ATS, 24 de Abril de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:4351A
Número de Recurso1345/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la mercantil "Cooperative Rainbow Páprika Telers UA", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de febrero de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) en el recurso 28/2010 en materia de marcas.

SEGUNDO .- Por providencia de 29 de noviembre de 2013 se acordó oir a las partes sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- carecer manifiestamente de fundamento el primer motivo de casación porque habiéndose formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, no hay en su desarrollo ninguna exposición razonada de una infracción procesal reconducible al referido apartado c), sino la plasmación de la discrepancia de la parte recurrente contra los razonamientos empleados y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo en relación al tema de fondo debatido en el proceso, lo que es cuestión no residenciable en ese apartado c) del artículo 88.1 ( art. 93.2.d] LJCA ); y

- carecer de interés casacional el segundo motivo de casación, por concurrir las circunstancias establecidas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción "

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 10 de noviembre de 2009, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la precedente resolución de 25 de agosto de 2009, por la que se concedió la inscripción de la marca nacional "Rainbow by Mascarell" (mixta).

En su demanda, la entidad recurrente adujo la concurrencia de dos prohibiciones absolutas: la del art. 5.1, apartado c), y también la del apartado g), en cuanto la marca solicitada es -decía- engañosa, pues induce al público a creer por error que lo que se reivindica son semillas procedentes de pimientos, cuando aquélla se refiere a todo tipo de semillas. Y añadió que debe aplicarse también el art. 6.1, pues existe una clara confluencia aplicativa y una identidad denominativa en el vocablo principal, sin que ni el elemento gráfico ni la incorporación de la procedencia empresarial del producto sean elementos determinantes ni suficientemente distintivos.

La sentencia desestimó el recurso. Por lo que respecta a las prohibiciones absolutas invocadas por la actora, apreció la Sala que

"En el presente supuesto hemos de afirmar que no concurre esta prohibición, pues el vocablo "RAINBOW", del inglés, puede considerarse como un vocablo de fantasía que además, caso de traducirse, no ofrece en modo alguno un significado que designe los servicios ni los productos reivindicados por la marca solicitada y concedida, pues el equivalente más común al español es "arcoiris", no semillas de pimientos. Por esta misma razón debe rechazarse la alegación de que se trate de una marca engañosa en el sentido del art. 5.1.g), pues un vocablo de fantasía no pude inducir a error al consumidor, pudiéndose realizar este pronunciamiento pues mientras no se varíe la pretensión, las partes pueden articular cuantos nuevos motivos de impugnación estimen oportunos, aunque no hubieran sido alegados en vía administrativa ( STS de 21 de julio de 2000 (recurso núm. 3810/1995 ) ó la STS de 15 de junio de 2002 (recurso núm. 2465/1997 ), entre otras muchas)".

Y en cuanto al riesgo de confusión también denunciado por la actora, entendió el Tribunal, tras un extenso estudio de la doctrina jurispruencial referida a la interpretación y aplicación del art. 6.1 de la Ley de Marcas , que

"En el caso presente las alegaciones del recurrente no pueden tener favorable acogida. Debemos partir de una visión global y de conjunto, que es lo que obvia el recurrente, pues por más que exista una confluencia aplicativa entre los signos enfrentados, lo cierto es que desde el punto de vista denominativo, la marca solicitada incorpora al vocablo preferente "Rainbow" los de "By Mascarell", que precisamente están indicando una procedencia empresarial que evita el riesgo de asociación a que alude el demandante. Además, debemos tener en cuenta el elemento gráfico, sumamente llamativo en la impresión de conjunto de la marca , de la que carece la oponente por ser meramente denominativa"

SEGUNDO .- El recurso de casación promovido contra esta sentencia por la mercantil "Cooperative Rainbow Páprika Telers UA" desarrolla dos motivos de impugnación, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y el segundo al amparo del apartado d) del mismo precepto.

En el primer motivo, alega parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado de forma manifiestamente errónea y arbitraria los datos fácticos concurrentes y los criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre el riesgo de confusión en las marcas enfrentadas a que se refiere el art. 6 de la Ley de Marcas , incurriendo en un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que deja a la recurrente en indefensión.

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas . Insiste la parte recurrente en que existe riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas, dada la identidad aplicativa que presentan la marca aspirante y la oponente, y el carácter preponderante del término "raimbow" (plenamente coincidente en ambas marcas), sin que esa preponderancia quede relativizada por el elemento gráfico de la marca aspirante o por el elemento secundario "by Mascarell". Entiende la recurrente que la sentencia de instancia ha infringido la doctrina jurisprudencial referida a esta materia.

TERCERO .- Tal y como se apuntó en la providencia de 29 de noviembre de 2013, el primer motivo de casación desarrollado por la mercantil recurrente es inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), porque habiendo sido formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la jurisdicción , su desarrollo argumental adopta una perspectiva impugnatoria propia del tema de fondo, desbordando el ámbito propio del motivo casacional al que se ha acogido. En efecto, todas las alegaciones de la parte recurrente en este primer motivo se centran en su discrepancia frente al contraste y comparación hecho por la Sala de instancia de los signos enfrentados. La parte recurrente considera que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia sobre la inexistencia de riesgo de confusión entre dichos signos es arbitraria y manifiestamente errónea, pero esa es, se insiste, una cuestión atinente al tema de fondo, que no tiene encaje en el motivo de casación del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con los razonamientos empleados y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, pero ese juicio es ajeno al cauce al que se ha acogido al formular este primer motivo de casación, que sólo resulta idóneo para denunciar los vicios "in procedendo" y no "in iudicando".

CUARTO .- Se ha suscitado también, en relación con el segundo motivo de casación, la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda, en cuanto ahora interesa, en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.1 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el motivo de casación ahora examinado, es clara su carencia de interés casacional y consiguiente inadmisibilidad. Nos hallamos ante un litigo de cuantía indeterminada; no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo.

La extensa argumentación que desarrolla la parte recurrente se reduce, en realidad, a una manifestación de discrepancia frente al juicio efectuado por el Tribunal de instancia acerca del riesgo de confusión entre las marcas concernidas (en el recurso de casación se ha dejado de lado la impugnación por prohibiciones absolutas que se esgrimió en la instancia).

Pues bien, la doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme ha señalado que el recurso de casación en materia de marcas o nombres comerciales no se puede transformar en mera exposición de la discrepancia de quien lo sostiene con el juicio de hecho de los tribunales de instancia, ni es adecuado que mediante aquél se lleve a cabo una nueva valoración de las diferencias o semejanzas apreciadas. No basta, pues, la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo efectuado por el Tribunal de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, recurso de casación nº 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Por eso, la valoración efectuada por la Sala de instancia debe prevalecer salvo que en casación se demuestre su manifiesto error o irrazonabilidad; y eso no sucede en el presente caso, pues las apreciaciones del Tribunal de instancia sobre las marcas en conflicto podrán no ser compartidas por la recurrente pero no pueden calificarse de manifiestamente erróneas, arbitrarias o ilógicas.

Conocedora de esa doctrina jurisprudencial, la parte recurrente intenta sortear este obstáculo alegando que lo que en el motivo casacional se sostiene es que la sentencia de instancia se ha apartado de la jurisprudencia, pero en realidad esa denuncia de infracción de la jurisprudencia acaba derivando en el juicio comparativo a que se acaba de hacer referencia, y además en una materia tan casuística como esta el manejo de los precedentes jurisprudenciales reviste escaso valor. Por lo demás, la sentencia de instancia, lejos de ignorar la jurisprudencia, lleva a cabo un extenso estudio de la misma, bien que para alcanzar una conclusión desestimatoria del recurso.

SEXTO .- A esta conclusión de inadmisibilidad no obstan las alegaciones de la parte recurrente, que en buena medida ya han quedado contestadas en los razonamientos anteriores.

Alega esta parte una vez más que la Sala de instancia, al comparar las marcas enfrentadas, infringió la jurisprudencia, pero hemos de insistir en que del examen del recurso se desprende que las cuestiones planteadas no poseen el suficiente contenido de generalidad, desde el momento que el tema controvertido se ciñe, como se ha dicho, a un juicio sobre la semejanza entre las marcas aquí concernidas; cuestiones ambas que no requieren operaciones intelectuales que pasen por la aplicación de una regla abstracta preexistente, o la elaboración de una regla abstracta trasladable a otros casos. Antes al contrario, se trata de valoraciones casuísticas respecto de las cuales difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a reiterar la carencia de interés casacional del presente recurso.

Aduce también la recurrente que esta misma Sala ha admitido con anterioridad recursos en los que se han planteado las mismas cuestiones. Empero, esta Sala ya ha dicho ( vid . autos de 7 de junio de 2012, RC 5738/2011 , 28 de junio de 2012, RC 5779/2011 , y 26 de septiembre de 2013, RC 2762/2012 , entre otros) que la apreciación de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional es, por su propia naturaleza, una apreciación ajena a la existencia de precedentes, ya que la misión del recurso de casación es asegurar la uniformidad de la jurisprudencia y esta se halla en un estado de constante evolución. Desde esta perspectiva, el interés casacional ha de ser entendido como un concepto dinámico, de manera que difícilmente podrían prosperar alegaciones orientadas a desvirtuar la concurrencia de esta causa de inadmisión por la mera existencia de precedentes, como aquí acontece.

En definitiva, por versar el segundo motivo de casación sobre un asunto puramente puntual y de difícil reiteración y en el que además no se plantean cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que requieran, por su alcance o trascendencia, una específica resolución por parte de este Tribunal, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

SÉPTIMO .- No procede imponer las costas, ex art. 93.5 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1345/2013 interpuesto por la mercantil "Cooperative Rainbow Páprika Telers UA" contra la sentencia de 13 de febrero de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) en el recurso 28/2010 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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