STS, 19 de Marzo de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:2169
Número de Recurso404/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de revisión interpuesto por Don Carlos Jesús , representado por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata y bajo su propia dirección como Letrado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, de 28 de Noviembre de 1999, dictada en el recurso contencioso administrativo ante la misma seguido bajo el número 7/681/1998, sobre acuerdo de imposición de sanción disciplinaria, apareciendo, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y habiendo sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, con fecha 28 de Noviembre de 1999 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Jesús , funcionario público que actúa en su propia representación y defensa, contra el acuerdo de fecha 24 de Septiembre de 1998, del CONSEJERO DIRECTOR GENERAL DE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELÉGRAFOS dictado por delegación de atribuciones dada por el Presidente de dicha Entidad Pública y al que se contraen los presentes autos, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que el expresado acuerdo es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Sr. Carlos Jesús interpuso recurso de revisión que basó en el art. 102.a) de la Ley de esta Jurisdicción por entender, en su criterio, que la sentencia impugnada contenía contradicción en sus decisiones, dado que la sentencia dictada en 9 de Junio de 1999 por la Sala de Granada, había declarado el derecho del referido a ser jubilado por incapacidad permanente para el trabajo con efectos de 28 de Febrero de 1996, por lo que, al estar jubilado un año y medio antes de la fecha de incoación del expediente, la sanción impuesta por infracciones reglamentarias devenía nula. Solicitó la anulación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra que declare no haber lugar a la sanción en su día impuesta. Conferido traslado a la representación del Estado, contestó la demanda, aduciendo no existir motivo de revisión y solicitando la declaración de improcedencia del recurso. Por su parte, el Ministerio Fiscal, dictaminó en el sentido de ser inadmisible la revisión por falta de motivo.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso extraordinario de revisión y conforme consta en los antecedentes, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, de 28 de Noviembre de 1999, que había desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por el aquí también recurrente contra acuerdo del Consejero- Director General de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, por delegación de en Presidente y en fecha 24 de Septiembre de 1998, en virtud del cual se impuso a aquel la sanción de suspensión de funciones durante tres años como autor responsable de la falta disciplinaria compleja y continuada de carácter grave, prevista en el art. 7, ap. 1, letras a) y l) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de Enero, por falta de obediencia debida a sus superiores y por incumplimiento injustificado de su jornada de trabajo que, acumulado, suponía un mínimo de diez horas al mes.

En concreto, la sentencia llegó a la referida conclusión desestimatoria del recurso partiendo de la, en su criterio, legalidad del acuerdo del Subdirector General de Gestión de Personal que dispuso la reincorporación del recurrente al trabajo desde el 30 de Diciembre de 1997 y de la concurrencia de justificación legal y reglamentaria para la apertura del expediente disciplinario y para apreciar la corrección de la sanción impuesta, y partiendo, también, de que no podía desvirtuar dicha conclusión la circunstancia de que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, hubiera dictado sentencia, en 9 de Junio de 1999, declarando el derecho de aquel a ser jubilado por incapacidad permanente para el trabajo, ni tampoco el hecho de que el Ministro de Fomento hubiera otorgado, en 20 de Octubre del propio año 1999, el documento de formalización de cese del recurrente en su puesto de trabajo con efectos de 28 de Febrero de 1996, habida cuenta que, por una parte, tales sentencia y formalización de cese eran de fecha bien posterior al acuerdo administrativo sancionador impugnado y que, por otro lado, dichas sentencia y formalización afectaban a una cuestión totalmente distinta a la de la sanción a que viene haciéndose mención, cual era el tema de la procedencia o no de la jubilación por imposibilidad física del recurrente y del alcance en el tiempo de la jubilación, mientras que, en la cuestión objeto del recurso resuelto en la instancia, el tema era si el citado interesado desobedeció o no a sus superiores y si incumplió o nó reiteradamente su jornada de trabajo a partir del mencionado 30 de Diciembre de 1997.

SEGUNDO

En el contexto del problema resuelto en la instancia que se acaba de expresar, el recurrente articula su recurso de revisión. Y lo hace sobre la base de un único motivo, que, expresamente, cita como comprendido "en el artículo 102, punto A)" de la Ley Rectora de esta Jurisdicción.

Sin duda alguna, el recurrente se está refiriendo al motivo de revisión que recogía el ap. a) del mencionado art. 102.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su versión original, esto es, en la de 27 de Diciembre de 1956, que consideraba como motivo de revisión que la "parte dispositiva de la sentencia contuviere contradicción en sus decisiones". Sin embargo, en el citado escrito de interposición manifiesta de modo expreso que "en el presente supuesto, la sentencia recurrida es claramente contradictoria con la sentencia recaida ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ya señalada, toda vez que, al haberse concedido por la misma la jubilación con incapacidad permanente para el trabajo con fecha 28 de Febrero de 1996, toda relación funcionarial entre Don Carlos Jesús y el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos posterior a la fecha señalada y que no trata sobre el tema de jubilación, deviene nulo de pleno derecho, al estar jubilado legalmente desde año y medio antes de la fecha de incoación del expediente recurrido ante la Audiencia Nacional (fecha 3 de Diciembre de 1997), por lo que es obvio que, en el presente supuesto, se dan todos y cada uno de los requisitos señalados en los arts. 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que no se puede sancionar por la no incorporación a un puesto de trabajo a un funcionario público que está legalmente jubilado" (sic, en el escrito de interposición).

Aparte la incomprensible cita del art. 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se refiere expresamente a la "nulidad de los actos judiciales" y ninguna relación guarda con el recurso de revisión, resulta claro que el recurrente quiere referirse al motivo de revisión recogido en el ap. b) del art. 102.1 de la meritada Ley Jurisdiccional, tal y como quedó redactado tras la Ley 10/1973, de 17 de Marzo, que introdujo, como motivo de revisión, la contradicción de doctrina entre sentencias, esto es, el caso en que "las Salas de lo Contencioso-Administrativo hubieran dictado resoluciones contrarias entre sí o con sentencias del Tribunal Supremo respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos", habida cuenta que alude, expresamente, a la contradicción existente entre la sentencia objeto de revisión y la de la Sala de Granada a que anteriormente quedó hecha indicación, porque el motivo del ap. a) del precepto citado se refería a contradicción entre las decisiones de la parte dispositiva (el fallo) de la misma sentencia y nó a contradicciones con otra u otras sentencias del mismo o distinto Tribunal.

Pero este motivo de revisión por contradicción entre sentencias pasó a constituir una modalidad casacional nueva --la "para unificación de doctrina"-- en la profunda reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, introducida en el art. 102.a), desapareciendo, por consiguiente, como causa o motivo de revisión de las sentencias contencioso-administrativas.

Pero es que hay más. La Ley Jurisdiccional de 1956, con la reforma de la Ley 10/1992, quedó sustituida por la vigente Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vigor desde el 14 de Diciembre del propio año (disposición final tercera) y, por tanto, plenamente aplicable al recurso de revisión aquí formulado. En esta Ley -- como ya en el anterior tras la reforma de la Ley 10/1992-- no existe ningún motivo de revisión como el pretendido por la parte recurrente. Los únicos y estrictos motivos de revisión son los recogidos, con el carácter de "numerus clausus", en el actual art. 102 (recuperación de documentos decisivos no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia; que ésta hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después; o que se hubiere dictado en virtud de prueba testifical y los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia y que esta última, también, se hubiere dictado en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta). La contradicción de doctrina, pues, continúa no siendo motivo de revisión y sigue integrando la mencionada modalidad de recurso de casación "para unificación de doctrina" que hoy recogen los arts. 96 a 99, inclusives, de la vigente Ley Jurisdiccional, con distinción según se trate de la modalidad estatal o de la autonómica. .

El recurso de revisión de que aquí se trata, pues, ha pretendido ampararse en un motivo largo tiempo inexistente y ha sido formulado por completo a espaldas de la ley que lo regula.

TERCERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado --vgr., Sentencias de 14 y 15 de Junio de 1999, 17 de Julio de 1999, 13 de Marzo de 2000 (recurso de revisión 331/98), 15 de Septiembre de 2000 (recurso de revisión 368/97) y 12 de Marzo de 2001 (recurso de revisión 351/2000), por no citar otras que algunas de las más recientes-- que el recurso de revisión no solo es extraordinario por su motivación tasada, por proceder contra sentencias firmes y por su finalidad, consiguientemente, de obtener la rescisión de una sentencia que haya causado plenos efectos de cosa juzgada, sino por la propia "excepcionalidad" de los motivos mismos de revisión, en el sentido de que contemplan situaciones de extrema injusticia, a su vez constitutivas de motivo suficiente para erigirse en excepción al principio constitucional de seguridad jurídica, que es el que soporta o fundamenta la intangibilidad de las sentencias que hubieren ganado firmeza. No es --el recurso de revisión, se entiende-- una nueva instancia que permita una reproducción del conflicto suscitado ante el Juzgado o Sala que hubiere dictado la sentencia impugnada y tampoco constituye siquiera un medio de rectificar los posibles errores en que esta última hubiera podido incurrir o de evitar los presupuestos de admisibilidad de un recurso de casación. Es, por el contrario y como se ha dicho, un medio de impugnación autónomo que estrictamente aparece ceñido a los contados y únicos motivos que lo autorizan, entre los cuales, vuelve a repetirse, no se encuentra el aducido aquí por la parte recurrente.

CUARTO

Las razones que preceden conducen directamente a la desestimación del recurso. Sin embargo, los graves defectos del escrito de interposición o del de demanda y la misma inexistencia del recurso de revisión --puesto que en ninguno de los motivos que lo hacen posible se sustenta-- hacen procedente sea declarado inadmisible. Con ello, en vez de las preceptivas condena en costas y a la pérdida del depósito cuando se declara su improcedencia que derivan del mandato contenido en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquí todavía aplicable --la de 1881 y nó la 1/2000, de 7 de Enero--, ha de seguirse el criterio sentado por esta Sala de no hacer especial imposición de costas y devolver el depósito en casos de inadmisibilidad.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, inadmisible el recurso de revisión formulado por Don Carlos Jesús contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, de 28 de Noviembre de 1999, recaida en el recurso contencioso-administrativo a que a principio se hizo indicación. Sin costas y con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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