STS, 9 de Junio de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso9/1993
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo nº 9/93, interpuesto por la Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A.; González y Diez, S.A.; Minas de Figaredo, S.A.; Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A.; Antracitas de Gillon, S.A.; Hullas de Coto Cortés, S.A.; Coto Minero del Narcea, S.A.; Minas de Tormaleo, S.A.; Antracitas de Rengos, S.A. u Carbonifera del Narcea, S.A.; representadas por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Las Alas Pumariño, contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el Real Decreto 1113/92, de 18 de septiembre, por el que se fijan para el año 1992 las bases de cotización para la Seguridad Social para la Minería del Cargón, Siendo parte demandada la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 30 de diciembre de 1992, la Entidad Empresa Nacional Hulleras del Norte y otras, interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el Real Decreto 1113/92 de 18 de septiembre, y tras los trámites pertinentes en su escrito de demanda, suplica "que recibiendo este escrito, con sus copias y documentos anexa, tenga por formulada demanda, en el contencioso de referencia, y siga los trámites necesarios hasta llegar a dictar sentencia, en la que declare la integra nulidad del Dto. 1.113/921, o al menos en aquella parte que afecta a la fijación de los salarios Normalizados de cotización para el año 1992, en el ámbito territorial de la zona de Asturias, o subsidiariamente anule parcialmente el R.D. y establezca que las bases normalizadas de cotización deben adoptarse a los valores que resultan de las alegaciones expuestas, y por tanto:- Ninguno de los salarios normalizados para el año 1992 puede rebasar el topo de 10.240 ptas. día.- Ninguno de los salarios normalizados para la zona de Asturias puede rebasar en el año 1992, el 7,56 % respecto a los vigentes en el año 1991, por ser este el incremento promedio de las retribuciones salariales en la zona de Asturias". Alegando, dos tipos de argumentaciones según su propia expresión literal. La primera relativa a que el R.D. 1113/92, es nulo de pleno derecho, porque la materia relativa a la fijación de bases e la Seguridad Social, se haya sujeta al principio de reserva de ley, en sentido material, por requerirlo así expresamente un precepto de la Constitución, indicando al respecto la sentencia de 9 de marzo de 1992, recaída en Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra la sentencia de 27 de marzo de 1991, y que la Ley 41/94 de 31 de diciembre de Presupuestos Generales para el Año 1995 suple por primera vez la ausencia de cobertura legal. Y en la segunda argumentación, refiere, que en la elaboración del Real Decreto impugnado, se ha omitido el preceptivo informe del Consejo de Estado que exige el artículo 22 de la Ley Orgánica 3/80. Y además, que ha modificado sin habilitación legal los criterios de homogeneidad con el Régimen General de la Seguridad Social, no aplicando los criterios establecidos por el Real Decreto 298/73 y la Orden de 3-4-73, que estaban vigentes y no resultan derogados por el Real Decreto que se impugna.

SEGUNDO

En trámite de contestación a la demanda el Abogado del Estado, interesa, la desestimación el recurso, alegando respecto a la primera argumentación, que esta Sala ha desestimado lasimpugnaciones sucesivas del Real Decreto relativos a la seguridad Social; que la sentencia de 9 de marzo de 1992, que los recurrentes invocan, no dice lo que pretenden y fue favorable a la Administración; que el Real Decreto impugnado, trae causa de la disposición adición segunda apartado 1) del Real Decreto 234/90 de 23 de febrero que no fue impugnado. Y respecto a la segunda argumentación, que no era necesario el informe del Consejo de Estado, al no tratarse de un reglamento de carácter general y si de una disposición reglamentaria, de un solo artículo y con una finalidad muy concreta. Y en fin que cuando refieren los recurrentes que el Real Decreto impugnado no cumple los principios homogeneizadores de la Ley General de la Seguridad Social, no señalan que precepto jurídico de rango superior ha podido ser infringido por el Real Decreto impugnado, y que la invocación que hacen de la discrepancia entre el Real Decreto impugnado y el 298/73 y la Orden de 3-4-73, en todo caso se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 2.2 del Código Civil en relación con los artículos 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

TERCERO

Por auto de 23 de julio de 1996, se denegó el recibimiento a prueba y por providencia de 30-9-96 se abre el tramite de conclusiones, que cumplimentan los recurrentes por escrito de 10 de octubre de 1996, y el Abogado del estado por escrito de 14 de noviembre de 1996.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, por providencia de 10 de marzo de 1998 se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 1998, fecha en tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente litis, impugnan los recurrentes el Real Decreto 1.113/92, que tiene por objeto fijar para el año 1.992, las bases de cotización a la Seguridad Social para el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y han alegado, en síntesis, en defensa de su tesis la vulneración del principio de reserva de Ley, la falta de informe del Consejo de Estado y la infracción del principio de homogeneidad con el Régimen General.

SEGUNDO

Esta Sala por sentencia de 15 de julio de 1.996, ha tenido ocasión de desestimar el recurso contencioso administrativo 806/91, en el que se impugnaba el Real Decreto 9/91, de 11 de enero, relativo a normas de cotización a la Seguridad Social; por otra sentencia de 17 de abril de 1.998, de igual forma ha tenido ocasión de desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1843/91 por el que se fijaban las bases para la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes para la Minería del Carbón, y por otra sentencia de 8 de mayo de 1.998 ha desestimado el recurso contencioso administrativo 7519/92 en el que se impugnaba el Real Decreto 11113/92 de 18 de septiembre, que fija para el año 1.992 las bases normalizadoras de cotización a la Seguridad Social para contingencias comunes en e Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, y la aplicación de la doctrina sentada en las citadas sentencias, que resuelven alegaciones similares a las de autos, y particularmente la última de las citadas, que se refiere precisamente al Real Decreto 1113/92, que en la presente litis se impugnaba, ya sería suficiente para desestimar el presente recurso, a virtud del principio de igualdad, que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, exige fallos iguales, para supuestos iguales.

TERCERO

No obstante lo anterior, conviene agregar respecto a la primera alegación o motivo de impugnación del Real Decreto 1.113/92 de 18 de septiembre, y que concretan, los recurrentes, en la infracción del principio de reserva de la Ley, conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado, que casi todos los Reales Decretos, en materia de cotización a la Seguridad Social entre otros 82/79 de 19 de enero, 107/80 de 18 de enero 1.558/81 de 23 de enero, 92/83 de 19 de enero, 1/85 de 5 de enero y 2.475/85 de 27 de diciembre, han sido objeto de impugnación por las partes legitimadas al efecto, y todos han sido declarados ajustados a Derecho, entre otras por Sentencias de esta Sala Tercera de 15 de marzo de 1.983, de 25 de septiembre de 1.986, de 31 de enero de 1.985, de 22 de abril de 1.985, de 19 de abril de 1.988 y de 12 de junio de 1.989, a salvo la Sentencia de 27 de marzo de 1.991, que declaró la nulidad por infracción del principio de reserva de Ley de parte del artículo 7 del Real Decreto 2.475/85, si bien tal sentencia fue objeto del oportuno recurso de revisión y la Sala Especial del artículo 61 de la Ley de la Jurisdicción, en Sentencia de 9 de marzo de 1.992, estimó el recurso, rescindió parcialmente la citada Sentencia de 27 de marzo de 1.991 y declaró ajustado a derecho y válido en su integridad al mencionado Real Decreto 2.475/85.

Por otro lado, esta Sala, en las numerosas ocasiones que ha tenido que analizar y resolver alegaciones similares sobre la vulneración del principio de reserva de Ley, en materia de cotización a la Seguridad Social, ha desestimado reiteradamente tales alegaciones, entre otras, en Sentencias de 28 de junio de 1.996 y 29 de octubre de 1.996, en las que recogiendo doctrina de las anteriores de 9 de marzo de1.992 y de 27 de julio de 1.995, se declaraba, que aún admitiendo que al amparo del artículo 31,3 de la Constitución, fuera exigible para tales aportaciones la reserva material de Ley, la exigencia de dicho rango normativo sería calificable como relativa, de donde se desprende: a) no cabe su identificación con los tributos, pues aparte de su naturaleza las instituciones jurídicas se califican por el régimen jurídico aplicable, y el previsto para aquellas por la Ley General Tributaria y demás normas concordantes difiere del establecido para las aportaciones al sistema de la Seguridad Social y b) en el ámbito de estas cotizaciones son válidas las remisiones normativas contenidas en la norma legal reguladora de la materia, por lo que no incurrirían en tacha de inconstitucionalidad sobrevenida las habilitaciones a la potestad reglamentaria contenidas en diversos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 30 de mayo de 1.974, tales como los artículos 71 y 73.2 del mismo.

Si bien las anteriores valoraciones ya son suficientes para desestimar la alegación hecha sobre la infracción del principio de reserva de Ley, pues se dan aquí las mismas circunstancias ya valoradas y resueltas por esta Sala, no hay que olvidar, que los recurrentes aducen esa vulneración, porque el Real Decreto impugnado, fija las bases y con el único apoyo, según se advierte de su escrito de demanda, de la doctrina de esta Sala recaída en las Sentencias de 9 de marzo de 1.992 y de 27 de marzo de 1.991, y ya se ha señalado, que este ultima Sentencia fue parcialmente rescindida por la de 9 de marzo de 1.992, y esta además de declarar el Real Decreto impugnado ajustado a Derecho, también preciso "que la posible reserva de Ley contenida en el artículo 31.3 de la Norma suprema... tendrá carácter relativo, de tal modo que no se difiere al Parlamento la regulación agotadora de la materia ni de forma exhaustiva la de sus elementos configuradores, sino que la Ley regularía los aspectos básicos, permitiendo la apertura a la potestad reglamentaria de los restantes", uno de los cuales, como refiere el Abogado del Estado, podría ser precisamente la normalización de las bases de cotización, para contingencias comunes, en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.

CUARTO

La segunda alegación o motivo que aducen los recurrentes para impugnar el Real Decreto

1.113/92, es la falta de informe del Consejo de Estado a virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 3/80, y procede rechazar tal alegación, pues como refiere el Abogado del Estado, si bien el Real Decreto impugnado es una disposición reglamentaria, no tiene el carácter de reglamento de carácter general, al tratarse como se trata de determinar, para un año concreto las bases normalizadas de cotización, aplicando a las del año anterior los incrementos medios ponderados, y por tanto no es exigido el informe del Consejo de Estado, como ya ha declarado esta Sala, para supuestos similares en Sentencias de 15 de julio de 1.996, en la que se desestimaba alegación relativa a la falta de preceptivo informe del Consejo de Estado el Real Decreto 606/91, la de 12 de junio de 1.989, en la también se alegaba esa falta de informe del Consejo de Estado, en la elaboración del Real Decreto 43/84 y 1/85, y en la de 30 de julio de

1.996, en la que se desestimaban alegaciones sobre la falta de informe del Consejo de Estado en relación con la Orden de 9 de marzo de 1.989, en la que se recoge", que estarán excluidos del preceptivo dictamen del Consejo de Estado los Reglamentos independientes, autónomos, o praeter legem en el ámbito en el que resultan constitucional y legalmente posibles en el organizativo interno y en el de la potestad doméstica de la Administración y los Reglamentos de necesidad.

QUINTO

Por último aducen los recurrentes que el Real Decreto impugnado, no cumple los principios homogeneizadores de la Ley 24/72, y procede asimismo, rechazar tal alegación, porque no se han concretado cual o cuales de los preceptos de la norma que se cita han sido infringidos ni en que modo, como será exigido y el Abogado del Estado refiere, sin olvidar, que por otro lado se aduce la no aplicación de los criterios establecidos por el Real Decreto 298/73 y la Orden de 3 de abril de 1.973, y a este respecto había de estarse, cual refiere el Abogado del Estado a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil en relación con los artículos 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y por tanto no había obstáculo para que el Real Decreto aquí impugnado, alterase un Real Decreto una Orden anterior.

SEXTO

Los razonamientos anteriores obligan a desestimar el presente recurso contenciosoadministrativo. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A.; González y Diez, S.A.; Minas Figaredo, S.A.; Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A.; Antracitas de Gillón, S.A. Hullas de Coto Cortés, S.A. Coto Minero del Narcea, S.A. Minas de Tormaleo, S.A.; Antracitas de Rengos, S.A. u Carbonifera del Narcea, S.A. representadas por el Procurador D. Francisco de Las Alas Pumariño, contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el Real Decreto 1113/92, de 18 de septiembre, por aparecer el mismo ajustado a derechoen el particular que se impugna. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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