STS, 9 de Julio de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:5901
Número de Recurso7968/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7968/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Consuelo contra la sentencia de 14 de febrero de 1994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso 6670/92, contra acuerdo del Rectorado de la Universidad de Sevilla, de 30 de junio de 1992, que dejó sin efecto la acreditación que anteriormente se había expedido a favor de la Sra. Consuelo para el reconocimiento de suficiencia investigadora precisa para la obtención del título de doctor. Siendo parte recurrida la Universidad de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por doña Consuelo contra la Universidad de Sevilla, y en consecuencia, ratificamos las resoluciones impugnadas, que son ajustadas al Ordenamiento Jurídico, sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de doña Consuelo presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3º y de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala casar y anular la sentencia recurrida, por acogerse todos o algunos de los motivos de casación aducidos, devolviéndose las actuaciones si se acogiera el primero de los motivos de quebrantamiento de forma; o en su caso, entrando a conocer del fondo, y con ello de los motivos por infracción de ley y jurisprudencia, se case y anule la sentencia recurrida por todo o algunos de estos motivos, dictándose en su lugar otra más ajustada a derecho.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación de la Universidad de Sevilla ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala declarar ajustada a derecho la sentencia recaída en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 14 de febrero de 1994 desestimando todos los motivos de casación aducidos por la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 19 de junio de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, profesora superior de música, se matriculó en los cursos de doctorado (tercer ciclo) de la Universidad de Sevilla, expidiéndose en su favor por la Jefe del Negociado de tercer ciclo de la Universidad, con fecha 23 de junio de 1992, una " acreditación de suficiencia investigadora" por haber obtenido los treinta y dos créditos preceptivos, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 185/1985, dentro del programa "investigación y medios de expresión". Sin embargo, el día 30 de junio siguiente la Universidad remitió a la interesada un escrito firmado por el Director de Doctorado y Postgrado, por el que le comunicaba que "en relación con la acreditación expedida por este negociado para el reconocimiento de suficiencia investigadora ..... le comunicamos que habiéndose producido un error administrativo en el momento de expedir dicha acreditación, esta queda sin efectos. El error aludido se debe a que la interesada no reúne los requisitos para la obtención del título de Doctor tal y como se dispone en el artículo 10 del Real Decreto 185/1995 de 23 de enero, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios para la obtención del título de Doctor".

SEGUNDO

Contra este acuerdo interpuso recurso de reposición, alegando la infracción del artículo 110 de la Ley de Procedimiento, por haberse prescindido de los trámites exigidos para la revisión de oficio de los actos declarativos de derechos e insistiendo en que el título de profesora superior de música es equiparable al de licenciado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo único del Real Decreto 1194/1982, de 28 de mayo, sobre equiparación de títulos expedidos por conservatorios de música.

Este recurso fue desestimado por resolución del Rector de 21 de enero de 1993, por extemporaneidad en su interposición y porque, contra lo afirmado por aquella, no se había llegado a expedir en su favor el reconocimiento de suficiencia investigadora, ya que ese reconocimiento exige -art. 6 del RD 185/1985- dos requisitos concurrentes: obtener un total de 32 créditos en el programa al que se esté adscrito, y "obtener del correspondiente Departamento Universitario el reconocimiento de la suficiencia investigadora para el desarrollo de tareas de investigación", siendo así que lo que la Universidad había certificado a la recurrente era exclusivamente el haber cursado los 32 créditos requeridos, pero no la suficiencia investigadora, que es competencia del Departamento y no del Rectorado, y siendo, en todo caso, incuestionable, que la recurrente carecía de suficiencia investigadora y no estaba en condiciones de obtenerla, al no tener la titulación exigida por el artículo 1 del tan citado Real Decreto 185/1985.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra este acuerdo, fue desestimado sentencia de instancia, que señala que la equiparación de los títulos obtenidos en los conservatorios de música a los universitarios lo es tan solo a los efectos de la impartición de la docencia en las enseñanzas medias, pero no para la docencia universitaria, remitiéndose en este punto a la sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de junio de 1992. Rechaza asimismo la sentencia que se hayan infringido las reglas sobre revisión de oficio de los actos administrativos declarativos de derechos, por cuanto que aun siendo poco afortunada la redacción del Acuerdo de 30 de junio de 1992, la acreditación de suficiencia investigadora expedida en favor de la recurrente no fue derogada ni anulada, sino que con posterioridad a dicho acto la Universidad puso en conocimiento de aquella que no podía obtener el título de Doctor porque la obtención de los créditos es un requisito, pero no el único, para tal obtención, y el requisito de la licenciatura universitaria aquella no lo posee.

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación.

CUARTO

El escrito de interposición se articula en tres motivos, amparándose el primero en el ordinal tercero del artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y acogiéndose los otros dos al apartado cuarto del mismo precepto.

En el primer motivo aduce la recurrente que la Sala de instancia no resolvió sobre la solicitud de recibimiento del proceso a prueba, ni ofreció posteriormente a las partes el trámite de conclusiones, produciéndose una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que la dejaron en grave situación de indefensión.

Las alegaciones vertidas en este motivo de recurso resultan improcedentes. Por lo que respecta a la omisión del trámite de conclusiones, porque en la providencia de admisión a trámite del recurso, consentida por la recurrente, se señalaba que el procedimiento se tramitaría en la forma prevista en la Sección 1ª del Capítulo IV, Título IV de la Ley Jurisdiccional, esto es, por las reglas del procedimiento especial en materia de personal, en el que no existe trámite de conclusiones, Más aún, cuando tras la contestación a la demanda se dictó providencia, señalando el recurso para votación y fallo, la recurrente no la impugnó en súplica, por lo que no dio cumplimiento a la exigencia legal del artículo 95-2 de la Ley Jurisdiccional, a cuyo tenor la infracción de los actos y garantías procesales solo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello.

En cuanto al recibimiento del proceso a prueba, la recurrente en su escrito de demanda no lo solicitó tal y como se exige en el artículo 74 de la Ley Jurisdiccional, pues ni pidió formalmente ese recibimiento ni indicó los puntos de hecho sobre los que la prueba habría de versar. Diferentemente, lo que la recurrente pidió mediante otrosí al final de su demanda fue que se completara el expediente administrativo, haciendo uso de la posibilidad prevista en el artículo 70 de la misma Ley. Al proceder de ese modo, olvidaba que la facultad que dicho precepto otorga sólo resulta operativa antes de la formulación de la demanda, por lo que la Sala la tuvo con toda corrección como no formulada, no resolviendo -de modo igualmente irreprochable- sobre el recibimiento del pleito a prueba al no haber sido planteado por ninguna de las partes.

QUINTO

De los dos motivos de recurso formulados al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional, procede analizar preferentemente el desarrollado en último lugar, en el que se alega la infracción de los artículos 109 y 110 LPA, sustituidos en la actualidad por los artículos 102 y 103 LRJ-PAC. Insiste la recurrente en que la Administración ha procedido a la anulación de un verdadero acto declarativo de derechos -la acreditación de suficiencia investigadora expedida en su favor- sin seguir los trámites preceptivamente ordenados en aquellos preceptos.

La prosperabilidad de este motivo de recurso pasa por determinar si, como la recurrente alega, llegó a expedirse en su favor el reconocimiento de la suficiencia investigadora por la Universidad demandada.

Según el artículo 6 del Real Decreto 185/1985 es claro que al reconocimiento de la suficiencia investigadora que habilita para la colación del grado de doctor corresponde al Departamento en cuyo seno se haya desarrollado el programa de doctorado cursado por el doctorando y no a los órganos administrativos de la Universidad. Más aún, la obtención de los 32 créditos es condición necesaria pero no suficiente para ese reconocimiento, pues la norma precisa que la expedición del tan citado reconocimiento de suficiencia investigadora no se produce de forma automática por la mera obtención de aquellos créditos, sino que requiere, además, una evaluación global y razonada de los conocimientos adquiridos en el programa de Doctorado.

En este caso, la documentación aportada por la propia recurrente demuestra que se expidió en su favor una acreditación por el Negociado de tercer ciclo de la Universidad, expresiva de la superación de los 32 créditos requeridos, pero el documento en que dicha acreditación se plasmaba estaba dividido en dos partes claramente diferenciadas, incluso desde una perspectiva formal, correspondiendo precisamente la segunda parte a la concesión de la suficiencia investigadora por el Departamento y resultando que esta segunda parte no estaba cumplimentada, al faltar la fecha y la firma del Director del Departamento, por lo que no puede sino concluirse que la acreditación expedida por el Negociado de tercer ciclo -aisladamente considerada- se caracterizaba como un acto de trámite, encaminado a la certificación de un requisito objetivo, necesario pero no suficiente, para la obtención de un reconocimiento de suficiencia investigadora que nunca llegó a materializarse.

SEXTO

En el otro motivo de casación se alega la vulneración del artículo único del Real Decreto 1194/1982, del artículo 1 del Real Decreto 185/1985, del artículo 42 de la Ley Orgánica 1/1990, sobre Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) y de los artículos 14 y 27 de la Constitución.

La Universidad recurrida ha alegado en su oposición a la casación que de la argumentación vertida en este motivo ha de descartarse, ya de entrada, toda la basada en la LOGSE y en el Real Decreto 1542/1994, sobre equivalencia de los títulos de música anteriores a dicha Ley, ya que se trata de normas no aducidas en la instancia por las partes litigantes ni recogidas en la sentencia, por lo que los razonamientos sustentados en las mismas deben considerarse "cuestiones nuevas", lo que imposibilita su examen en sede casacional. Ahora bien, tal y como ha resaltado la reciente sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2001, no hay que confundir la "cuestión nueva" en casación con la simple aportación de nuevos argumentos o, incluso, la cita de nuevos preceptos o nuevas sentencias que sirvan para sustentar la misma calificación o consecuencia jurídica, esto es, que no supongan la alteración del punto de vista jurídico sostenido por el recurrente. En este caso, la cita de la LOGSE y el Real Decreto 1542/1994 se realiza en refuerzo de la misma argumentación vertida en la demanda en torno a la correcta interpretación e integración normativa del articulo único del RD 1194/1982, por lo que, más que una cuestión nueva, supone una ampliación, matización o complemento del punto de vista jurídico mantenido en la instancia. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que estando datada la actuación administrativa objeto del recurso en junio de 1992, por aquel entonces ya estaba en vigor dicha Ley Orgánica, por lo que la misma puede ser tomada en consideración a la hora de indagar sobre la correcta resolución de la cuestión litigiosa.

La sentencia de esta Sala Tercera de 19 de junio de 1992 declaró con relación al artículo único del RD 1194/82 que esta norma se refiere tan solo a la impartición de estudios de bachillerato, nunca a la docencia universitaria, por lo que concluyó que la equiparación de títulos que dicho Real Decreto establece no alcanza a impartir las enseñanzas universitarias. Ahora bien, esta sentencia analizaba el tema litigioso en función de las prescripciones de la Ley General de Educación, sin referencia alguna a la innovadora regulación de la LOGSE, por lo que dicho pronunciamiento no puede extenderse miméticamente al presente recurso, referido a una cuestión litigiosa suscitada estando ya en vigor esta Ley. Procede, pues, en este momento analizar si las prescripciones de esta Ley Orgánica pueden implicar una reconsideración o cambio de criterio sobre lo declarado en aquella sentencia de esta Sala Tercera.

El artículo 42-3 de la LOGSE establece que quienes hayan cursado satisfactoriamente el grado superior de las enseñanzas de música y danza tendrán derecho al título superior en la especialidad correspondiente, que será equivalente a todos los efectos al título de Licenciado Universitario. Se disipan, de este modo, las dudas que ofrecía la precedente normativa sobre el alcance de la equiparación de los estudios de música, al disponerse expresamente y sin excepciones que el título superior de dichas enseñanzas, obtenido conforme a la LOGSE, se equipara a la licenciatura universitaria "a todos los efectos", y por ende también a efectos del acceso al tercer ciclo.

Ahora bien, debe matizarse que la equivalencia de titulación que la LOGSE regula en este precepto sólo se produce directamente -esto es, desde la misma entrada en vigor de la Ley- respecto de quienes hayan cursado esas enseñanzas de grado superior de música a que se refieren los artículos 39 y ss, pues para las titulaciones obtenidas con arreglo al antiguo sistema educativo dispone la Disposición Adicional Cuarta, Apartado 7º, que "el Gobierno establecerá las equivalencias de los demás títulos afectados por esta Ley", habiéndose aprobado dichas equivalencias mediante el Real Decreto 1542/1994, de 8 de julio, "por el que se establece las equivalencias entre los Títulos de música anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los establecidos en dicha ley", en cuyo artículo 1º se declara equivalente a todos los efectos, al título superior de música a que se refiere el artículo 42-3 LOGSE, el título de profesor superior expedido al amparo del Real Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, que es el ostentado por la recurrente.

Por tanto, la titulación de la actora no podía considerarse equivalente, al tiempo de los hechos, a la licenciatura universitaria, al no ser aún plenamente aplicable a la misma la previsión legal del artículo 42-3 LOGSE, por no haberse aprobado todavía el régimen de equivalencias de dichos estudios con los que la LOGSE regula. De esta constatación se desprende la corrección del criterio de la Universidad demandada en cuanto comunicó a la actora la imposibilidad de obtener, en aquel momento, el reconocimiento de suficiencia investigadora como trámite previo para la defensa de la tesis doctoral, por cuanto que el RD 1194/1982, entonces aplicable, establecía -siempre antes de la LOGSE y el RD 1542/1994- una equivalencia de títulos limitada a las enseñanzas medias y no proyectable sobre la docencia universitaria, sin que esta diferenciación normativa engendrase una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución, por no ser comparables las situaciones de hecho al venir referidas a titulaciones obtenidas con arreglo a marcos normativos distintos y por ende de imposible equiparación apriorística e incondicionada.

SEPTIMO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Consuelo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 14 de febrero de 1994, dictada en el recurso 6670/92. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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