STS, 2 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Junio 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3283/99, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Angel Rojas Santos, en nombre y representación de Don Rodolfo , contra el auto pronunciado, con fecha 14 de octubre de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la pieza separada de suspensión, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 1599/98, confirmado en súplica por auto de fecha 11 de enero de 1999, por el que se denegó la suspensión de la ejecutividad de la Orden de incorporación a la prestación social sustitutoria, emanada de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, por la que Don Rodolfo debía incorporarse a dicha prestación el día 28 de septiembre de 1998

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El representante procesal de Don Rodolfo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la orden de incorporación de éste a la prestación social sustitutoria, pidiendo por otrosí la suspensión cautelar de dicha orden, que fue denegada por la Sala de instancia, después de oír al Abogado del Estado y de recabar informe de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, mediante auto de fecha 14 de octubre de 1998, con base, entre otros, en los siguientes argumentos recogidos en el fundamento jurídico segundo de dicho auto: «La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha venido mostrando recientemente, de forma consolidada y uniforme (entre otros, autos de 15-1, 18-3, 9, 12 y 14-4, 18-7 y 8-11-1994 y 1-4, 19-9 y 14-11-1995 y sentencias de 21-11-1993, 31-10-1995, 27-7-1996 y 7-10-1997) un criterio contrario a la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos determinantes del cumplimiento de la prestación social sustitutoria, sobre la base de una necesaria armonización entre el principio de la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 y 106 de la Constitución Española y 7 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y el de la eficacia administrativa (art. 103 de la Constitución Española y 45.1 y 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), de cuya ponderación ha de derivarse la protección del interés prevalente. Y en atención a la consideración de que la incorporación por tiempo breve, para realizar la prestación social sustitutoria, sin más, no es susceptible de frustrar expectativas profesionales de ninguna clase, mientras que la dilación en la incorporación a la prestación produce desorden en el programa establecido por la Administración, al alterarse plazos que ha de venir prefijados con suficiente antelación para resultar eficaz, perjuicio éste parta el interés general que considera el Tribunal Supremo debe evitarse por estimar prevalente la protección de dicho interés frente al particular. En esta línea, añaden las Sentencias del Tribunal Supremo (4-12-1995 (RJ9058) y 10-6 y 20-12-1996 (RJ 4746 y 8951, respectivamente) que: "Tampoco puede prosperar el argumento de que, una vez cumplida la prestación social sustitutoria, la obtención de una sentencia favorable originaría unos perjuicios al interesado de difícil o imposible reparación. La naturaleza de la prestación social que determina, como el servicio militar, la exigencia de una conducta personal al obligado, daría lugar, de aceptarse el criterio del recurrente, a que en todos los casos de interposición de un recurso contencioso-administrativo contra una resolución que impusiese su cumplimiento habría que conceder la suspensión de la ejecución. Para que dicha suspensión proceda, con base en el artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción, es necesario que el interesado demuestre que se encuentra en una situación personal o patrimonial de carácter singular, que haga para él especialmente gravosa la realización de la prestación social, causándole unos daños o perjuicios de reparación imposible o difícil distintos de la actividad que comporta la simple ejecución de la prestación". Igualmente, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-12-1995, que "las situaciones laborales no son, por sí mismas, causa para generar la suspensión de la ejecución de las decisiones de cumplimiento de la prestación social, ya que en materia laboral el Estatuto de los Trabajadores considera causa de suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto el indicado cumplimiento de la prestación social (arts 45 y 48 del Estatuto de 10 -2-1980 y del de 24-3-1995)". La doctrina hasta aquí expuesta debe, por razones obvias, ser asumida por esta Sala, dado el papel que al art. 1.4 del Código civil atribuye a la Jurisprudencia en nuestro ordenamiento jurídico, como complemento del mismo, de especial relevancia a la hora de unificar criterios aplicativos de la Ley y el Derecho en aras a garantizar a los ciudadanos la seguridad jurídica y el trato igual ante la ley. Por ello, asume esta Sala y hace suya la referida doctrina jurisprudencial, aplicable al caso que nos ocupa en término generales. Sobre la base de la doctrina expuesta y dado que no acredita el actor hallarse en una situación persona o patrimonial de carácter singular que haga para él especialmente gravosa la realización de la prestación social sustitutoria, causándole unos daños o perjuicios de reparación imposible o difícil distintos de los inherente a la actividad que comporta la simple ejecución de la prestación, no procederá acceder a la petición de suspensión de ejecutividad del acto impugnado al amparo de la causación de perjuicios de imposible o difícil reparación con su ejecución».

SEGUNDO

También expresa la Sala de instancia, como fundamento de su decisión denegatoria de la suspensión cautelar, lo siguiente: «El marco legal, vigente sobre la materia que constituye el fondo del asunto que nos ocupa, viene dada por la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, aplicable en este supuesto en atención a lo dispuesto en su disposición transitoria segunda, en virtud del cual la situación de disponibilidad de los objetores tiene una duración máxima de tres años, transcurrido el cual sin que el objetor hubiere iniciado la situación de actividad por causas no imputables al mismo, pasará directamente a la situación de reserva, tal y como dispone el art. 8.1 de la Ley precitada. Sobre la base de lo expuesto y dado el nuevo régimen legal aplicable a los objetores de conciencia a los efectos del cumplimiento de la prestación social sustitutoria, estima la Sala que no ostenta el recurrente el "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho que podía justificar la adopción de la medida cautelar instada, pues el tiempo transcurrido entre la obtención por el recurrente de su condición de objetor hasta la fecha fijada para el inicio de su situación de actividad no excede de tres años. En consecuencia, procede la denegación de la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado solicitado».

TERCERO

Deducido recurso súplica contra la desestimación de la petición de suspensión cautelar de la orden de incorporación, al que se opuso el Abogado del Estado, la Sala de instancia lo desestimó por auto de fecha 11 de enero de 1999 por los propios fundamentos del auto recurrido, presentándose por el representante legal del recurrente ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra el auto denegatorio de la suspensión cautelar de la incorporación a la prestación social sustitutoria y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 26 de febrero de 1999, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, y, como recurrente, el Procurador Don Angel Rojas Santos, en nombre y representación de Don Rodolfo , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, por haber conculcado el auto recurrido los artículos 24.1 de la Constitución y 122 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, así como la Jurisprudencia que se cita y transcribe de esta Sala del Tribunal Supremo, ya que la ejecución de la orden de incorporación a la prestación social sustitutoria produce al solicitante de la medida cautelar daños de imposible o difícil reparación mientras que el perjuicio para el interés general es mínimo, por lo que el derecho a una tutela judicial efectiva requiere que se suspenda dicho acuerdo de incorporación para evitar la frustración de la sentencia judicial, ya que, en principio, existe una apariencia de buen derecho en favor del recurrente, de modo que tanto el "periculum in mora" como el "fumus boni iuris" imponen en este caso que se deba acceder a la suspensión interesada, como esta Sala ha resuelto en casos de incorporación al servicio militar, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y se acceda a suspender la orden de incorporación a la prestación social sustitutoria del recurrente mientras se tramita el proceso principal.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, al no haber comparecido parte alguna como recurrida, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 22 de mayo de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se aduce la conculcación por la Sala de instancia, al denegar la suspensión cautelar de la orden de incorporación a la prestación social sustitutoria, de los artículos 24 de la Constitución, 122 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y de la jurisprudencia de esta Sala que los interpreta y expresamente se cita, transcribiéndola, en la articulación de dicho motivo, ya que la ejecución de la orden de incorporación causa perjuicios de difícil reparación al recurrente mientras que el daño para los intereses generales es mínimo, pero con la decisión de la Sala de instancia, denegatoria de la medida cautelar interesada, se puede frustrar el derecho del recurrente a la efectividad de su tutela por existir una apariencia de buen derecho a su favor.

SEGUNDO

En cuanto a este último planteamiento, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado (Sentencias de 27 de julio de 1996, 28 de febrero de 1998, 21 de diciembre de 1999, 22 de enero de 2000 y 26 de febrero de 2000 y en sus Autos de 22 de noviembre de 1993, 31 de enero de 1994, 1 y 8 de julio de 1994, 13 de marzo, 23 de mayo, 19 de junio, 27 de junio y 3 de julio de 1995, 22 de septiembre de 1997, 22 de julio y 23 de diciembre de 2000) que la doctrina de la apariencia de buen derecho requiere una prudente aplicación para no prejuzgar, al resolver el incidente sobre medidas cautelares, la decisión del pleito, pues con ello se quebranta el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba (artículo 24 de la Constitución), salvo en aquellos supuestos, que no es el que nos ocupa, en que se solicite la nulidad del acto administrativo dictado al amparo de una norma o disposición de carácter general declarada previamente nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente.

TERCERO

Respecto al primer argumento, relativo al juicio de ponderación entre los intereses generales y los particulares enfrentados cuando se pide la suspensión cautelar de la incorporación a la prestación social sustitutoria, hemos expresado en Sentencias de 23 de septiembre de 1995, 27 de julio de 1996, 28 de febrero de 1998, 21 de diciembre de 1999, 22 de enero, 26 de febrero, 22 de julio y 23 de diciembre de 2000 y en los Autos de 1 de abril, 19 de septiembre y 13 de noviembre de 1995, que la genérica alegación de perjuicios económicos y familiares, causados por la incorporación a la prestación social sustitutoria, carece de eficacia para suspender la ejecutividad de la orden de incorporación a la prestación social sustitutoria del servicio militar, porque el interés general o colectivo reclama un ordenado e igualitario sistema de ejecución de tales prestaciones por los objetores de conciencia, ya que, de lo contrario, la dilación en la incorporación a estas prestaciones produciría desorden en los programas establecidos por la Administración al alterarse los plazos y los destinos, que han de venir prefijados con suficiente antelación para resultar aquéllas posibles y eficaces, cuyo perjuicio al interés público consideramos que debe evitarse y es prevalente frente al interés particular en dilatar hasta la ejecución de la sentencia el cumplimiento de dicha prestación.

También en nuestras Sentencias de 12 de noviembre y 21 de diciembre de 1999, 22 de enero, 26 de febrero, 22 de julio y 23 de diciembre de 2000 hemos expresado, en manifiesta contradicción con lo alegado por la representación procesal del recurrente, que se ha de admitir que el cumplimiento de la prestación social sustitutoria es una exigencia de la Constitución, a cuyo cumplimiento, conforme a los artículos 9 y 30 de ésta, vienen obligados la Administración y los particulares, y por tanto en cualquier conflicto de intereses en la materia se ha de valorar no ya el interés de la Administración sino esa exigencia constitucional, y de otra parte, una vez desarrollada esa previsión de la Constitución, el régimen de la referida prestación se ha de adecuar estrictamente a lo dispuesto en la norma, y por ello establecido como derecho deber general con unas excepciones o causas de exención y de prórroga concretas y determinadas, de manera que la decisión de incorporación a la prestación social sustitutoria, hecha por el Organo competente, es una decisión que por sí sola no se puede entender que ocasione perjuicio alguno, o al menos perjuicio jurídicamente valorable, pues se trata simplemente de cumplir un derecho deber impuesto a todos por la Constitución, que ha de primar y prevalecer sobre el deseo o la conveniencia del afectado, ya que el primero tiende a la satisfacción de intereses públicos de carácter general y social, razón por la que los intereses públicos concernidos tienen prevalencia respecto de los particulares que puedan resultar afectados por el cumplimiento de tal deber social.

CUARTO

La denegación de la suspensión cautelar del deber de incorporarse a la prestación social, prevista como una alternativa legítima del servicio militar, no supone la negación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva porque en el proceso plenario habrá que dirimir el fondo de la cuestión litigiosa, pero, al no haber el recurrente justificado la existencia de perjuicios relevantes y atendibles, originados por la incorporación, no hay causa para acceder a la suspensión interesada por las razones expresadas anteriormente, ya que la insostenible tesis del recurrente conllevaría siempre la suspensión automática de la incorporación a la prestación social sustitutoria, lo que no se compadece con un razonable sistema de medidas cautelares.

En nuestras Sentencias de 22 de julio y 23 de diciembre de 2000 (recursos de casación 4565/98 y 8674/97) hemos expresado que la prestación social sustitutoria, prevista en el artículo 30.2 de la Constitución, presupone el respeto de la objeción de conciencia y, por consiguiente, de las libertades que garantiza el artículo 16 de la Constitución, sin que su regulación esté en contradicción con el cometido asignado a las Fuerzas Armadas por el citado artículo 8 de la propia Constitución, de las que no pasa a formar parte el objetor, quien viene obligado a cumplir otro servicio social diferente precisamente por quedar exento del militar obligatorio, que otros ciudadanos prestan en interés de la sociedad organizada en forma de Estado soberano e independiente.

QUINTO

Al ser desestimable el único motivo de casación invocado, debemos declarar que no ha lugar al recurso interpuesto con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, como establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Ley 29/1998, de 13 de julio, aplicable a este recurso de casación conforme a su Disposición Transitoria Novena.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la expresada Ley Jurisdiccional, y Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la propia Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Angel Rojas Santos, en nombre y representación de Don Rodolfo , contra el auto pronunciado, con fecha 14 de octubre de 1998 y ratificado en súplica el día 11 de enero de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la pieza separada de suspensión, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 1599/98, con imposición al recurrente Don Rodolfo de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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