STS, 21 de Marzo de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso9355/1992
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen, el recurso de apelación con el número 9355/92 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de Marzo de 1992, en pleito 314/91 sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte apelada Dña. Sonia y otros, defendidos y representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Lozano Campoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Sonia y Dña. Carina , D. Juan Luis y Dña. Magdalena , D. Alvaro y Dña. María Esther y D. Fernando , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 28-1-91, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el de 12- 11-90, que fijó el justiprecio de las parcelas números NUM000 , NUM001 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , afectadas por la expropiación forzosa iniciada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para la ejecución de las obras de la Autovía Murcia-Cartagena, debemos anular y anulamos las mismas por no ser ajustadas a Derecho, fijando el justiprecio de las parcelas referidas a razón de 1.958 ptas/m2, más 30.000 ptas por almendro existente (en las parcelas donde existan), más un 5% de premio de afección, y más los intereses legales por demora correspondientes, según lo establecido en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la presente resolución: sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha 10 de abril de 1992, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, este, tras alegar lo que convino a su derecho terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

La representación procesal de Dña. Sonia y otros, tras alegar lo que convino a su derecho terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia por la que se confirme en todas sus partes la apelada, con imposición de costas a la Administración apelante.

QUINTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de Marzo de 1995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente apelación se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Murcia, de fecha 9 de Marzo de 1992, en cuya virtud fue parcialmente estimado el recurso número 314 de 1991 promovido contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital de 12 de Noviembre de 1990 y 28 de Enero de 1991, que fijaron el justo precio correspondiente a las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM001 -A, NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005

, expropiadas para la ejecución de las obras de la autovía Murcia-Cartagena, alegándose sustancialmente por el Sr. Abogado del Estado, a la sazón apelante, al objeto de alcanzar la revocación pretendida, en primer lugar que los terrenos afectados están situados en una pedanía rural, que no es próspera ni atractiva ni tiene perspectiva de futuro y, son de naturaleza rústica, de secano, para a seguido exponer que en modo alguno puede atribuirse la eficacia reconocida a los dictámenes periciales emitidos en vía administrativa a instancia de los expropiados, aunque se hayan ratificado sus autores ante la judicial presencia, al igual que ocurre con el evacuado en el periodo probatorio abierto en el proceso, en razón, se aduce, de los gravísimos defectos e inexactitudes en que incurre, al tomar como referencias calificaciones urbanísticas que no sirven para obtener el valor de las parcelas cuestionadas.

SEGUNDO

La verificación del justo precio definido, tanto para el suelo como el arbolado, en la sentencia impugnada, ha de ser efectuada en contemplación de las propias características que en aquella se reconocen a los terrenos expropiados, por coincidir con la realidad, según se desprende de las distintas actuaciones obrantes en los autos, y que se condensan en ser colindantes con la C.N. 301 Murcia-Cartagena, encontrarse a unos ciento cincuenta metros de los poblados de Baños y Mendigo y Venta de la Virgen gozar de expectativas de futuro y estar calificados en el planeamiento como urbanizables no programados, permitiéndose en ellos asentamientos aislados, dominantemente de carácter turístico o residencial de segunda vivienda, y demás circunstancias urbanísticas reflejadas en el primer párrafo del fundamento jurídico cuarto de la resolución apelada, debiendo además advertir que estamos en presencia de una expropiación ordinaria, esto es no urbanística, que está regida por lo dispuesto en la Ley de 16 de Diciembre de 1954, lo cual no empece para que la determinación del justo precio pueda efectuarse con arreglo a criterios urbanísticos, habida cuenta que el artículo 43 permite el empleo de cualquier factor a cuyo través se obtenga el valor real.

TERCERO

Las precisiones que dejamos efectuadas en el apartado anterior, nos permiten abordar la verificación del justo precio definido, insistiendo en que ha de reconocerse como método correcto el acudimiento a criterios urbanísticos, al modo que se efectúa por la Sala de primera de instancia, al asumir dictámenes periciales, aunque no compartamos las determinaciones a que llega, pues ciertamente y como señala el defensor de la Administración, no cabe otorgar la eficacia trascendente y definitiva que se reconoce al informe emitido por el Aparejador Sr. Guirao, en cuanto fue emitido a instancia exclusiva de los expropiados, sin la necesaria contradicción procesal para su plena eficacia, pues, en otro orden de ideas, la ratificación ante la judicial presencia no altera en realidad esas características que hemos señalado, ni la naturaleza y efectos propios de tal dictámen, no dejando de ser significativo al respecto, el hecho de que la propia ratificación del Sr. Perito se estructura como acta de prueba testifical, lo cual es demostrativo de que, como decíamos, no se produzca alteración de clase alguna.

CUARTO

La comentada ineficacia del informe pericial emitido por el Sr. Guirao para desvirtuar la definición del justo precio efectuada por el Jurado, nos lleva a verificar el dictamen evacuado en el proceso, con todas las garantías procesales, previa insaculación e intervención de las partes, y respecto del cual hemos de afirmar, frente a cuanto aduce el Abogado del Estado, que, apreciado según las reglas de la sana critica, cual determina el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser aceptado y computado en ésta decisión, desde el momento que no incide en los" gravísimos defectos" que se acusan, puesto que si, de un lado, se parte en el mismo de la calificación urbanística, que a los terrenos señala el P.G.O.V.-urbanizable no programado-, de los usos urbanísticos permitidos y de los servicios urbanísticos de que disponen aquellos, determina el valor del suelo ponderando las viviendas que podrían edificarse en setenta y cinco mil metros cuadrados, (dentro de un esquema teórico pero válido para obtener el valor de las parcelas aunque sean más reducida), el costo de la urbanización y de las viviendas, la repercusión sobre lo construido de los costos de ejecución material, así como los de promoción, honorarios, licencia, etc., para finalmente obtener el precio unitario de 1527,5 pesetas, cuyo método valorativo, así como el resultado, hemos de reputar correcto y acertado, sin que sea necesario instrumento alguno de planeamiento cuando se trata de obtener el valor real de los terrenos ni pueda constituir obstáculo el destino actual de los mismos, (rústicos con expectativas urbanísticas evidentes), advirtiendo, sin embargo, que deviene improcedente el incremento que propone el Sr. Perito de un 50 por 100 atendiendo, expresa, a expectativas urbanísticas y a la posibilidad de instalar servicios de carreteras como gasolineras, restaurantes, etc., pues si las primeras han tenido ya su efectivo reflejo en el precio unitario obtenido, la segunda se articula más como unahipótesis subjetiva, la cual en modo alguno puede ser utilizada para definir el justo precio, que debe ser una realidad actual.

QUINTO

Réstanos por examinar el tema referente a la valoración del arbolado, la cual ciertamente ha de ser efectuada con independencia de la del suelo, al modo que predica el artículo 106 de la Ley del Suelo, texto refundido de 1976, sin que sea posible afirmar que el valor del suelo absorbe el del vuelo, pues en modo alguno se produce la duplicidad de conceptos indemnizados, en cuanto uno y otro son independientes, y habida cuenta, pues, la necesidad de valorar los almendros existentes en las parcelas expropiadas, sobre los que, a pesar de ser reconocida su existencia en las actas previas a la ocupación, no se han pronunciado ni la Administración ni el Jurado, se está en el caso de confirmar el precio unitario definido en la sentencia impugnada, pues aunque existe un único informe al respecto emitido a instancia de los expropiados, no cabe desconocer en primer lugar que la Administración en ningún momento ha desvirtuado, no ya la realidad de la existencia del arbolado, sino que tampoco ha rebatido su valor y sobre todo que la Sala de primera instancia ha criticado y verificado aquel informe, para señalar un precio unitario por almendro inferior (que ha aceptado el expropiado en cuanto se aquietó con la sentencia dictada) al propuesto, no pudiendo por ello ser tachado de insuficiente el criterio valorativo empleado, aunque haga referencia al criterio seguido por la Sala en supuestos análogos.

SEXTO

En armonía con la exposición anterior, resulta obligada la estimación parcial del recurso de apelación que decidimos, sin necesidad de mayores comentarios, pues aceptamos sustancialmente los fundamentos primero a cuarto de la sentencia impugnada y los párrafos primero y cuarto del cuarto, debiendo consecuentemente, confirmar el precio unitario de 30.000 pesetas para los almendros existentes en las parcelas expropiadas, y establecer sin embargo el de 1527,50 pesetas para el metro cuadrado de suelo expropiado, habiendo de incrementar sobre el valor resultante de los dos conceptos anteriores el 5 por ciento de premio de afección, y manteniendo el pronunciamiento sobre intereses, no procede hacer expresa condena en costas, por no concurrir los motivos que la determinan.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Murcia, de fecha 9 de Marzo de 1992, por la cual fue también parcialmente estimado el recurso número 314 de 1991 promovido contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital de 12 de Noviembre de 1990 y 28 de Enero de 1991, definidores del justo precio correspondiente a las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , expropiadas para la ejecución de las obras de la autovía Murcia-Cartagena, debemos declarar que el justo precio de las referidas parcelas está representado por la cantidad resultante de aplicar a la superficie expropiada el precio unitario de 1527,50 pesetas/metro cuadrado en cuyo concreto particular revocamos la sentencia apelada, dejándola sin efecto, y confirmando los demás pronunciamientos contenidos en la misma, referentes al valor del vuelo, ésto es de los almendros, al cinco por ciento aplicable, por premio de afección, y a los intereses por demora, no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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