STS, 21 de Mayo de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:4197
Número de Recurso6194/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6.194/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Millán Valero, en nombre de Doña Elena , Don Carlos , Doña Aurora , Doña María Teresa , Doña Rosa , Doña María , Don Jose Ignacio , Doña Laura , Doña Esther , Don Diego , Don Jose Luis , Doña Edurne , Doña Carmela , Doña Andrea , Doña María Esther . El recurso se interpone contra el auto de 20 de febrero de 1.997 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por el cual se declaró terminado el incidente de ejecución de la sentencia de 8 de marzo de 1.991, pronunciada en el recurso número 1.744/88, auto que fue confirmado en súplica por el de 16 de mayo de 1.997. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 20 de febrero de 1.997 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia declaró terminado el incidente de ejecución de la sentencia de 8 de marzo de 1.991, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo número 1.744/88. El auto de 16 de mayo de 1.997 desestimó el recurso de súplica promovido contra el de 20 de febrero del mismo año.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido por la representación procesal de Doña Elena y demás litisconsortes contra el auto de 20 de febrero de 1.997, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña María José Millán Valero, en nombre de Doña Elena y otros, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia estimatoria del recurso de casación, por la que se case, anule y revoque el auto recurrido, dictando en su lugar resolución más ajustada a derecho, declarando que se ha producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, reponiendo las actuaciones al trámite en que se han cometido las infracciones procesales a las que se hace referencia en el presente recurso, o, en otro caso, por la que se decrete haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios solicitados, en la cuantía oportunamente interesada, o subsidiariamente en aquélla que prudencialmente establezca esa Sala, en atención a las circunstancias concurrentes en los accionantes y no cuestionadas de adverso.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la Xunta de Galicia, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se inadmita, o en su caso se desestime el presente recurso de casación interpuesto contra el auto de 16 de mayo de 1.997.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de mayo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia de 8 de marzo de 1.991 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó en parte el recurso 1.744/88, interpuesto por Doña Elena y los demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de la presente resolución contra el Decreto de la Xunta de Galicia 419/1.987, de 26 de noviembre, y contra la Orden de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de 27 de noviembre de 1.987, declarando la nulidad de dicha Orden y manteniendo en toda su integridad el Decreto recurrido. Dicha sentencia devino firme por haberse declarado indebidamente admitido el recurso de apelación promovido por la Junta de Galicia, según sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1.994. Solicitada por Doña Elena y demás litisconsortes la ejecución de la sentencia de 8 de marzo de 1.991, después de la correspondiente tramitación, la Sala de Galicia dictó auto el 20 de febrero de 1.997, declarando terminado el incidente de ejecución de sentencia, sin conceder la indemnización de daños y perjuicios que los ejecutantes pedían, entendiendo que el efectivo cumplimiento de la sentencia ejecutada se había agotado con el hecho de haber quedado anulada la Orden de 27 de noviembre de 1.987. El auto de 20 de febrero de 1.997 fue recurrido en súplica, siendo confirmado por el de 16 de mayo del mismo año. Contra el auto de 20 de febrero de 1.997 han deducido el presente recurso de casación Doña Elena y demás litisconsortes, oponiéndose al mismo la Xunta de Galicia.

SEGUNDO

La Xunta de Galicia entiende que el recurso es inadmisible, ya que versa sobre cuestión de personal al servicio de la Administración Pública que no afecta a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieran la condición de funcionarios públicos, (artículo 93.2.a. en relación con el artículo 94.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, en lo sucesivo L.J.)

Esta causa de inadmisibilidad, que en el momento procesal actual se convertiría en razón para la desestimación del recurso, debe ser rechazada, ya que el recurso contencioso-administrativo 1.744/88, en el que se dictó la sentencia de 8 de marzo de 1.991, tenía por objeto la impugnación de dos disposiciones administrativas de carácter general (el Decreto de la Xunta de Galicia 419/87 y la Orden de 27 de noviembre de 1.987), por lo que, siendo recurribles, en todo caso, en casación, las sentencias pronunciadas en recursos indirectos contra disposiciones de carácter general, en los que se impugna el acto administrativo por ser nula la disposición general que le sirve de fundamento (artículo 93.3 de la L.J.), con mayor razón hemos de considerar recurribles en casación las sentencias que versan sobre impugnaciones directas de dichas disposiciones, cualquiera que haya sido la solución dada al recurso de apelación promovido contra la sentencia de 8 de marzo de 1.991.

TERCERO

La Xunta de Galicia alega asimismo como causas de inadmisibilidad de los motivos primero, segundo, cuarto y quinto del recurso de casación, el no fundarse en que el auto de 20 de febrero de 1.997 haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta o en que contradiga lo ejecutoriado, únicos motivos que la jurisprudencia admite para combatir en casación los autos recaídos en ejecución de sentencia a que se refiere el artículo 94.1.c) de la L.J.

El acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieran concurrir en el supuesto enjuiciado puedan ser examinadas en la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o sean apreciadas de oficio por la Sala sentenciadora, ya que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991).

Pues bien, la jurisprudencia tiene declarado que el recurso establecido en el artículo 94.1.c) de la L.J. es un recurso excepcional, ya que en él no se plantea la cuestión entre la ley y la resolución recurrida, sino que los términos comparativos se establecen entre la sentencia firme que se ejecuta y las actuaciones practicadas para su ejecución, lo que delimita su ámbito a los dos únicos supuestos que contempla el artículo citado (94.1.c.), que quedan así convertidos en motivos de casación autónomos, de modo que cualquier otra cuestión que pudiera tener encaje en el artículo 95.1 no está sometida a la censura del Tribunal de casación, cuando el objeto del recurso es una resolución dictada en ejecución de sentencia. En estos términos se pronuncia el auto de 6 de febrero de 1.998, exponiendo idéntica doctrina las sentencias de 9 de junio de 1.997, 12 y 27 de enero de 1.998.

Los motivos primero, segundo, cuarto y quinto del recurso de casación que examinamos, que se basan en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia (números 3º y 4º del artículo 95.1), no se fundan en que el auto de 20 de febrero de 1.997 resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia de 8 de marzo de 1.991, ni en que contradiga lo ejecutoriado por dicho fallo, por lo que son inadmisibles, inadmisibilidad que en el momento procesal en que nos encontramos determina su desestimación.

CUARTO

El motivo tercero alega que el auto de 20 de febrero de 1.997 contradice lo ejecutoriado, expresando que, frente al fallo de la sentencia, que anula la Orden recurrida por cuanto "provoca la revocación, en muchos casos, de las comisiones de servicio otorgadas, antes de que se haya cumplido o agotado el plazo de las mismas", el auto recurrido, con base en una mera suposición ("parece ser" es la expresión usada), considera que no se ha producido la revocación de las comisiones de servicio de los actores, entrando en frontal colisión por tanto con lo ejecutoriado y con los hechos probados de la sentencia dictada, que anula dicha Orden precisamente por dar lugar o provocar dicha revocación de las comisiones de servicio en contra de lo previsto en el ordenamiento jurídico.

El motivo no puede prosperar. La sentencia de 8 de marzo de 1.991 anuló la Orden de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de 27 de noviembre de 1.987, en la cual, por corrección de errores, se daba nueva redacción a la disposición transitoria primera del Decreto de la Xunta de Galicia 419/1.987. Pero mantuvo en toda su integridad la validez del referido Decreto. La disposición transitoria primera del mismo, en su primitiva redacción, estableció que el profesorado destinado en comisión de servicios en los colegios públicos de prácticas relacionados en el anexo, se incorporará a sus centros de procedencia al finalizar el plazo de duración de tales comisiones de servicio. El auto de 20 de febrero de 1.997 expone que, por tanto, después de la sentencia de 8 de marzo de 1.991, es al tenor de esta disposición transitoria primera al que ha de estarse, una vez anulada la Orden de 27 de noviembre de 1.987 (fundamento de derecho segundo). Añade (fundamento de derecho quinto) que de lo actuado se desprende que los actores (que se encontraban en comisión de servicios en el Colegio Público de Prácticas de Profesorado de Lugo) vieron normalizada su situación cuando se concluyeron las correspondientes comisiones, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 419/1.987, a tenor del cual todas ellas, según las respectivas hojas de servicio, parecen haber concluido en el curso 87/88, e incluso antes, si bien las prórrogas de que se beneficiaron algunos concluyeron también el 31 de agosto de 1.988. Es decir, el auto recurrido en casación considera que la conclusión de las comisiones de servicio de los actores se produjo como consecuencia de la aplicación de lo establecido en la redacción originaria de la disposición transitoria primera del Decreto 419/1.987, y como dicha disposición transitoria se mantuvo vigente por la sentencia de 8 de marzo de 1.991, la conclusión de dichas comisiones de servicio nada tuvo que ver con la anulación de la Orden de 27 de noviembre de 1.987. Por ello, el auto de 20 de febrero de 1.997 declara, y nosotros debemos confirmarlo, que el efectivo cumplimiento de la sentencia de 8 de marzo de 1.991 se agotó en el hecho de haber quedado anulada la Orden de 27 de noviembre de 1.987, sin que los actores tengan otros derechos derivados de la conclusión de las comisiones de servicios en que se encontraban, que tuvieron por causa la redacción originaria de la disposición transitoria primera del Decreto 419/1.987, mantenida en vigor por la sentencia de cuya ejecución se trata.

La alegación que en este motivo casacional se verifica sobre una supuesta contradicción entre el auto de 20 de febrero de 1.997 y la providencia de 21 de mayo de 1.996, que, según los recurrentes, ya admitía la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios solicitada, tampoco puede prosperar. A esta supuesta contradicción se refiere el motivo cuarto del recurso de casación y ya hemos indicado que dicho motivo no supone que el auto de 20 de febrero de 1.997 resuelva sobre cuestiones no decididas en la sentencia de 8 de marzo de 1.991 o contradiga lo ejecutoriado, por lo que la alegación es inadmisible como motivo de casación, a lo que se une que la providencia de 21 de mayo de 1.996 en ningún momento decide que sea procedente el pago de una indemnización, sino que ordena que se tramite la solicitud de los ejecutantes en este sentido, sin que ello suponga resolver definitivamente si dicha indemnización era o no pertinente conforme a derecho, pronunciamiento que habría de hacerse después de tramitada la pretensión y a la vista de las alegaciones de ambas partes.

En virtud de lo señalado el motivo y, con él, el recurso de casación, debe ser desestimado.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a los recurrentes (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Elena y los demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de la presente resolución contra el auto dictado el 20 de febrero de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, confirmado en súplica por el de 16 de mayo de 1.997, por el que se declaró terminado el incidente de ejecución de la sentencia de 8 de marzo de 1.991, pronunciada en el recurso 1.744/1.988; e imponemos a los recurrentes el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR