STS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2004:6006
Número de Recurso4547/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación Local de Jubilados y Pensionistas de Los Montesinos "Virgen del Pilar" contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 25 de noviembre de 2000, relativo a ejecución de Sentencia, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada Asociación Local de Jubilados y Pensionistas de Los Montesinos "Virgen del Pilar" así como el Ayuntamiento de Los Montesinos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 25 de noviembre de 2000 por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Auto por el que se desestimaba el recurso de suplica interpuesto por la Asociación Local de Jubilados y Pensionistas de Los Montesinos "Virgen del Pilar" contra Auto anterior de 21 de julio del mismo año, relativo a ejecución de Sentencia.

SEGUNDO

Contra los citados Autos por la Asociación Local de Jubilados y Pensionistas de Los Montesinos "Virgen del Pilar" se anunció en 24 de enero de 2001 la preparación de recurso de casación.

Por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 28 de mayo de 2001 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Comparece como recurrido el Ayuntamiento de Los Montesinos.

TERCERO

En virtud de Providencia de 23 de octubre de 2002 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado el Ayuntamiento recurrido su oposición al mismo.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 21 de septiembre de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO BAENA DEL ALCÁZAR, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en casación en este proceso determinados Autos de un Tribunal Superior de Justicia dictados en ejecución de Sentencia. La Sentencia en cuestión se pronunció sobre la conformidad a derecho de un acuerdo municipal relativo a un centro para la tercera edad.

Pues en su momento una Asociación para la tercera edad obtuvo la cesión gratuita de unos terrenos para la construcción de un centro, actuando de acuerdo con el Ayuntamiento que conservaba la titularidad de los terrenos, siendo el Ayuntamiento mismo quien solicitó y obtuvo al efecto una subvención de la Consejeria de Trabajo de la Comunidad Autónoma. Esa solicitud que acaba de citarse se formuló en cumplimiento de un acuerdo del Pleno del municipio, que además contenía el compromiso de no modificar los fines del centro durante un periodo mínimo de veinte años, y otorgaba a la Asociación la titularidad del uso del inmueble, si bien podía ceder al Ayuntamiento dependencias para uso publico del vecindario.

Actuando en la misma línea y de conformidad con lo anterior, en 29 de agosto de 1991 por acuerdo del Pleno se creó una Comisión Mixta de composición paritaria Ayuntamiento-Asociación con facultades de disponibilidad de los locales, otorgando el uso de la mayoría de ellos a la Asociación aunque algunos serian adjudicados y otros cedidos según el uso eventual lo requiriese, y en cualquier caso la biblioteca y el local destinado a consultorio medico serian de uso publico. El citado acuerdo del Pleno declaró que se entendía que los acuerdos que adoptase la Comisión Mixta antes citada tendrían por principio el visto bueno de la Asociación y del Ayuntamiento.

Este acuerdo plenario estuvo en vigor hasta 23 de febrero de 1995, y durante los años transcurridos estuvo actuando la Comisión Mixta. No obstante, en la fecha indicada se aprobó por el Ayuntamiento (que por cierto administraba ahora un municipio segregado de aquel que había adoptado los acuerdos anteriores) un Reglamento del Centro para la Tercera Edad, el cual dejaba sin efecto los acuerdos a cuyo tenor se había estado realizando el uso del edificio. Ante ello la Asociación para la Tercera Edad recurrió en vía contenciosa y el recurso se resolvió por Sentencia de 15 de junio de 1998 con un fallo de carácter estimatorio, en el que se anulaba y dejaba sin efecto el Reglamento de Régimen Interior del tan repetido centro.

SEGUNDO

Algún tiempo después, en enero de 2000, la Asociación instó la ejecución de la Sentencia formulando en el suplico de su escrito varias peticiones concretas, y por el Tribunal Superior de Justicia se dictó Auto de 21 de julio de 2000 por el que acordaba no haber lugar a las peticiones de ejecución formuladas por la Asociación recurrente.

En la fundamentación jurídica de dicho Auto se expresaba que en la Sentencia se realiza una declaración de nulidad que se agota en sí misma, y por tanto no cabe que se adopten medidas concretas de ejecución. Se declaraba asimismo que ciertamente en el suplico de la demanda formulada que consta en los autos principales se instaba otro pronunciamiento, que era el de que se declarase el derecho de la Asociación a mantener la situación anterior y disfrutar el uso del edificio en los términos establecidos en el acuerdo municipal de 29 de agosto de 1991. Pero se hacia constar que, dictada la Sentencia que devino firme y que contenía solo la declaración de nulidad, no se solicitó aclaración de la misma, y el segundo pedimento de la demanda debe entenderse que obtuvo una respuesta que ya se encuentra subsumida en la declaración de nulidad.

Contra este Auto la Asociación de la Tercera Edad interpuso recurso de suplica, que fue desestimado por nuevo Auto de 25 de noviembre de 2000. En los Fundamento de Derecho de este Auto se declaraba que sobre la segunda petición de la demanda no se hizo pronunciamiento por error de la Sala, si bien la Sentencia quedó firme. Por otra parte se expresaba que desde luego, acordada la nulidad del Reglamento de Régimen Interior del Centro, debía entenderse restablecida la situación anterior. Pero también se expresa que la Sentencia no establece las partes del edificio en litigio de uso exclusivo de la Asociación demandante, ni detalla esas partes porque el debate procesal no versó sobre la utilización del edificio por zonas o dependencias, ni se ha analizado dicho extremo ni resuelto sobre él. Por tanto, todo ello excede de lo que puede ser objeto de ejecución

Por lo demás el Auto recoge el dato, manifestado por la representación letrada del Ayuntamiento, de que por éste se habían iniciado trámites para acordar la revisión de oficio y declarar la nulidad del acuerdo de 29 de agosto de 1991 de cuyo mantenimiento se trata, habiendo solicitado al efecto dictamen del Consejo Consultivo de la Generalidad de Valencia, todo ello en el periodo de ejecución de la Sentencia.

TERCERO

Contra el Auto originario y contra el dictado desestimando el recurso de suplica recurre en casación la Asociación de la tercera edad, habiendo manifestado en el escrito que formaliza el recurso al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, invocando un único motivo por pretender que los Autos que se impugnan contradicen los términos del fallo que se pretendía ejecutar. Comparece como recurrido el Letrado de la Diputación Provincial, que asumió la representación y defensa del Ayuntamiento.

En el único motivo de casación se razona en síntesis que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual conlleva el derecho a la ejecución de los fallos de las Sentencias según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se cita detalladamente. La tesis de la Asociación demandante es que la declaración del fallo de la Sentencia de nulidad del acuerdo aprobando el Reglamento de Régimen Interior del Centro de la Tercera Edad suponía el restablecimiento de la situación jurídica individualizada anterior, lo que a su vez implicaba el mantenimiento de los derechos derivados del acuerdo del Pleno de 29 de agosto de 1991. Se sostiene que así se deduce de la declaración misma de los Fundamentos de Derecho del primero de los Autos impugnados, según el cual el citado restablecimiento de la situación anterior ha de entenderse subsumido en la declaración de nulidad efectuada.

Por otra parte, aunque en el fallo no se hace pronunciamiento expreso sobre el uso de los distintos locales del edificio, en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia dictada en su día se mencionan aquellos usos al estudiar los acuerdos de 1991 y 1995, y ciertamente la parte al formalizar demanda hizo un pedimento al respecto, por lo que si su aceptación se entiende subsumida en la declaración de nulidad del acuerdo impugnado en su momento, han de adoptarse medidas de ejecución del fallo en este sentido. Se valora sin duda por lo demás que en los Fundamentos de Derecho del segundo Auto resolviendo el recurso de suplica ya se declara que si no se hizo pronunciamiento expreso sobre el pedimento en cuestión ello fue por error, aunque no deja de ser cierto que la Sentencia no fue objeto de solicitud de aclaración, ni fue impugnada por lo que devino firme.

Por el contrario la representación letrada del municipio, a más de abundar en las razones que se expresan en los Autos recurridos, hace presente que en 13 de noviembre de 2000 se dictó por el Ayuntamiento acto administrativo de revisión de oficio del acuerdo adoptado en 29 de agosto de 1991. Por otra parte, por Sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia dictada en apelación contra otra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso, en 6 de marzo de 2002 se ha confirmado y declarado conforme a derecho el mencionado acto de revisión de oficio.

Siendo estas las alegaciones de las partes la Sala, no obstante su conocimiento de las incidencias posteriores respecto a la aplicación del acuerdo de 29 de agosto de 1991, ha de pronunciarse en sus propios términos sobre si los Autos que se impugnan contradicen o no lo ejecutoriado, a tenor de la dicción que se contiene en el articulo 87.c) de la Ley Jurisdiccional. Contrayendose pues a esta declaración no se puede por menos de valorar los extremos antes reseñados que alega la Asociación recurrente, en el sentido de que formuló expresamente un pedimento de que se restableciera la situación jurídica individualizada anterior al acuerdo que se impugnó en su día; que según los propios Autos que se recurren este pedimento no fue proveído por error del Tribunal Superior de Justicia; y finalmente que este mismo Tribunal declara que la satisfacción del citado pedimento ya debe entenderse subsumida en la declaración de nulidad del acuerdo que el fallo de la Sentencia contiene.

Habida cuenta de todos estos extremos resulta claro que el fallo pronunciado en su día debió surtir efectos hasta el momento en que fue ejecutivo el acto de revisión de oficio dictado por el Ayuntamiento. Durante el periodo de tiempo que transcurre hasta que el Ayuntamiento dictó dicho acto (y no desde luego hasta que inició los tramites para dictarlo) la Sentencia debió producir efectos en derecho.

No puede ignorar esta Sala que han sobrevenido las circunstancias a que se refiere el Ayuntamiento de revisión del acto primitivo y de la confirmación por Sentencia de esa revisión, pero no por ello es menos cierto que la nulidad del Reglamento de Régimen Interior de 23 de febrero de 1995 debió dar lugar a unas consecuencias en derecho. Por ello debemos estimar el presente recurso y ordenar la retroacción de actuaciones procesales hasta el momento anterior a resolver sobre la petición formulada ante el Tribunal Superior de Justicia de ejecución de la Sentencia. Ello sin perjuicio de cual sea el pronunciamiento que haga el Tribunal sobre la ejecución, y sin perjuicio también de que por la Asociación de la Tercera Edad pueda mantenerse la pretensión de que se le reconozcan determinados derechos derivados de haber obtenido Sentencia favorable y de no haber disfrutado del uso de los locales pese a la declaración del fallo de la misma. Así debemos declararlo sin que haya de prejuzgarse ahora sobre de estos derechos y sobre las dificultades que puedan existir para llevar actualmente la Sentencia dictada a puro y debido efecto, dificultades que ha de ponderar el Tribunal Superior de Justicia.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y respecto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso, por lo que declaramos haber lugar a la casación de los Autos impugnados y ordenamos la retroacción de las actuaciones procesales hasta el momento anterior al Auto de 21 de julio de 2000 con objeto de que por el Tribunal Superior de Justicia se adopten las resoluciones necesarias para llevar a puro y debido efecto el fallo de la Sentencia, todo ello con las precisiones que se efectúan en el Fundamento de Derecho tercero; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y respecto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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