STS, 28 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de "Fomento del Trabajo Nacional", contra la sentencia núm. 227, dictada, con fecha 18 de abril de 1988, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1273/86, sobre nombramiento de Vocales de la Comisión de Preciso de Cataluña. Ha comparecido como apelada la Generalidad de Cataluña, representada por Letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó, con fecha 18 de abril de 1988, sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1º Desestimar el recurso. 2º No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas". Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de "Fomento del Trabajo Nacional" se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, ante la que se emplazó a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada, acordándose fueran entregadas a aquella las actuaciones para que, en el plazo de veinte días pudiera presentar el escrito de alegaciones. Este trámite fue evacuado mediante escrito en el que se solicita sentencia por la que, revocando la apelada, declare no ajustados a Derecho la O. del Honorable Conseller de Treball de la Generalidad de Cataluña de 9 de junio de 1986, y la resolución desestimatoria del recurso de reposición, de fecha 21 de octubre de 1986, que violan el principio de igualdad en la representatividad de las asociaciones empresariales de la Disposición Adicional Sexta de la Ley de 2 de agosto de 1984, y los artículos sexto y séptimo de la Ley Orgánica 11/1985, y, en definitiva, de los artículos 14 y 28.1 de la Constitución que garantizan la igualdad de la actuación administrativa para sujetos iguales y la legítima representatividad de los grupos sociales en la defensa de los derechos que le correspondan, y declare a la recurrente como la única, de los dos que señala la Generalidad de Cataluña, que ha acreditado su condición de mayor representatividad.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para igual fin e idéntico plazo a la representación procesal de la parte apelada, quien, en tiempo y forma, presentó escrito solicitando sentencia desestimando el recurso de apelación y que, en consecuencia, confirme en todos sus extremos la resolución apelada.

CUARTO

Concluido el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno correspondiera. Y, a tal fin, se señaló el 26 de noviembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, en su demanda, formula como pretensión objeto del proceso que se anule la Orden de 9 de Junio de 1986 del Consejero de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, por la que se nombra como Vocales de la Comisión de Precios, en representación de las organizaciones empresariales, a un representante de la propia actora, "Fomento del Trabajo Nacional", y a un representante de PIMEC ("Petita i Mitjana Empresa de Catalunya"), y se declare el derecho de aquélla a ser reconocida como la única entidad más representativa de las Organizaciones Empresariales de Cataluña, y, subsidiariamente, se declare que no tiene competencia alguna el Consejero de Trabajo para la elección de la persona en la propuesta formulada por la demandante.

La sentencia ahora apelada desestima dicha pretensión con base en los siguientes argumentos: a) se ha producido en la demanda una desviación respecto del carácter revisor de esta Jurisdicción al extenderse el petitum más allá de lo solicitado en el recurso de reposición en vía administrativa, en el que sólo se interesaba la revocación de la Orden impugnada y que se efectúe el nombramiento de los representantes de las Organizaciones Empresariales a tenor de lo establecido en el ordenamiento jurídico competente; b) el artículo 3.1 del Decreto 113/1986, de 20 de marzo, del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo de la Generalidad al referirse a las organizaciones empresariales más representativas para el nombramiento de los Vocales representantes de tales organizaciones en la Comisión de Precios de Cataluña da cabida, dentro de un sistema democrático de participación, al mayor número de sectores implicados, sin que pueda acogerse el criterio de la actora de que la mayor representatividad es sinónima o se corresponde con la única o exclusiva representatividad, además de que de compartirse el criterio de la actora se vulneraría el espíritu de la norma que tiene en cuenta la configuración tradicional de la empresa catalana que es, fundamentalmente, una empresa familiar prototipo de la empresa pequeña o mediana, por cuyos intereses vela la PIMEC con indudable implantación en Cataluña; y c) no entra a considerar la falta de legitimación (sic) del Conseller de Treball para elegir a los representantes empresariales porque, además de lo expuesto, está resuelta por la carta obrante, de fecha 8 de abril de 1987, por dicho Conseller al Secretario General de "Fomento de Trabajo Nacional", en la que se hace saber que si Fomento no está de acuerdo con la persona nombrada como representante en la Comisión se puede proceder a su sustitución y puede proponer el nombre de la persona concreta.

Frente a dicha argumentación, la apelante sostiene que: en sus alegaciones que no ha afirmado que la mayor representatividad sea sinónima o se corresponda con exclusiva representatividad; es imprescindible constitucionalmente que los datos objetivos sean los fundamentos de la decisión administrativa y en el expediente no existen otros elementos que aquellos que se refieren a la mayor representatividad de la apelante y a su participación, hasta entonces, con carácter único en el "Consell de Treball"; ha aportado prueba documental de que es miembro de pleno derecho de C.E.O.E y fundadora de la entidad, siendo aplicable el criterio de la "irradiación" del artículo 6.2.b. de la Ley Orgánica 11/1985, y, por el contrario, del expediente no se desprenden criterio alguno ni existe prueba, ni siquiera indiciaria, de los motivos que determinaron el nombramiento del Vocal representante de PIMEC, cuando la carga de tal acreditación corresponde a la Administración; la actora formuló una pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada al amparo del artículo 42 LJCA; y, en fin, la certificación remitida por el Secretario General de la PIMEC sobre convenios colectivos negociados y afiliados de ámbito superior a la empresa no puede ser valorada porque no fue comunicada a las partes su recepción y contenido como exige la LEC, además de que tal certificación se refiere sólo a los convenios de la provincia de Barcelona sin que, por ello, sea prueba de la actuación de PIMEC en las otras tres provincias catalanas.

SEGUNDO

Un análisis sistemático de los motivos de impugnación expuestos exige que tratemos, en primer lugar, sobre el que se refiere a la inadecuada extensión de la pretensión como consecuencia del límite que supone la petición formulada en su día en la vía administrativa. Y, a este respecto, no se comparte el criterio expuesto en la Sentencia de primera instancia derivado del carácter revisor de la Jurisdicción. Pues, como reconoce el propio Tribunal a quo, la jurisprudencia de esta Sala ha limitado las consecuencias que inicialmente se hacían derivar de dicha naturaleza en coherencia con las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y puede claramente entenderse que en la demanda no se hace sino concretar una pretensión que estaba implícita en la formulada con excesiva generalidad en el recurso administrativo. Al solicitarse en éste la anulación de la Orden que luego se impugna en sede jurisdiccional y que se efectúe el nombramiento cuestionado con arreglo al ordenamiento jurídico, puede entenderse que luego en la demanda no se hace sino concretar esa exigencia de conformidad al ordenamiento jurídico con referencia explícita de la situación jurídica individualizada pretendida, de acuerdo con el citado art. 42 LJCA, a que se declare el derecho de la actora a ser reconocida como única entidad más representativa de las organizaciones empresariales a los efectos del nombramiento de Vocales representantes en la Comisión de Precios.

TERCERO

La cuestión litigiosa se centra inicialmente, aunque no de manera exclusiva, sobre lainterpretación que ha de darse artículo 3.1.c) del Decreto 113/1986, de 20 de marzo de la Generalidad, por el que se modifica la estructura de la Comisión de Precios de Cataluña, al disponer que el Pleno de dicha Comisión queda formado, entre otros, por dos vocales de las organizaciones empresariales más representativas, cuyo nombramiento lo hará el Conseller de Treball, previa propuesta de las organizaciones respectivas formuladas a través del Consell de Treball; o, dicho en otros términos, parece indiscutibles que la propuesta de nombramiento de los vocales sólo corresponde a las organizaciones empresariales que tengan la condición de "más representativa", pero puede cuestionarse si los dos vocales pueden distribuirse entre éstas asociaciones o, por el contrario, la propuesta de ambos corresponde exclusivamente a la asociación que dentro de las que tienen aquella condición concita una cualificada o superior representatividad.

La representatividad de las asociaciones empresariales es una técnica de selección de tales asociaciones que, entre las válidamente constituidas, otorga a las que tienen una especial consistencia o implantación una singular posición jurídica. Así, la Disposición Adicional Sexta del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980, de 10 de marzo (actual Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) dispone, a los efectos de la representación institucional de los empresarios en defensa de sus intereses generales ante las Administraciones Públicas y otras Entidades y Organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, que se entenderá que gozan de tal capacidad representativa las Asociaciones empresariales que cuenten con el 10% o más de empresas y trabajadores en el ámbito estatal o, respecto de las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma que cuenten en ésta con un mínimo del 15% de los empresarios y trabajadores. Por tanto, se trata de una representatividad institucional atribuida no a una asociación determinada por su superior representatividad, sino a cualquier asociación que integra una categoría por ostentar un determinado nivel de representatividad; si bien, como pone de relieve la STC 52/1992, de 8 de abril, en ausencia de las disposiciones precisas a que se refiere la propia norma, se carece de un sistema de medición seguro de los porcentajes necesarios relativos a empresas y trabajadores, habilitantes para gozar de la condición de organización empresarial "más representativa".

A la misma conclusión de considerar que el indicado artículo 3.1.c) habilitaba a la Administración para el nombramiento como vocales de los propuestos por quienes integraban en la Comunidad Autónoma de Cataluña la categoría de Asociación Empresarial "mas representativa", coadyuvan también los criterios interpretativos gramatical y teleológico (art. 3.1 CC), si se observa la referencia plural utilizada en el precepto y la finalidad de la norma que trataba de dar acceso a los representantes empresariales, con la mayor pluralidad posible de sectores, junto a los representantes de las organizaciones sindicales y de consumidores, en los expedientes de aprobación y de modificación de los precios y de las tarifas de bienes y servicios.

CUARTO

En el expediente administrativo y en la resolución del recurso de reposición queda reflejado el fundamento del acto administrativo, la intención de no otorgar el monopolio de la representatividad en la Comisión de Precios a una organización empresarial porque la norma trata de dar cabida en el Pleno de la Comisión a vocales que representen a distintas organizaciones de las que ostentaban en Cataluña el carácter "más representativo" . Y a estos efectos se señala que a pesar de la dificultad, resaltada en la mencionada STC 52/1992, que comporta valorar la representatividad de aquellas asociaciones de acuerdo con los criterios establecidos en la Disposición Adicional 6ª del Estatuto de los Trabajadores, en las dos asociaciones concurren las condiciones objetivas de representatividad no sólo por la notoriedad a que alude la Administración recurrida en su escrito de alegaciones, sino también por la certificación obrante en autos, a cuya consideración y eficacia no puede oponerse los reparos formulados por el apelante cuando ha tenido oportunidad de contradicción en esta instancia.

QUINTO

Las razones expuestas justifican la desestimación del recurso de apelación, sin que, conforme al artículo 131 LJCA, se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso apelación interpuesto por la representación procesal de "Fomento del Trabajo Nacional" contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dictada, con fecha 18 de abril de 1988, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1273/86; sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo que definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audienciapública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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