STS, 10 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4020 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de la entidad Vapf S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de febrero de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 651 de 2000, sostenido por la representación procesal de la entidad Vapf S.A. contra la resolución del Ayuntamiento de Jávea, de fecha 29 de febrero de 2000, por la que se desestimó el recurso de reposición entablado frente a la resolución del mismo Ayuntamiento, de fecha 20 de diciembre de 1999, por la que se requirió a la referida entidad que llevarse a puro y debido efecto la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y ejecutarse las obras pendientes de encintado de bordillo, pavimentación de aceras en vías secundarias, colocación de 173 puntos de luz para alumbrado público y para la evacuación de aguas residuales previstas en el Plan Parcial Mar Azul, en el plazo máximo de dos meses.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Jávea, representado por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 6 de febrero de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 651 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: 1.- Inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VAPF SA, representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendido por el Letrado D. Luis García Ortiz, contra la Resolución del Ayuntamiento de Jávea de 29-2.00 por la que se desestima la reposición entablada frente a otra de 20-12-99 por la que se le requiere para que lleve a puro y debido efecto la Sentencia dictada por este TSJ, ejecutando las obras pendientes de encintado de bordillo y pavimentación de aceras en vías secundarias, colocación de 173 puntos de luz para alumbrado público y obras para la evacuación de aguas residuales previstas en el Plan Parcial Mar Azul, en el plazo máximo de 2 meses. 2.- No hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Como primera causa de inadmisibilidad se alega que nos hallamos ante un acto de ejecución de Sentencia, que ha de residenciarse en el correspondiente incidente de ejecución y no en un recurso independiente, acto no recurrible de conformidad con lo dispuesto en el art. 82 c) y d) de la LJ . Como ha destacado el TS en numerosas Sentencias "la ejecución de una sentencia de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, llevada a cabo por la Administración bajo la vigilancia del Tribunal, ha de efectuarse atendiéndose a las declaraciones que contenga el Fallo de la misma, cuya concreción y alcance viene determinado en su propio contexto, por lo que en los casos generales no le es lícito a las partes alterar el proceso de ejecución y promover un nuevo litigio contra las resoluciones dictadas en este trámite". Lo contrario comportaría dilatar indefinidamente la ejecución de lo ya juzgado (Ss de 18-5-98 y 15-1-99 ). Pues bien, en el caso presente el acto impugnado se limita a requerir a la entidad actora para lleva a puro y debido efecto Sentencia anterior, ejecutando las obras pendientes que relaciona, para lo cual le concede un plazo de 2 meses, acto este claramente enmarcado en la fase de ejecución de aquella, sin que proceda su revisión en recurso contencioso- administrativo independiente. Procede, en consecuencia la estimación de la causa de inadmisibilidad alegada en primer término».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 6 de marzo de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Jávea, representado por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, y, como recurrente, la entidad Vapf S.A., representada por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y los otros tres al del apartado d) del mismo precepto; el primero por no haber recibido la Sala de instancia el juicio a prueba a pesar de la trascendencia que las pruebas tendrían para demostrar que la resolución administrativa impugnada incluía hechos nuevos no contemplados en la sentencia que ordenaba ejecutar, infringiéndose así lo establecido en el artículo 24.1 de la Constitución ; el segundo por haber aplicado la Sala de instancia indebidamente lo dispuesto en el artículo 69 c) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no haber examinado el contenido del acto administrativo recurrido, en el que se produce un exceso en las obras, cuya realización se impone a la entidad recurrente, respecto de las que, conforme a la sentencia que se trataba de ejecutar, tendría que llevar a cabo, vulnerándose con ello por dicha Sala lo establecido en el referido artículo 24.1 de la Constitución ; y el tercero, cuarto y quinto se invocan para el supuesto de estimación de los anteriores, en que esta Sala habrá de examinar el fondo del asunto, citándose, como conculcados por la sentencia recurrida, en el tercero el artículo 46.1.a) de la Ley General Presupuestaria, en el cuarto el artículo 103.4 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, y en el quinto la doctrina jurisprudencial alegada en la demanda presentada en la instancia, con remisión en todos ellos a lo expresado en dicho escrito de demanda, terminando con la siguiente súplica literal: «Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, sea admitido, se me tenga por personado en nombre y representación de la mercantil VAPF,S.A. ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y a su vez, se tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACION contra la Sentencia de 6 de febrero de 2003, nº 130/2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 651/00, sea admitida la citada interposición, y previos los trámites procesales oportunos, se dicte sentencia por la que, entrando en el examen de los motivos sobre los que se fundamenta, se acuerde lo siguiente: 1º.- Se estime el presente recurso de casación por el motivo primero, casando la sentencia recurrida, y en consecuencia se anule y deje sin efecto, acordando, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.1.c ), en relación con el artículo 88.1. c ), reponer las actuaciones en única instancia hasta el momento en que se dictó auto desestimatorio de la solicitud de recibimiento del procedimiento a prueba, acordando a su propio tiempo que procede la admisión de la solicitud de recibimiento a prueba del procedimiento 651/00 de la Sala y Sección de instancia. 2º.- Con carácter subsidiario al anterior pronunciamiento: Se estime el presente recurso de casación por el motivo segundo, casando la sentencia recurrida, y en consecuencia se anule y deje sin efecto, acordando, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.1. c ), en su último inciso, en relación con el apartado d) de la anterior norma, y en relación también, con artículo 88.1. c ), dictar sentencia por la que se resuelva el recurso contencioso-administrativo, con arreglo a la pretensión solicitada en el suplico de la demanda formalizada por mi representada en el Recurso 651/00, tramitado ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. 3º.-Simultáneamente con la estimación por el motivo segundo: Se estime el presente recurso de casación por los motivos tercero a quinto de este recurso, casando la sentencia recurrida, y en consecuencia se anule y deje sin efecto, acordando, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.1. d ), dictar sentencia por la que se resuelva el recurso contencioso- administrativo, con arreglo a la pretensión solicitada en el suplica de la demanda formalizada por mi representada, en el Recurso 651/00, tramitado ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. 4.- Se condene en costas a la Administración recurrida con arreglo a las normas contenidas en el artículo 95.3 en relación con el 139, ambos de la Ley 29/1998, LJCA ».

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que la representación procesal del Ayuntamiento Jávea llevó a cabo con fecha 14 de marzo de 2005, aduciendo que los preceptos citados como infringidos no guardan relación alguna con la cuestión de fondo debatida, siendo irrelevante el recibimiento a prueba para el pleno conocimiento de la cuestión debatida, perfectamente definida y delimitada a través de la documentación presentada con la demanda, sin que haya podido producirse indefensión porque la acción ejercitada es inadmisible por las razones expresadas por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, estando incorrectamente planteado el motivo de casación segundo, pero, en cualquier caso, el recurso contenciosoadministrativo era inadmisible por haberse deducido contra una resolución del Ayuntamiento que ordenaba ejecutar una sentencia, de manera que cualquier cuestión relativa a su incorrección jurídica debe ser suscitada en la propia fase de ejecución de sentencia en lugar de impugnarse al margen de dicha ejecución, estando incorrectamente planteados los motivos tercero a quinto porque en ellos se citan como vulnerados preceptos y jurisprudencia relativos al fondo de la cuestión, que no fue examinada por el Tribunal "a quo", al haber declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad recurrente, terminando con la suplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 25 de octubre de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega, en primer lugar, la representación procesal de la entidad recurrente el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por haberse denegado el recibimiento a prueba del pleito, a pesar de que se trataba de acreditar en periodo probatorio que el Ayuntamiento demandando con el acuerdo recurrido no se había limitado a ordenar ejecutar la sentencia en cuyo cumplimiento se dictó.

Este motivo no puede prosperar porque las posibles extralimitaciones por parte del Ayuntamiento en la ejecución de la sentencia deben ser objeto de control en la propia fase de ejecución y no a través de un recurso contencioso-administrativo al margen de ese procedimiento de ejecución, contemplado en los artículos 103 a 113 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación ha de correr la misma suerte que el primero porque en él se reprocha al Tribunal a quo la incorrecta declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haber aplicado indebidamente lo dispuesto en el artículo 69. c) y d) de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

El acuerdo municipal impugnado requería a la entidad Vapf S.A. para que llevase a puro y debido efecto la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de octubre de 1991, a cuyo fín tenía que ejecutar determinadas obras pendientes conforme a lo declarado en la propia sentencia.

Tal acuerdo se dictó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 104.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sólo el juez o tribunal, a quien corresponde la ejecución de la sentencia, es competente para resolver cuantas cuestiones se puedan suscitar en relación con la misma, por lo que resulta inadmisible la acción ejercitada contra dicho acuerdo al margen del proceso de ejecución, razón por la que es ajustada a derecho la sentencia recurrida que así lo declara, estimando la causa de inadmisión al efecto invocada por la representación procesal del Ayuntamiento.

TERCERO

Los motivos tercero a quinto carecen manifiestamente de fundamento porque la Sala sentenciadora no examinó el fondo de la cuestión planteada en la instancia al ser inadmisible el recurso contencioso-administrativo por tener como objeto una resolución municipal que ordenaba llevar a puro y debido efecto lo resuelto en una sentencia firme, de manera que cualquier discrepancia de las partes interesadas respecto de esa decisión administrativa debe sustanciarse y resolverse en el propio procedimiento de ejecución de la sentencia.

CUARTO

La desestimación de los cinco motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la entidad recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso. Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cinco motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Carlos Piñeira Campos, en nombre y representación de la entidad Vapf S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de febrero de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 651 de 2000, con imposición a la referida entidad recurrente Vapf S.A. de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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