STS, 3 de Marzo de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso7094/1992
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación nº 7094/92 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia nº 77 dictada con fecha 5 de febrero de

1.992 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 457/90 sobre denegación de la subvención solicitada por el Consorcio para el Servicio contra Incendios y de Salvamento de la Provincia de Ciudad Real al amparo de lo preceptuado en la Orden Ministerial de 9 de febrero de 1.987, habiendo sido parte apelada el referido Consorcio, representado por el Letrado D. Joaquín Fernández Rodríguez-Patiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consorcio para el Servicio contra Incendios y de Salvamento, formalizó solicitud de subvención del Plan de Formación e Inserción Profesional, Programa de Inserción Profesional a través de Contratos en Practicas, a tenor de lo previsto en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 9 de febrero de 1987, sobre Formación Profesional, en relación con el trabajador D. Lucas , con el cual se había concertado contrato en practicas, con fecha 1 de julio de 1987 y por una duración inicial de 6 meses.

SEGUNDO

Con fecha 4 de octubre de 1.988 la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real dictó Resolución por la que se acuerda desestimar la referida solicitud de subvención, siendo confirmada dicha Resolución por otra de 19 de marzo de 1.990 dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación del CONSORCIO PARA EL SERVICIO CONTRA INCENDIOS Y DE SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE CIUDAD REAL, fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Novena- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 5 de marzo de 1.992, que en su parte dispositiva señala textualmente: "

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por el Letrado D. Joaquín Fernández Rodríguez Patiño, en nombre y representación del Consorcio para el Servicio contra Incendios y de Salvamento de la Provincia de Ciudad Real, contra las resoluciones de fecha 4 de octubre de 1.988, dictada por al Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real, y la de 19 de marzo de 1.990, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas resoluciones son nulas por no estar ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

PRIMERO

En el presente recurso se impugnan las resoluciones de fecha 4 de octubre de 1988, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real, y la de 19 de marzo de 1990, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que confirman la denegación de la subvención solicitada por la recurrente al amparo de lo preceptuado en la Orden Ministerial de 9 de febrero de 1987.

Los argumentos jurídicos de la primera de las resoluciones citadas son los siguientes:"CONSIDERANDO que el artículo 5º de la Orden de 9 de febrero de 1987, establece que tendrán derecho a percibir las subvenciones que se determinen en Sección 2ª de la citada Orden Ministerial, las empresas que celebren contratos en prácticas, al amparo de la regulación que se establece en el Real Decreto 1992/84, de 31 de octubre, precepto que ha sido incumplido por la empresa al no solicitar el trabajador contratado de la correspondiente Oficina de Empleo mediante oferta genérica o nominativa.-CONSIDERANDO que el incumplimiento de lo establecido en el artículo 12.1 del Real Decreto 1992/84, es causa suficiente, por sí mismo, para desestimar la solicitud de los beneficios establecidos en la Orden Ministerial de 9 de febrero de 1987, ya que dicha norma condiciona el otorgamiento de la subvención a la celebración de los contratos en prácticas al amparo de la regulación que se establece en el citado Real Decreto, requisito que no cumplió la empresa solicitante al no solicitar al trabajador contratado mediante oferta genérica o nominativa de la correspondiente oficina de empleo.- VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación, ESTA DIRECCION PROVINCIAL, en uso de las facultades que le han sido conferidas, - ACUERDA: DESESTIMAR la solicitud de la empresa CONSORCIO PARA EL SCIS, de los beneficios establecidos en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 9 de febrero de 1987, por la contratación del trabajador D. Lucas , con documento nacional de identidad nº NUM000 , celebrada en la modalidad de contrato en prácticas de conformidad con el Real Decreto 1992/84 de 31 de octubre, (B.O.E. de 09.11.84)".

SEGUNDO

La recurrente considera que las resoluciones impugnadas no son conformes a derecho por cuanto que a las 9 horas del día 1 de julio de 1987 que cuando el SCIS presentó oferta de empleo de manera genérica ante la Oficina de Empleo de Tomelloso, y no a las 14,20 horas del mismo día como señala el informe aportado al expediente, y por tanto se cumplen los requisitos que establece el artículo 5 apartado a) de la Orden de Trabajo y Seguridad Social de 9 de febrero de 1986, siendo previa la oferta de empleo a la contratación. También manifiesta que no puede atribuirse a la Orden Ministerial de 9 de febrero de 1987 un criterio restrictivo en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos por la misma para la concesión de la subvención.

El Letrado del Estado alega:

"En primer lugar, el R.D. 1992/84, de 31 de octubre, por el que se regulan los contratos en práctica y para la formación, señala en su art. 12.1 que las empresas que pretenden celebrar contratos de trabajo con arreglo a dicho Real Decreto, deberán solicitar a los trabajadores mediante oferta genérica o nominativa de la correspondiente Oficina de Empleo. Difícilmente puede entenderse cumplido este requisito por el recurrente cuando la oferta tuvo lugar a las 14,20 horas del día 1/7/87, y los efectos del contrato y la propia oferta estaban referidos al mismo día, con lo cual la labor de la Oficina de Empleo no fue la labor activa de proporcionar el trabajador, sino la pasiva -propiciada por la empresa- de dar simple trámite de registro a una oferta que debía ser previa a la contratación.- Así también lo recoge el art. 16 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por la Ley de 10.3.1980 (B.O.E. 15/3/1980).- En segundo lugar, el art. 5º a) de la Orden de 9/2/1987 citada, establece que tendrán derecho a percibir las subvenciones que se determinan en el art. 6, los desempleados menores de 25 años que hayan finalizado cursos del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, en un plazo no superior a seis meses contados desde la terminación; y en la fecha de contratación 1/7/1987, causando baja en la misma no el citado día por colocación, sino el día 31/8/87 "por no renovación de su demanda", lo que supone otra irregularidad más".

TERCERO

De lo actuado en el expediente administrativo se desprenden dos hechos inconcusos: uno, que con fecha de 1 de julio de 1987, el Consorcio para el Servicio contra Incendios y de Salvamento de la Provincia de Ciudad Real, presentó ante la Oficina de Empleo de Tomelloso oferta de empleo para la contratación de "Bombero especialista en conducción, rescate, fuego, inspección e instalaciones. Y, dos, que la entidad recurrente contrató los servicios de D. Lucas , como Bombero especialista, el día 1 de julio de 1987, en la modalidad de trabajo en prácticas al amparo del Real Decreto 1992/84.

El artículo 12.1 del Real Decreto 1992/84, de 31 de octubre, por el que se regulan los contratos en prácticas y para la formación, dispone que "las empresas que pretendan celebrar contratos de trabajo con arreglo al presente Real Decreto deberán solicitar a los trabajadores mediante oferta genérica o nominativa de la correspondiente oficina de empleo.

El artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que "los empresarios están obligados a solicitar de las Oficinas de Empleo los trabajadores que necesiten así como a comunicar la terminación de los contratos de trabajo de los que fueran parte".

CUARTO

De la interpretación conjunta de ambos preceptos se entiende que una de las funciones de la Oficina de Empleo, al serle solicitados los trabajadores necesarios por el empresario, es la de laconstatación y control de esas solicitudes y la existencia o no de los trabajadores que reúnan las características laborales exigidas para el puesto de trabajo para el que se solicita sus servicios.

En este sentido, el segundo de los preceptos citados es más contundente al permitir al empresario "contratar directamente" en dos supuestos: uno, cuando no existe Oficina de Empleo en la localidad; y, dos, cuando existiendo esta Oficina, no le facilita en el "plazo de tres días", los trabajadores solicitados.

Es decir, se le concede a la Oficina de Empleo un margen temporal para estudio de la solicitud presentada, en los supuestos de que la oferta sea en la modalidad "genérica"; quedando probado que la oferta realizada por la recurrente lo fue en este sentido, no fue necesaria la actividad del INEM para facilitar los trabajadores solicitados, que ya estaban determinados por el empresario. QUINTO.- Por aplicación del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace mención especial en cuanto a las costas".

CUARTO

Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma, formulándose las alegaciones siguientes:

  1. Por el Abogado del Estado se solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada.

  2. Por la parte apelada se solicita que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Cumplidas las prescipciones legales se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos de la sentencia apelada y además:

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 1.992 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anuló la resolución de 19 de marzo de 1.990 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que había denegado la subvención solicitada por la contratación en prácticas de un trabajador, por estimar la citada resolución que la empresa no había cumplido los requisitos exigidos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, insiste en que no se habían cumplido los requisitos exigidos, de una parte, porque la empresa había formulado la solicitud de contratación simultáneamente con el otorgamiento del contrato, y de otra, porque el trabajador al tiempo de ser contratado no había terminado el curso de formación profesional.

TERCERO

A la vista de que la resolución impugnada denegó la solicitud, -según se advierte de su resultando 3º-, porque estimaba que la empresa no había solicitado-, el trabajador contratado, mediante oferta genérica o nominativa a la correspondiente Oficina de Empleo, incumpliendo lo establecido en el art.

12.1 del Real Decreto 1992/84 de 31 de octubre, este análisis, se ha de reducir a determinar, si se cumplió o no el requisito establecido por el art. 12.1 citado, cual adecuadamente así lo entendió la sentencia apelada, dejando al margen, la cuestión relativa a si el trabajador había o no terminado el curso de formación profesional, pues esa cuestión no fue ni apreciada ni valorada por la resolución, antecedente de la litis.

CUARTO

En consecuencia, la cuestión que se suscita en la presente litis gira en torno a la interpretación que merece el artículo 12-1 del Real Decreto 1.992/84, en virtud del cual "las Empresas que pretendan celebrar contratos de trabajo con arreglo al presente Real Decreto deberán solicitar a los trabajadores mediante oferta genérica o nominativa de la correspondiente Oficina de Empleo".

De ese tenor literal, claro y preciso, fácilmente se advierte, que la norma concede una doble opción a la empresa, bien, solicitar al trabajador mediante una oferta genérica, sin concreción por tanto de nombre, bien solicitar la contratación de forma nominativa, expresando el nombre del trabajador a quien se quiere contratar, y en uno y otro caso, se ha de entender, que se ha cumplido el requisito establecido.

QUINTO

A la vista de lo anterior, y estando acreditado en las actuaciones, que la empresa dirigió la oportuna petición en la Oficina de Empleo, para la contratación de un trabajador concreto, es claro, que esa petición, es una oferta nominativa de los que autoriza el art. 12.1 citado, y por tanto no se puede aceptar,como la Administración refiere, que no había solicitado el trabajador mediante la correspondiente oferta en su modalidad de nominativa. A lo anterior en nada obsta, el que esa oferta se hiciera en la misma fecha de inicio del contrato, pues además de que esa circunstancia, no impide la existencia de la oferta nominativa que es lo que exige el art. 12.1, no hay que olvidar, que ni el Real Decreto 1860/84, ni la Orden de 9 de febrero de 1.987, reguladora de los Programas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, contienen revisión alguna de carácter temporal sobre la simultaneidad o no de la petición de subvención y el contrato y que en fin, en la oferta nominativa, es la empresa la que selecciona, y para obtener la subvención ha de comunicarlo a la Oficina de Empleo, a fin de que esta tenga constancia oficial y pueda valorar la concurrencia de los demás presupuestos exigidos, sin que la simultaneidad entre la comunicación a la Oficina de Empleo y la fecha del contrato, alteren en nada las exigencias de la norma, ni los derechos o potestades de los afectados y de la Administración, ni menos cuando en supuestos similares al de autos, esta Sala en sentencias de 28-1-88, 18-10-89, 21-5, 19-6 y 29-11-90 y 1-12-93 ha mantenido el criterio de favorecer la contratación, siempre que se cumplan los requisitos o presupuestos exigidos para obtener la subvención.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de apelación, sin que sean de apreciar motivos que justifiquen una expresa imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 7.094/92 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 77 dictada con fecha 5 de febrero de 1.992 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 457/90, que confirmamos. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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