y no admite interrupción (sentencia de 26 de marzo de 2002 y las que cita, entre otras muchas)"; en igual sentido se pronuncia la sentencia de 23 de septiembre de 2004 al no reconocer eficacia interruptiva del plazo a la interposición de la demanda ante el Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

En consecuencia, procede la desestimación de la demanda de revisión.

Tercero

De conformidad con el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la condena en costas de la parte demandante y la pérdida del depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora doña Ascensión Peláez Díaz en nombre y representación de don Luis y doña Natalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia, de 31 de julio de 2001, confirmada por la dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 16 de enero de 2002 .

Condenamos a la parte demandante al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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