STS 375/1994, 27 de Abril de 1994

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1852/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución375/1994
Fecha de Resolución27 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra Auto dictado en apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 7 de mayo de 1991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sevilla, sobre ejecución de sentencia; hoy apelación de un auto admitido en un solo efecto; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Guillermo, representado por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona y asistido del Letrado D. Fernando Aguilera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sevilla se siguieron autos de juicio declarativo de menor cuantía, con el nº 1822/84, promovidos a instancia de D. Guillermo, contra D. Diego y Dª María. Dictándose por el juzgado Auto de ejecución de sentencia con fecha 31 de mayo de 1989, con la siguiente parte dispositiva: "Que teniendo en cuenta lo expuesto con anterioridad debía acordar y acordaba lo siguiente: 1) Que por el concepto de contribución urbana solo debe ser satisfecha por D. Guillermo y su esposa Dª Alicia, la suma de CUATRO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS (4.266 ptas).- 2) Por el correspondiente a intereses y costas causadas por la no atención de la hipoteca que gravaba el chalet precitado durante su ocupación de los actores según recibo justificativos obrante en las actuaciones, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS (5.200.000 ptas) y a tenor de lo pedido; pudiendo ser deducida de dicha cantidad los intereses devengados, siempre que se acredite no ser imputable al actor por razón de su moratoria conforme a lo expuesto con anterioridad.- Acuerdo así mismo no hacer expresa condena en costas en este incidente".

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso recurso de Apelación por D. Guillermo y su esposa D| Alicia, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Auto con fecha 7 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos confirmar y confirmamos el Auto de 31 de mayo de 1989 dictado en incidente promovido en ejecución de sentencia recaído en los autos de juicio de menor cuantía de que dimana el presente rollo, salvo en el particular relativo a la cantidad que por razón de intereses moratorios del préstamo hipotecario y costas de la ejecución hipotecaria deban satisfacer los actores apelantes Don Guillermo y su esposa Doña Alicia a los demandados apelados Don Diego y su esposa Doña María, cuyo importe se determinará en ejecución de esta resolución; sin que proceda hacer pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en ambas instancias con motivo de este incidente".

TERCERO

El Procurador Don Santos Gandarillas Carmona, en representación de Don Guillermo, interpuso recurso de casación contra el Auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 7 de mayo de 1991, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. infracción del art. 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Jurisprudencia que lo interpreta en relación con el art. 1687, párrafo segundo, de la misma, que se estiman violado por inaplicación.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción del art. 1261 del Código civil.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción del art. 1106 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 13 de abril de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso los que siguen:

Don Guillermo y su esposa demandaron a Don Diego y esposa, alegando que concretaron con los demandados la compra de un chalet propiedad de éstos, y la venta por los actores a los mismos demandados de un piso-vivienda, que dicen entregado como parte de pago del precio del chalet, además de otras cantidades. Por los defectos del chalet entendían que habían sido engañados por los actores. La sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986, dictada por la Audiencia Territorial de Sevilla, confirmada por la de esta Sala de fecha 18 de julio de 1988, declaró la nulidad de los contratos de venta del chalet y piso-vivienda, condenando a la devolución de dichos inmuebles; la devolución por los demandados a los actores de dos millones de pesetas que éstos les entregaron en su día; y entre otras declaraciones, confirmó la sentencia de primera instancia en "particulares que hacen referencia a reintegro de gastos y condena a indemnización de daños y perjuicios". El reintegro en cuestión abarcaba los gastos de escritura pública, impuestos de transmisión e inscripción en el Registro de la Propiedad, y los daños y perjuicios se determinarían en ejecución de sentencia.

En ejecución de sentencia, el Juzgado, por Auto de 31 de mayo de 1989, condenó a los actores al pago a los demandados de la suma de 4.266 por recargos en el impuesto de contribución territorial urbana del chalet debido a demoras injustificadas en su pago durante los años 1985 y 1986, pues si bien la titularidad era de los demandados como consecuencia de la nulidad del contrato, debieron los actores hacer frente a las obligaciones fiscales mientras figuraba a su nombre, sin perjuicio del reintegro de los demandados posteriormente. También debían abonar los actores a los demandados la suma de 5.200.000 ptas, porque tampoco atendieron en esa situación al pago del crédito con hipoteca sobre el chalet (deuda que asumieron en la operación que se anuló), dando lugar al procedimiento de ejecución correspondiente, con sus correspondientes a costas, para el cobro del principal e intereses. Aquella cantidad era, según el Juzgado, el importe de los intereses y costas. Apelado el calendado Auto por los actores, la Audiencia, mediante el suyo de 7 de mayo de 1991 lo confirmó, excepto en el extremo referente a los 5.200.000 ptas, pues si bien mantuvo la obligación de pago de las costas e intereses moratorios por los actores, no estimó que debiesen pagar los intereses pactados del crédito, sino los demandados. Por ello falló en el sentido de que la cuantificación de estos conceptos (intereses puramente moratorios y costas del procedimiento hipotecario) se haría en la ejecución del Auto.

Los actores han interpuesto recurso de casación contra el Auto de la Auto de la Audiencia, alegando tres motivos.

SEGUNDO

Esos tres motivos se amparan en el ordinal quinto del art. 1699 LEC, para denunciar, respectivamente; infracción del art. 919 LEC y jurisprudencia que lo interpreta en relación con el art. 1687, párrafo segundo, de la misma; art. 1261 del Código civil; y art. 1106 del mismo cuerpo legal.

Ante todo ha de subrayarse la evidente falta de técnica casacional de lo que adolece el recurso, pues es reiterada, constante y uniforme la doctrina de esta Sala, según la cual el recurso de casación contra Autos dictados en ejecución de sentencia no puede ampararse en ninguno de los motivos del art. 1692 LEC, sino sólo y exclusivamente en el apartado 2º del art. 1687 de la misma, justificando que el Auto que se recurre incide en cualquiera de las hipótesis de infracción en él previstas (entre otras, sentencia de 26 de octubre de 1987 y las que cita).

Sin embargo, en virtud del principio "por actione" basado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución, ha de verse si del contenido de los motivos aducidos hay posibilidad de encajarlos en alguna de aquéllas hipótesis de una manera clara, sin posibilidad de interpretaciones discutibles. El resultado de esta labor en el caso que nos ocupa es la desestimación de los motivos segundo y tercero, puesto que la infracción de los preceptos que se alegan como infringidos del Código civil nada tienen que ver con las infracciones que se prevén en el apartado 2º del art. 1607 LEC. En cambio, es admisible el motivo primero, en cuanto que se denuncia materia extraña a la sentencia de cuya ejecución se trata.

TERCERO

La esencia del motivo acogido radica en que el Auto impugnado impone a los actores, hoy recurrentes, unas obligaciones económicas que para nada tuvieron en cuenta en la sentencia cuya ejecución instaron.

El motivo se estima porque la referida sentencia condenó a los demandados al pago a los actores de daños y perjuicios. El Auto, en cambio, condena a los actores al pago de daños y perjuicios a los demandados en realidad, variando sustancialmente el contenido de aquélla, y decidiendo sobre materias que no fueron contempladas en su día en el procedimiento declarativo, pues no hay trazas en las actuaciones de que se sometiera entonces a la consideración del juzgador las obligaciones que pesaban sobre los actores, en tanto que titulares del chalet cuya venta se anuló posteriormente con efectos retroactivos. Determinar en ejecución de sentencia la existencia, contenido y alcance de las mismas, imponiendo en consecuencia a los actores el pago de determinadas cantidades, rebasa los límites en que el órgano ejecutor se ha de mover necesariamente, haciendo declaraciones propias de un procedimiento declarativo.

En cuanto a las costas, deben ser impuestas a los demandados las de la instancia y apelación, no así las de este recurso (art. 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Guillermo, contra el Auto de 7 de mayo de 1991, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, el cual casamos y anulamos; y con revocación del Auto de 31 de mayo de 1989 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sevilla, disponemos que no figure en la ejecución de sentencia las cantidades por los conceptos que en él se expresan, sin perjuicio del derecho de los demandados a reclamarlas en el procedimiento correspondiente. Con condena en costas a los demandados en la instancia y apelación. Sin condena en ellas a ninguna de las partes en este recurso, y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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