STS, 6 de Junio de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:3533
Número de Recurso1986/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1986/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por los procuradores D. Manuel Márquez de Prado Navas y D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, respectivamente, en nombre y representación de Dª Erica y de la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid, S.A.; contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha veintisiete de octubre de dos mil cinco, que declaraba la imposibilidad material de ejecutar la sentencia dictada en fecha dos de octubre de dos mil tres, en los autos 613/1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó auto el veintisiete de octubre de dos mil cinco, cuyo acuerdo dice: "1) Declarar la imposibilidad material de ejecutar la sentencia dictada en el recurso nº 613/97 en fecha 2 de octubre de 2003. 2) Ordenar a la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid que en el plazo de TRES MESES a contar desde la notificación de la presente resolución, ponga a disposición del ejecutante Dª Erica, una vivienda de protección oficial de los mismos metros cuadrados y sita en la C/ DIRECCION001 o similar de Madrid, previo pago del precio legalmente establecido para el año 2005, debiendo incluso adquirirla si no tuviera ninguna disponible; y con el apercibimiento expreso de que, en caso contrario, se deducirá testimonio al Ministerio Fiscal por presunto delito de desobediencia, y se impondrán cada mes multas personales al Consejero-Delegado de la Empresa Municipal de la Vivienda por importe de 300 euros hasta el cumplimiento total de la presente resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 112 de la Ley 29/98 de 13 de Julio ".

SEGUNDO

Por las representaciones procesales de Dª Erica y de la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid, S.A., se interpuso recurso de casación mediante escritos de fecha treinta y uno de marzo y cuatro de mayo de dos mil seis, respectivamente.

TERCERO

Por auto de fecha doce de julio de dos mil siete dictado por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite los recursos interpuestos por Dª Erica y por la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid, y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas en fecha cinco de octubre de dos mil siete, confiriéndose traslado a las partes recurrentes entre sí para formular oposición.

CUARTO

Las representaciones procesales de Dª Erica y de la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid, S.A., formalizan oposición mediante escritos de fecha veinticuatro de octubre y veintinueve de noviembre de dos mil siete, respectivamente.

QUINTO

Por providencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintisiete de mayo de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos partes que intervinieron en el incidente de inejecución de la sentencia pronunciada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha dos de octubre de dos mil tres, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso interpuesto por Dª Erica contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, debemos anularla y la anulamos; y en consecuencia, declaramos el mejor derecho de la recurrente de ser la adjudicataria de la vivienda "Piso NUM003, nº NUM004 o Letra NUM005 del edificio sito en C/ DIRECCION001 nº NUM006 de Madrid", debiéndosele adjudicarse tras el pago del precio ofertado, y si ello resultare de imposible cumplimiento, deberá ser indemnizada de los daños y perjuicios que se acrediten fehacientemente en ejecución de sentencia; y todo ello sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales"; recurren en casación los autos dictados por la Sala de instancia de veintisiete de octubre de dos mil cinco y de dieciséis de enero de dos mil seis, en los que respectivamente se declaró la imposibilidad material de ejecutar la referida sentencia y se desestima los recursos de súplica deducidos por la señora Erica y la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid, S.A.

SEGUNDO

Sostiene la Sala de instancia en el primero de los autos recurridos que "la sentencia dictada en fecha dos de octubre de dos mil tres, ya previó la posibilidad de que la parte dispositiva fuera de imposible cumplimiento, por tratarse de la anulación de una adjudicación de vivienda, cuyo mejor derecho fue declarado a favor del ejecutante, pero constaba en autos la titularidad registral a favor de D. Luis Pablo, quien se personó en el procedimiento como parte interesada. Siendo éste un tercero adquiriente de buena fe, no puede ver perjudicado su derecho..." y "ordena a la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid que en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la presente resolución ponga a disposición de la ejecutante Dª Erica, una vivienda de protección oficial de los mismos metros cuadrados y situada en la C/ DIRECCION001 o similar de Madrid, previo del pago del precio legalmente establecido para el año dos mil cinco, debiendo incluso adquirirla si no tuviera ninguna disponible...".

Y, en la segunda de las citadas resoluciones, reitera la Sala la imposibilidad material de ejecutar literalmente el contenido del fallo de la citada sentencia de dos de octubre de dos mil tres : <> y aclara en su parte dispositiva el auto de veintisiete de octubre de dos mil cinco, en el sentido de suprimir la expresión de protección oficial.

TERCERO

La representación procesal de Dª Erica, aduce contra las resoluciones impugnadas dos motivos de casación, que, respectivamente fundamenta en los artículos 87.1.c) y 88.1d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 24 de la Constitución, 117.3 y 118 de la Ley Reguladora y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -el primer motivo- y en los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y los mismos preceptos de la Ley Jurisdiccional y de la Ley Orgánica antes mencionadas -segundo motivo-.

Ambos motivos deben ser analizados conjuntamente, pues, en ellos, se cuestiona con el soporte de los artículos que se citan como conculcados la decisión del Tribunal de inejecutar la sentencia recaída en los autos 613/1997, por una causa, que a su juicio, no es obstativa para adoptar un pronunciamiento de tal naturaleza ya que, en su opinión, la aplicación de una causa legal de inejecución debe estar guiada por el principio "pro actione" que inspira todas las manifestaciones del artículo 24.1 de la Constitución, de manera que debe adoptarse la interpretación más favorable a la efectividad del derecho de tutela judicial, que en este caso, es el derecho a la ejecución.

Ciertamente, como declaró el Tribunal Constitucional en la sentencia 107/1992, de 1 de julio, la denegación de la ejecución no puede, pues, ser arbitraria ni irrazonable, ni fundarse en una causa inexistente, ni en una interpretación restrictiva del derecho fundamental.

CUARTO

En el supuesto que enjuiciamos, la "ratio decidendi" del Tribunal para declarar la imposibilidad material de ejecutar la sentencia se fundamentó en que existía un tercero adquiriente de buena fe que no puede ver perjudicado su derecho por el transcurso del tiempo debido a una incorrecta actuación administrativa que judicialmente ha sido declarada nula.

Compartiríamos este razonamiento del Tribunal "a quo", si este tercero de buena fe no hubiera intervenido en la subasta pública convocada por la Empresa Municipal de la Vivienda y no hubiera sido el inicial adjudicatario de la vivienda, pues en tal caso, estaría protegido, según el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, por la fe pública registral; pero esto, precisamente, no es lo que sucedió en el caso que enjuiciamos, dado que este tercero, -identificado como D. Luis Pablo- intervino en la celebración de la subasta, de la que fue su adjudicatario y se le otorgó la pertinente escritura pública.

El título de adquisición del señor Luis Pablo estaba viciado, dado que su derecho de propiedad emanaba o derivaba de la adjudicación realizada en fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis por la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid, S.A., pues, al ser anulado el referido título -por la sentencia de dos de octubre de dos mil tres -, devino nula la adjudicación provisional y definitiva del bien subastado por haberse declarado, el mejor derecho de la señora Erica sobre dicho inmueble, por lo que tal pronunciamiento judicial acarrea la nulidad de la propuesta de adjudicación realizada por la Mesa de Contratación y consiguientemente los actos que de ella derivan, siempre y cuando la recurrente realice el pago del precio ofertado en su proposición.

De ahí, podemos afirmar que no concurren en el supuesto que analizamos las causas de inejecución material o legal que contempla el apartado segundo del artículo 105 de la Ley Jurisdiccional ; por lo que estimados los motivos de casación aducidos por la representación procesal de la señora Erica, debemos casar y anular las resoluciones impugnadas, lo que nos dispensa examinar el único motivo de casación aducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por la representación procesal de la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid, S.A., pues, al denunciarse en este motivo la infracción del artículo 105.2 de la citada Ley Jurisdiccional, en cuanto que los autos impugnados ordenan a la Administración la compra de una vivienda ajena a la que fue objeto de la litis, cuando según la entidad recurrente lo procedente era fijar una indemnización dineraria; tal pretensión casacional que sería viable en el supuesto de que la sentencia de dos de octubre de dos mil tres, fuera inejecutable, en el caso que enjuiciamos, como ya hemos señalado al estimar los motivos de casación formulados por la representación procesal de Dª Erica, no concurren las causas de inejecución material o legal que contempla el apartado segundo del artículo 105 de la Ley Jurisdiccional, por lo que tal motivo de casación ha perdido su objeto.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas devengada en la instancia ni en este recurso de casación.

En nombre de Su Majestad el Rey y de los poderes que nos confiere nuestra Constitución.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Erica, contra los autos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha veintisiete de octubre de dos mil cinco y dieciséis de enero de dos mil seis -este último desestimatorio del recurso de súplica frente al anterior- que casamos y anulamos, y ordenamos que se ejecute la sentencia a la que se refieren estas resoluciones en el sentido de que se lleve a puro y debido efecto lo ordenado en la sentencia, de dos de octubre de dos mil tres, y consiguientemente en ejecución de esta sentencia se adjudique a la señora Erica la vivienda piso NUM003 número NUM004 o letra NUM005 del edificio sito en la DIRECCION001 número NUM006 de Madrid, una vez que ésta efectúe el pago del precio ofertado en la subasta; y debemos declarar terminado por pérdida de objeto, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid, S.A. Sin costas en la instancia ni en estos recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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