STS, 5 de Julio de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:5817
Número de Recurso8170/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8170/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Sociedad Española de Inmunología contra la sentencia de 2 de mayo de 1995 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso 2593/93, contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de fecha 14 de junio de 1993 por la que se ordena la publicación del Plan de Estudios de la Licenciatura de Medicina, a impartir en la Facultad de Medicina de la Universidad Rovira I Virgili. Siendo parte recurrida la Universidad Rovira y Virgili de Tarragona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Primero, desestimar el presente recurso contencioso-administrativo y en base a ello declarar válida y ajustada a derecho la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de fecha 14 de junio de 1993 por la que se ordena la publicación del Plan de Estudios de la Licenciatura de Medicina, a impartir en la Universidad demandada. Segundo, no efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Sociedad Española de Inmunología presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megias en nombre y representación de la parte recurrente.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que se modifique el Plan de Estudios para la Licenciatura de Medicina, de la Universidad "Rovira y Virgili" de Tarragona, publicado en el B.O.E. de 13 de julio de 1993, asignando al Area de Inmunología la docencia que le corresponde dentro de las materias troncales: a) Introducción a la patología (primer ciclo) y b) Medicina y Cirugía de aparatos y sistemas (2º ciclo), condenando a la Universidad de "Rovira y Virgili" de Tarragona a estar y pasar por tal declaración, incluyendo el fallo dentro de su Plan de Estudios y condenándoles a las costas de este procedimiento.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso. Y no habiéndose personado la parte recurrida, la Sala acuerda queden los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Señalándose para la deliberación y fallo el día tres de julio de dos mil uno, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sociedad Española de Inmunología interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 14 de junio de 1993, por la que se ordenó la publicación del plan de estudios de la Licenciatura en Medicina a impartir en la facultad de Medicina dependiente de la Universidad Rovira I Virgili, alegando que dicho plan infringía la directriz tercera y el Anexo del Real Decreto 1417/1990, de 26 de octubre -por el que se establece el título universitario oficial de licenciado en medicina y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención-, al no haber vinculado determinadas materias troncales relacionadas con la inmunología al área de conocimiento de "Inmunología". Solicitaba, por eso, que se ordenase la modificación del plan, de manera que se asignara al área de inmunología la docencia correspondiente dentro de las materias troncales "Introducción a la Patología" (primer ciclo) y "Medicina y Cirugía de Aparatos y Sistemas" (segundo ciclo).

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso, señala que el plan de estudios se estableció de conformidad con las prescripciones del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre -por el que se aprobaron las directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional-, que establece una vinculación de las materias troncales a "una o más" áreas de conocimiento, y no solamente a una como sostiene la sociedad recurrente, tal y como se desprende de su artículo 7-2-3º, a cuyo tenor "todas las materias de un plan de estudios deberán vincularse a una o varias áreas de conocimiento... con arreglo [al criterio de que la vinculación] se determinará en las directrices generales propias de título para las materias troncales, que sólo podrán ser impartidas por Profesores de las correspondientes áreas de conocimiento", lo que para el presente caso está sancionado por el citado Real Decreto 1417/1990, de 26 de octubre. Conforme a lo expuesto -sigue diciendo la sentencia-, nada impide que vinculadas a varias áreas de conocimiento determinadas asignaturas, estas sean impartidas por profesores de las áreas de Inmunología y Medicina.

Contra esta sentencia se ha interpuesto por la sociedad recurrente el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El escrito de interposición se articula en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, denunciándose la infracción del anexo y directriz tercera del Real Decreto 1417/1990. El desarrollo de este motivo transcribe literalmente la fundamentación jurídica de la demanda, par terminar indicando, escuetamente, que la sentencia impugnada en casación infringe aquel Real Decreto "porque el hecho de que las materias troncales puedan asignarse a una o más áreas de conocimiento sólo significa que además del área de inmunología, algunas otras podrán conocer de esas materias troncales, pero en ningún caso, para el supuesto de que se asignen a una sola área, esta puede ser distinta de la inmunología".

A la vista del motivo, se deduce la carencia de fundamento del presente recurso, toda vez que la sociedad recurrente se limita a reiterar en su mayor parte las alegaciones que ya le fueron rechazadas en la instancia técnica impugnatoria que este Tribunal en numerosas ocasiones ha rechazado por no avenirse con la naturaleza propia del recurso de casación, en el que el debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal está limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la sentencia y no el acto administrativo confirmado por ésta

En efecto, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los preceptos legales que cita en su escrito de formalización, pero nada concreta a continuación sobre el contenido y alcance de su supuesta vulneración, ya que aunque se citan como infringidos la directriz tercera y el anexo del Real Decreto 1417/1990, se limita a repetir los razonamientos vertidos en su demanda contra el acto impugnado, sin desarrollar la menor argumentación dirigida a rebatir la interpretación que la Sala a quo realizó en su sentencia sobre esos concretos preceptos, pues aun cuando in fine se formula una muy escueta critica no del acto impugnado, sino de la sentencia de instancia, dicha crítica se realiza por referencia al Real Decreto 1417/1990 en su globalidad, sin hacer reflexión alguna sobre la aplicación y hermenéutica que realiza la Sala de instancia del Real Decreto 1497/1987, que en la sentencia se considera relevante y determinante para el enjuiciamiento del caso debatido, lo que no impide observar, de todas formas, que ni del texto del artículo 7-2-3º del Real Decreto 1497/87 ni del contenido de la directriz tercera del Real Decreto 1417/90 resulta la conclusión que en términos de pura afirmación apodíctica sostiene la sociedad recurrente.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la entidad recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Sociedad Española de Inmunología contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 2 de mayo de 1995 en el recurso 2593/93. Con imposición de las costas a la Sociedad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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