STS, 20 de Mayo de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:3398
Número de Recurso6497/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.497/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña y por el Procurador D. José R. de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Federación de Municipios de Cataluña contra Auto de 1 de marzo de 2.000 que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra Auto de 7 de julio de 1.999 dictado en ejecución de sentencia en el recurso nº 2.216/96 y acumulados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Comparece en concepto de recurrido el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido de fecha 1 de marzo de 2.000 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: 1º) Desestimar el recurso de súplica formulado por el Ayto. de Badalona contra la providencia de 7-7-99, que se confirma. 2º) Estimar la revisión solicitada por la Generalidad de la diligencia de ordenación de 29-12-99, que queda sin efecto. 3º) Desestimar los dos recursos de súplica interpuestos respectivamente por la Federación de Municipios y por la Generalidad contra el auto de 7-7-99, que se confirma, si bien con las puntualizaciones (en cuanto a intereses y eficacia suspensiva de las suplicas) expresadas en el apartado 3.A del razonamiento jurídico único de la presente resolución. 4º) No hacer pronunciamiento expreso sobre costas en ninguno de los recursos que ahora resolvemos de modo acumulado."

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación procesal de la Federación de Municipios de Cataluña y por el Letrado de la Generalidad de Cataluña se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recursos de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de la Federación de Municipios de Cataluña se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte resolución por la que se case y anule el auto recurrido y se declaren los términos en que ha de ser ejecutado el fallo de la sentencia de 21 de febrero de 1.998 en relación al dies a quo y a la cuantía de los intereses, todo ello de acuerdo con los argumentos expuestos por esta parte."

Igualmente, por el Letrado de la Generalidad de Cataluña se presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el que terminó suplicando "dicte sentencia estimándolo por los motivos expuestos en el campo de este mismo escrito, casando el Auto recurrido, que desestima el recurso de súplica formulado contra el Auto de 7 de julio de 1.999, que el recurrido confirma, deje sin efecto dichos Autos, y declare ejecutada por mi representada la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 1.998, dictada en el recurso de apelación 2.831/1.992, con imposición de las costas a la parte recurrida."

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación preparados, se dió traslado de los escritos de interposición a ambos recurrentes, a cada uno respecto del otro, para que en plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose cada parte al recurso de casación de su contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 2 de septiembre de 2.002 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de mayo de 2.003, señalamiento que fue suspendido por necesidades del servicio, señalándose nuevamente para el día 14 de mayo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación el Auto de 7 de julio de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª), confirmado por el desestimatorio del recurso de súplica de 1 de marzo de 2.000, relativo a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal el 21 de febrero de 1.998 en el recurso 2.831/1.992. Dicha sentencia en su parte dispositiva y en lo que aquí interesa reconoció el derecho de los municipios obligados a mantener el servicio de deposito municipal de detenidos "a recibir las compensaciones financieras suficientes para atender los gastos de mantenimiento, inversión o cualquier otro generado por dicho servicio desde el día 24 de abril de 1.985".

El Auto de 7 de julio de 1.999, en trámite de ejecución de la anterior sentencia, definió en su apartado A) del razonamiento jurídico único que la ejecución de sentencia debía ceñirse a quienes son parte en el proceso sin que en esta fase de ejecución puedan introducirse como interesados quienes quedan fuera del limitado ámbito subjetivo que queda indicado; en el apartado B), definió el ámbito objetivo, determinando los conceptos que deben ser compensados y su cuantía e indicando que los referidos gastos habrán de acreditarse mediante «certificación del Secretario de los respectivos Ayuntamientos interesados, cuya certificación deberá contener (en la medida posible en cada caso) el detalle preciso de la imputación presupuestaria de los créditos que se emplearon en la satisfacción de los repetidos gastos según la liquidación resultante de cada uno de los ejercicios presupuestarios». El apartado C) del referido Auto define el ámbito temporal de la indicada sentencia señalando como día a quo el que expresa la misma, esto es el 24 de abril de 1.985 e indicando que el día ad quem, al no expresar la referida sentencia otra fecha diferente, habrá de ser el mismo de la indicada sentencia febrero de 1.998.

En el apartado D) del referido Auto se precisa la forma en que habrán de ser liquidados y abonados los correspondientes intereses indicando literalmente que «Dicho lo anterior, queda por examinar la petición municipal relativa a los intereses de demora correspondientes a los años afectados (sic), a que se opone la Generalidad alegando que no fueron reclamados en el proceso ni determinados en la sentencia, cuyo argumento no es de recibo por lo siguiente. Los intereses de que se trata nacen en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la L.G.P. (Real Decreto- legislativo 1091/88) artículo 25 del Decreto-legislativo autonómico 9/94, de 13-7, que resulta de más específica y propia aplicación al caso, y al que conviene cuanto se dice a continuación-, que ha de ser aplicado a la luz de la interpretación que del mismo ha efectuado el Tribunal Constitucional (sentencias de este último 69/96, 16/97, 23/97 y 141/97, entre otras), según cuya doctrina en el precitado articulo 45 L.G.P. "se manejan dos situaciones distintas que originan otras tantas clases de intereses. Una comprende el que, con carácter indemnizatorio, compensa la mora o retraso en el pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero (articulo 1.100 del C.C.) y su devengo se produce, con o sin sentencia, cuando se perfecciona la obligación que los origina. Otra el llamado interés procesal, que, con una finalidad disuasoria y en cierto modo represiva, pretende conseguir la pronta ejecución de la sentencias donde se reconoce una deuda, en este caso de las Administraciones Públicas. Ambas clases coinciden hasta confundirse en un momento dado". También se ha señalado por el Constitucional que "la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige no solo que se cumpla el fallo... sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum... En este sentido actúa el interés de demora, cuya función exclusiva es esa". En resumen, tienen los Ayuntamientos el derecho a percibir los correspondientes intereses ex articulo 45 L.G.P., que habrán de ser liquidados y abonados en contemplación de la doctrina constitucional que ha quedado extractada más atrás».

Por último el apartado E) rechaza la pretensión de la Federación Municipios de Cataluña sobre fijación de una nueva compensación económica desde 1.999 así como en F) la formulada por la Generalidad acerca de la ejecución de la indicada sentencia precisando que «Antes al contrario, las actuaciones de ejecución realizadas por aquélla no se ajustan a lo que demanda el pronunciamiento del fallo del Supremo, por lo que debemos hic et nunc declarar la nulidad de las mismas en cuanto se apartan de las directrices de ejecución que hemos trazado en los apartados anteriores».

Así, en la parte dispositiva del Auto, se acuerda rechazar la petición de la Federación de Municipios relativa a que se ordene la fijación de una nueva compensación económica a aplicar desde 1.999, que desborda el ámbito de la ejecución de sentencia en que nos hallamos y en segundo lugar, se declara la nulidad y consiguiente anulación de las actuaciones realizadas por la Generalidad de la Cataluña en ejecución de la sentencia de referencia en todo aquello que supone desviación de las directrices de ejecución que se recogen en los apartados A, B, C y D de la fundamentación jurídica de la presente, que constituyen los parámetros que definen el ámbito y alcance de la ejecución de meritada sentencia del Tribunal Supremo, y a los cuales habrá de atenerse la Generalidad en los venideros trámites de ejecución que habrá de acometer previa la presentación por los Ayuntamientos legitimados de las correspondientes certificaciones libradas por los Secretarios de las Corporaciones (apartado B del razonamiento jurídico único de la presente).

En vía resolutoria del recurso de súplica la Sala desestimó los interpuestos por la Federación de Municipios rechazando la aplicación de los intereses del articulo 36 de la Ley General Prespuestaria, así como la aplicación de los del articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indicando que los correctos serían los del articulo 106 de la Ley de la Jurisdicción de 1.998 en función de lo previsto en la Disposición Transitoria 4ª de esta última. Se rechazó igualmente el recurso de súplica de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

Contra los citados Autos dictados en ejecución de la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 1.998 se ha interpuesto el presente recurso de casación con invocación de lo dispuesto en el articulo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, alegando tanto la Federación de Municipios de Cataluña como la Generalidad de Cataluña que en los citados Autos se resuelven cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia y que se contradicen los términos del fallo que se ejecuta.

Debe recordarse ante todo que, como expresamos en nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2.002 (recurso 1.211/2.000), la única finalidad que persigue este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución.

Sobre la base de estas premisas ha de rechazarse el recurso de casación interpuesto por la Federación de Municipios de Cataluña en lo que se refiere a la obligación de abono de los intereses, recordando que la ejecución de la sentencia, en cuanto reconoce el derecho de los municipios obligados a mantener el servicio de depósito municipal de detenidos a recibir las compensaciones financieras suficientes para atender los gastos de mantenimiento, inversión o cualquier otro generado por dicho servicio, conlleva en sí misma la obligación del abono de intereses, puesto que, como hemos declarado en sentencia de 16 de septiembre de 1.996 (recurso 3.809/1.994), no es preciso reclamar lo que es o debe ser el cumplimiento de una decisión judicial que, por su propia naturaleza, conlleva la obligación del abono de intereses sin que, por lo tanto, al declararlo así el Auto recurrido haya incurrido en incongruencia ni contradicho lo resuelto por nuestra sentencia que se ejecuta.

Tampoco puede aceptarse en este extremo el recurso de casación planteado con respecto al abono de los intereses por la Federación de Municipios Catalanes, cuando discute la aplicación al caso de los dispuesto en el articulo 45 ó 36 de la Ley General Presupuestaria así como la cuantía a que se refiere el articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o 106 de la nueva Ley de la Jurisdicción, por cuanto que dicha cuestión queda al margen de los estrechos límites de este recurso de casación donde no se trata de enjuiciar el pronunciamiento de la Sala de instancia sino, exclusivamente, en la medida en que el mismo no se acomode a los de la sentencia de esta Sala que se ejecuta, bien por resolver cuestiones no decididas directa o indirectamente por ésta o por entrar en contradicción con el fallo de la misma, lo que supone que queden al margen de este recurso de casación las cuestiones que, como la planteada por dicha Federación con respecto a la determinación del día a quo y la cuantía de los intereses, exceden de los límites del recurso de casación interpuesto contra Auto resolutorio del incidente de ejecución de sentencia.

TERCERO

Ha de rechazarse igualmente el recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña en cuanto, reiterando la pretensión ya formulada ante la Sala de instancia, pretende que se declare ya ejecutada la sentencia de esta Sala en virtud de decisiones administrativas que el Auto combatido anula en cuanto se oponen a los pronunciamientos del mismo, ya que la efectividad de la sentencia cuya ejecución corresponde a la Sala de instancia no puede quedar mediatizada por pronunciamientos administrativos contradictorios que, por ello, han de resultar anulados, con mayor motivo cuando los mismos pretenden, según parece, fijar una cantidad concreta y determinada como compensación por el mantenimiento del servicio de depósito municipal de detenidos, a cuyo criterio ya se opuso la sentencia que se ejecuta que se pronunció a favor de la percepción de una compensación financiera suficiente para atender los citados gastos, suficiencia que la Sala de instancia entiende que no cumple la fijada en ejecución de sentencia por la Generalidad, cuyas decisiones, por tanto y en cuanto contradigan a las de la Sala, carecían de eficacia jurídica.

CUARTO

Respecto a la fecha a la que habían de extenderse los efectos del pronunciamiento de esta Sala y que se cuestiona por la Generalidad de Cataluña en su recurso, ha de declararse asimismo que no contradice el pronunciamiento de esta Sala el criterio de la de instancia, cuando fecha como día ad quem, a efectos del computo de la obligación de la Generalidad de Cataluña con respecto a los Ayuntamientos afectados, la propia fecha de la sentencia que se ejecuta, por lo que igualmente el motivo de casación de la Generalidad de Cataluña en este aspecto ha de ser asimismo rechazado.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña y de la Federación de Municipios de Cataluña, por imperativo de lo dispuesto en el número 3 del articulo 102 de la anterior Ley de la Jurisdicción procede la condena en costas de las mismas en sus respectivos recursos de casación.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña y de la Federación de Municipios de Cataluña contra el Auto de fecha 7 de julio de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª), confirmado por el desestimatorio del recurso de súplica de 1 de marzo de 2.000 relativo a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal el 21 de febrero de 1.998 en el recurso 2.831/1.992; con condena en costas de los recurrentes en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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