STS, 12 de Febrero de 2004

PonenteRafael Fernández Valverde
ECLIES:TS:2004:907
Número de Recurso5203/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo los Recursos de Casación 5203/2001 interpuestos por DON Carlos Alberto y DON Javier, representados por el Procurador Don Enrique Sorribes Torrá, y asistidos por Letrado, por el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por la Procuradora Doña Eva María de Guinea y Gauna y asistido por Letrado, así como por DON Lucas, DON Benjamín, DON Juan Luis Y DOÑA Lourdes, DON Rogelio, DOÑA Rebeca, DON Eduardo, DOÑA María del Pilar, DON Ildefonso Y DON Luis María, DON Iván, DON Benito, DOÑA Consuelo Y DON Marco Antonio, DOÑA Leonor Y DOÑA Rocío, DON Carlos Ramón, DOÑA Magdalena, DON Juan Y DON Darío, representados por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y asistidos por Letrado, siendo parte recurrida DON Lucas, DON Benjamín, DON Juan Luis Y DOÑA Lourdes, DON Rogelio, DOÑA Rebeca, DON Eduardo, DOÑA María del Pilar, DON Ildefonso Y DON Luis María, DON Iván, DON Benito, DOÑA Consuelo Y DON Marco Antonio, DOÑA Leonor Y DOÑA Rocío, DON Carlos Ramón, DOÑA Magdalena, DON Juan Y DON Darío, representados por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y asistidos por Letrado; promovido contra el Auto de fecha 18 de junio de 2001 por el que se resuelve el Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto anterior, de fecha 14 de mayo de 2001, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el incidente de ejecución del Recurso Contencioso-administrativo número 631/1985.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso nº 631/1985, promovido por DON Lucas y otros, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, y codemandada, DON Carlos Alberto y DON Javier, sobre desestimación por silencio administrativo de anulación de licencia otorgada por el Ayuntamiento de Burgos a D. Carlos Alberto y D. Javier para la construcción de edificios en la PLAZA000 y calle de Santiago, demolición y otros extremos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 18 de junio de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el Recurso de Súplica interpuesto por la representación de don Carlos Alberto y don Javier, manteniendo en todas sus partes el Auto de fecha 14 de mayo de 2001, en la medida en a que ha sido impugnado por la misma.

Estimar el recurso de Súplica interpuesto por doña Mercedes Manero Barriuso en la representación que tiene acreditada en el sentido de declarar la responsabilidad mancomunada del Ayuntamiento de Burgos al pago de las indemnizaciones correspondientes.

Estimar el recurso de Súplica interpuesto por dicha Procuradora, declarando legitimados para la obtención de la indemnización que pueda fijarse en su día a don Ildefonso y don Luis María, y a doña Leonor, viuda del anterior, y a la hija de ambos doña Rocío.

Tener por personado y parte a la Procuradora doña Mercedes Manero Barriuso en la representación que acredita de don Benjamín, don Juan Luis y doña Lourdes como herederos e hijos de don Inocencio, que falleció en fecha posterior a su esposa y madre de los indicados, con quien se entenderán las sucesivas diligencias.

No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificado dicho Auto a las partes, por la representación de Don Carlos Alberto y Don Javier, el Ayuntamiento de Burgos y Don Lucas, y otros, se presentaron escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de julio de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 6 de septiembre, 1 y 6 de octubre de 2001 los escritos de interposición del recurso de casación, en los cuales, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron, por la representación de D. Carlos Alberto y D. Javier, se dictara resolución judicial en virtud de la cual "se estime el presente Recurso de Casación, casando la recurrida.-

A.- de estimarse el motivo A (motivo c del Art. 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción) se anulen los autos recurridos, mandando reponer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación del Recurso de Súplica, ordenando a la Sala de Instancia que resuelva las peticiones formuladas por esta parte de que se fije la indemnización sobre la base de que.- 1.- las viviendas de los recurrentes desde su adquisición hasta el 30 de Junio de 1.989, tenían fijado un precio máximo de venta al estar sometidas a la legislación de viviendas de protección oficial o renta limitada. 2.- las viviendas de los recurrentes fueron adquiridas por ellos entre el tercer trimestre de 1.969 y el 15 de Diciembre de 1.973. 3.- los edificios objeto de las licencias de obras anuladas no se terminaron hasta el 31 de Enero de 1.983, y 4.- los recurrentes deberán acreditar el tiempo que han habitado sus viviendas, y

B.- para el caso de que no se estime los motivos A del presente escrito, se estimen los motivos B.1 y B.2 (motivo d del Art. 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción), se casen los Autos recurridos y se dicte otra resolución judicial por la que anulen los autos recurridos, se declare.-

  1. - la responsabilidad única y exclusiva del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, debiendo esta Corporación Local indemnizar, de forma exclusiva, a los ejecutantes-recurrentes.

  2. - que a la hora de fijar la indemnización por la inejecución de la Sentencia se tenga en cuenta que.- 1.- Los recurrentes adquirieron las viviendas entre el tercer trimestre de 1.969 y el 15 de Diciembre de 1.973; 2.- Hasta el 31 de Enero de 1.983, nos e terminaron los edificios amparados en las licencias anuladas. Es decir, hasta ese año, no sufrieron los posibles perjuicios en las condiciones de vida; 3.- Deberá acreditarse que los recurrentes han vivido y residido en los inmuebles, para si considerar que han sufrido un daño moral por haberse visto afectadas sus condiciones de vida; 4.- Dña. Magdalena, propietaria del piso NUM000NUM001 de la CALLE000 nº NUM002, no ha sufrido perjuicio alguno ya que su vivienda no se veía afectada por el patio; 5.- D. Lucas, vendió su vivienda, el 12-4-1989, D. Rogelio el 16-4-1985, Dña. Rebeca el 227-1988 y D. Carlos Ramón, el día 11-1-1983, todos ellos bajo la vigencia del límite del precio máximo de venta; 6.- D. Juan vendió su vivienda, el 17-4-1996, por el precio declarado de 8.500.000 ptas., y D. Darío, el día 29-7-1996, en 9.300.000 ptas., superiores al fijado por la Administración Tributaria, en una comprobación de valores de ese año, para otra transmisión de otra vivienda de la misma letra, edificio y superficie, 8.315.230 ptas. y 7.- D. Carlos Ramón, vendió su vivienda el día 11-1-1983, con anterioridad a la finalización de las obras del edificio amparado en licencia, y

  3. - que la indemnización deberá ser fijada en consideración al valor de aquellas partes de los edificios, cuyas licencias se declararon nulas, que en cumplimiento dela Sentencia debían demolerse para ajustarse al planeamiento urbanístico".

El AYUNTAMIENTO DE BURGOS, solicitó se dictara sentencia que "con estimación del presente recurso, case y revoque el auto recurrido, dictando, en su sustitución Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

Primero

Revocar el Auto objeto del presente recurso, estimando los motivos de oposición expuestos, y confirmar en todas sus partes, por el contrario salvo en el particular de las costas el Auto dictado por la Sala de Burgos de 14 de mayo de 2.001, declarando en consecuencia la exclusiva responsabilidad D. Carlos Alberto Y D. Javier en orden al abono de las indemnizaciones que proceda establecer, condenando a los mismos al pago de las indemnizaciones que en definitiva se establezcan.

Segundo

Declarar que en las bases que sirvan para fijar el importe de la indemnización concedida deben observarse las puntualizaciones contenidas en la Sentencia de fecha 24 de mayo de 1.995, dictada por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, referidas a los patios interiores y a las viviendas interiores, y en concreto tan solo al patio interior del número NUM003 de la CALLE000 y a las viviendas del edificio de la PLAZA000 señaladas con las letras NUM004 y NUM005 del edificio colindante".

DON Lucas, y otros, solicitaron se dictara Auto por la que "casando los autos recurridos mencionados, y con anulación de los mismos, y con estimación de este recurso, se dicte otro por el que se declare la responsabilidad del Excmo. Ayuntamiento de Burgos por el total de las indemnizaciones que se fijen".

QUINTO

Los recursos de casación fueron admitidos por auto de 20 de marzo de 2003, ordenándose también, por providencia de 14 de mayo de 2003, entregar copia de los escritos de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (DON Lucas y otros) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de junio de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se desestime dicho recurso de casación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de enero de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalizadas esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla León dictó en fecha de 18 de junio de 2001, por el que fueron parcialmente estimados los recursos de suplica formulados por las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE BURGOS y de D. Lucas y otros y desestimado el interpuesto por la representación de D. Carlos Alberto y D. Javier contra el anterior Auto, de la misma Sala, de fecha 14 de mayo de 2001, dictado en el incidente de ejecución del recurso contencioso administrativo nº 631/1985, en el que, con fecha de 16 de mayo de 1990, fue dictada sentencia por medio de la cual se estimó el formulado por la representación de D. Lucas y otros contra la desestimación, por silencio administrativo, de la petición, por los mismos formulada, en el ejercicio de la acción pública de la Ley del Suelo, de anulación de la licencia otorgada por el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, a D. Carlos Alberto y D. Javier para la construcción de sendos edificios en PLAZA000, números NUM006, NUM006 bis y NUM007 bis y CALLE000, números NUM003 y NUM008, anulándose, en consecuencia, los acuerdos desestimatorios presuntos así como los Acuerdos de la Comisión Permanente del AYUNTAMIENTO DE BURGOS, de 25 de enero y 7 de junio de 1978, por los que fueron concedidas las licencias para la construcción de los mencionados edificios, con revocación parcial de dichos Acuerdos, y ordenando la demolición parcial de las edificaciones construidas para su acomodación al Plan General. Apelada dicha sentencia, fue confirmada, en apelación (Recurso 6124/1990), por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 1995.

SEGUNDO

Analizando, conjuntamente, el contenido de ambas resoluciones, podemos concretar, así, los siguientes pronunciamientos de la Sala de instancia en el incidente de ejecución:

  1. Declaración de inejecutable, por causas materiales, de la sentencia dictada.

    Mediante Auto de fecha 26 de marzo de 2001 la Sala de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tuvo por iniciado incidente de declaración de inejecución de la sentencia, por causas legal y material; incidente que, tras oír a las partes, fue resuelto por el Auto de 14 de mayo de 2001, en el sentido expresado, teniendo en cuenta que, con fecha de 12 de enero de 2001, la Sala de instancia, en su recurso contencioso administrativo 324/1997, había procedido a anular la posterior licencia legalizadora (Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos, de fecha 26 de noviembre de 1992) de las construcciones en exceso realizadas en los edificios citados. Formulado Recurso de Casación (2939/2001) contra la anterior Sentencia, por Auto del Tribunal Supremo, de fecha 27 de marzo de 2003, se declaró la inadmisión del mismo.

    En síntesis, respecto de esta cuestión el pronunciamiento de la Sala de instancia es doble, y sucesivo:

    1. Por lo que hace referencia a la concurrencia de la causa material de inejecución se expresó que «es posible proceder a la demolición del exceso de volumen para lograr dar a los patios de luces las dimensiones exigidas en las normas urbanísticas vigentes al tiempo de concederse las licencias, pero ello supondría un coste elevadísimo, superior al 50% de los edificios, y además una pérdida de 48 metros cuadrados por plante en la construcción de la PLAZA000 nº NUM009, la necesidad de afectar a los elementos de sustentación de los edificios, en su caso a la pérdida de los medios de comunicación vertical de los edificios de la CALLE000NUM003 y NUM008».

    2. Que «a la vista de lo anteriormente recogido, y puesto que la ejecución específica del fallo de la sentencia, conllevaría unos perjuicios mayores que los que se tratan de evitar, es necesario declarar inejecutable la sentencia, en la forma en que está concebido el fallo, de manera que se sustituya la ejecución específica de demolición en lo necesario de las edificaciones afectadas, por una compensación económica a los perjudicados, que son las personas referenciadas y que se recogen en la parte dispositiva de esta resolución».

    Tal declaración de inejecución devino firme y consentida, al no ser recurrida en súplica por ninguna de las partes personadas.

  2. Determinación de los perjudicados.

    En el Auto de 14 de mayo de 2001, parte dispositiva, se consideran legitimados para percibir las indemnizaciones que en su día pudieran fijarse a las siguientes personas: «Don Lucas, don Inocencio, don Rogelio, doña Rebeca, don Eduardo, don María del Pilar, don Iván, don Benito, don Carlos Ramón, doña Magdalena, don Juan, y don Darío. A los herederos de don Marco Antonio, doña Consuelo, y a sus hijos don Guillermo, doña Eva, don Antonio y don Marco Antonio».

    En el Auto de 18 de junio de 2001, estimando la súplica por esta parte formulada, se añadieron, (1) como herederos de D. Ildefonso, a sus hijos D. Ildefonso y D. Luis María; y (2) como herederos de D. Carlos, a su viuda, Dª. Leonor, y a su hija, Dª. Rocío. Igualmente (3), se tuvo por personados, en este segundo Auto, a D. Benjamín, D. Juan Luis y Dª. Lourdes, como herederos de D. Inocencio, declarado legitimado en el primer Auto y posteriormente fallecido.

  3. Determinación de la cuantía indemnizatoria

    En el Auto de 14 de mayo de 2001, parte dispositiva, se determinan los criterios indemnizatorios, «como pauta para fijar el importe de la indemnización», en relación con los dos conceptos (daños materiales y morales) por los que procede la indemnización:

    1. La diferencia entre «el valor que tenían los pisos de los actores, al tiempo de comprarse, y el valor en el marcado que hubiesen tenido si no se hubieran edificado las construcciones que nos ocupan y que dieron lugar a la declaración de nulidad de las licencias que las amparaban».

    2. «El daño moral que hayan podido sufrir durante el tiempo que hayan habitado dichos pisos por las especiales condiciones en que se encontraban».

      Ambos conceptos son concretados en los Fundamentos del citado auto de 14 de mayo de 2001:

    3. En el ámbito material «se estima que el perjuicio está representado por la disminución de valor que han experimentado los pisos propiedad que lo fueron de los actores, como consecuencia de la disminución de luz, vistas y claridad de los mismos, que deberá ser valorada pericialmente por Arquitecto superior si no llegan a un acuerdo las partes.

      Esta disminución de valor, deberá fijarse entre el valor que hubiesen podido tener los pisos, tal y como se concibieron en el proyecto inicial, y la disminución de su valor como consecuencia de la situación actual».

    4. En el ámbito moral «deberá valorarse asimismo, el daño moral sufrido por las condiciones de vida que se les ha impuesto como consecuencia de la disminución de los patios».

      En el Auto de 18 de junio de 2001, desestimando, en este particular, la súplica formulada en relación con la aplicación de los precios establecidos para las VPO, la Sala de instancia, rechazando tal pretensión razonó en los siguientes términos:

  4. «No corresponde fijar el límite del precio de venta de las VPO, pues ello es tanto como impedir que pueda obtenerse una satisfacción económica, al no poder ser de otro tipo, demolición de lo indebidamente construido, con lo cual ya no es aplicable tal límite, puesto que se trata de indemnizar en metálico, la obligación incumplida, dejando de constituir el objeto de la prestación, demolición, una actividad específica, y sustituyéndose por la compensación económica el perjuicio ocasionado».

  5. Rechaza que el constructor «pueda valerse ahora de un límite legal previsto para situaciones normales, pero no para una realidad excepcional como la que nos ocupa». Y,

  6. «No es necesario fijar criterios correctores para establecer el importe de la indemnización atendiendo a la antigüedad de las viviendas, estado de conservación, etc., puesto que el precio del mercado, es el mejor índice corrector, de estas deficiencias».

  7. Determinación de la entidad responsable de la indemnización.

    En el Auto de 14 de mayo de 2001, y no en su parte dispositiva, sino como inciso del cuarto párrafo del Fundamento Jurídico Séptimo, se señala: «Entendiendo que es responsable de esta situación la parte codemandada --constructor y promotor--, que es quien se benefició de la misma, puesto que fue ella la que obtuvo la primera licencia para la construcción de las edificaciones de las calles PLAZA000NUM007 y CALLE000NUM002, y posteriormente promovió la edificación de las otras construcciones que encerraron en los patios actuales a aquellas, obteniendo para ello la oportuna licencia de obras que fue necesario anular en este procedimiento».

    En el Auto de 18 de junio de 2001, estimando, en este particular, las súplicas formuladas en relación con la extensión de la responsabilidad al Ayuntamiento de Burgos, se señala en la parte dispositiva: «Estimar el recurso de Súplica interpuesto ... en el sentido de declarar la responsabilidad mancomunada del Ayuntamiento de Burgos al pago de las indemnizaciones correspondientes».

    Y, como fundamento de tal decisión se señala: «Es evidente que el Ayuntamiento demandado, incurre en la misma responsabilidad que el promotor y constructor de las viviendas, beneficiado por la licencia de obras, que fue declarada nula de pleno derecho por Sentencia judicial firme, y ello, con la sola aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/92, en relación con los artículos 2.e) de la Ley 29/98 y los artículos 54 de la Ley de Bases del Régimen Local, y 232 del T.R.Ley del Suelo de 1976, y 18 de la L.O.P.J., y siendo el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, concurren los supuestos de hecho y los preceptos legales en los que establecen tal responsabilidad».

    Añadiéndose en la misma Resolución que «no debe olvidarse que el constructor de todas las viviendas fue el mismo, y que por tanto tenía un conocimiento perfecto de la situación que iba a crear, obteniendo la "colaboración del Ayuntamiento", mediante la concesión de la correspondiente licencia».

TERCERO

Contra estos autos, de 14 de mayo y 18 de junio de 2001, han interpuesto las partes personadas recursos de casación, en los cuales esgrimen, cada uno, los motivos de impugnación que a continuación especificamos:

  1. Recurso de casación interpuesto por la representación de D. Carlos Alberto y D. Javier.

    Esgrime, la que fuera parte codemandada en la instancia, un total de dos motivos de casación articulados y fundamentados en los siguientes términos:

    1. En el primer motivo, articulado al amparo, el primero, del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión, considerando infringido el artículo 67 LRJCA, en relación con el 240.3 LOPJ, por resultar los autos incongruentes, al no resolver sobre diversos aspectos: a) Sobre la cuestión planteada -al llevar a cabo la fijación de la indemnización-- relativa a que las viviendas, cuyos titulares estarían legitimados para obtener indemnización, fueron adquiridas entre 1969 y 1973, mientras que los edificios, de los que derivaría el perjuicio, fueron concluidos a final de 1983. b) Sobre la necesidad de acreditar el tiempo en que se habitaron las viviendas. c) Sobre la obligación de tener en cuenta los precios establecidos para las VPO, a cuyo régimen estuvieron sometidas las viviendas. Y, desde otra perspectiva, la incongruencia deriva de la circunstancia de la fijación de indemnización sin haber sido la misma solicitada.

    2. Y, en el segundo motivo, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose infringidos dos grupos de preceptos:

    1. De una parte, los artículos 139 LRJPA, 54 LRBRL, 232 TRLS76, 1104 y 1269 CC, de conformidad con el artículo 106 CE; y ello, por declarar los Autos impugnados su responsabilidad, de forma mancomunada -que rechaza--, con el Ayuntamiento de Burgos, entendiendo que la misma ha de ser única y exclusiva de la citada entidad local y considerando que el artículo 232 TRLS76 solo resulta de aplicación en el supuesto de reclamación por parte de la persona a la que le fue concedida -y luego anulada-- la licencia de obras, mas no en un supuesto como el presente en el que la reclamación se efectúa por unos terceros perjudicados ajenos al edificio construido, considerando, a su vez, que, en todo caso, se ha ajustado en la construcción de los edificios a lo exigido en la licencia municipal, habiendo reconocido el propio Ayuntamiento el ajuste de lo construido a las licencias.

    2. De otra parte, los artículos 112 y 127 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, 11 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre y 28 y 29 del Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, todos ellos sobre VPO, rechazando el criterio del "valor de mercado" establecido en los autos como pauta para la determinación de las indemnizaciones, por cuanto el valor inicial de las viviendas se encontraba administrativamente vinculado y es este el que debe proyectarse para la determinación del valor final al objeto de evitar el enriquecimiento injusto; y solicitando, a su vez, que la indemnización se establezca, en su caso, en función de las particulares circunstancia de cada caso, fecha de venta y precios obtenidos, y que, además, debería concretarse solo en relación con la parte de los edificios construidos cuyas licencias se declararon nulas y que deberían haberse demolido para la ejecución de la sentencia.

  2. Recurso de casación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE BURGOS.

    Esgrime, la que fuera parte demandada en la instancia, un total de tres motivos de casación articulados y fundamentados en los siguientes términos:

    1. En el primer motivo, formulado a través del artículo 87.1.c) LRJCA, al resolver cuestiones no decididas directa ni indirectamente por la ejecutoria, poniendo de manifiesto el cambio de criterio del segundo Auto, respecto del primero, atribuyéndole una responsabilidad mancomunada junto con el promotor y constructor de las obras, considerando que debe mantenerse el criterio inicial, por cuanto los perjuicios derivan no de la concesión de las licencias sino de la construcción materialmente realizada, sin beneficio alguno para la Corporación, debiendo responder quien obtuvo los beneficios y se apropió de los aprovechamientos lucrativos; por ello considera infringido el principio de equidad, previsto en el artículo 3.2 CC, que debe presidir todas las resoluciones judiciales.

    2. En el segundo motivo, formulado también a través del artículo 87.1.c) LRJCA, al contradecir el segundo Auto los términos del fallo que se ejecuta. Entiende el Ayuntamiento que, según la sentencia de apelación, la reducción -con incumplimiento de la normativa-- de los patios interiores tan solo afecta al edificio sito en el nº NUM003 de la CALLE000, que incumplía las condiciones mínimas exigibles, en concreto, transformando en viviendas interiores las letras NUM004) y C) NUM005if5dificio; al no concretarse que solo a estas afectaría la ejecución se está infringiendo el criterio establecido en la ejecutoria.

    3. En el tercer motivo, formulado igualmente a través del artículo 87.1.c) LRJCA, al resolver cuestiones no decididas directa ni indirectamente por la ejecutoria, se considera infringido el artículo 139.1 LRJCA, en relación con el 561.1.1ª LEC, como consecuencia de haberse impuesto las costas a la parte demandada, cuando fue el Ayuntamiento el que promovió el incidente de inejecución, al que la Sala accedió, con oposición de la parte recurrente.

  3. Recurso de casación interpuesto por la representación de D. Lucas y otros.

    Esgrime, la que fuera parte recurrente en la instancia, un único motivo de casación articulado a través de los artículos 87.1.c) y 88.1.d) LRJCA y fundamentados en la vulneración de los siguientes artículos: 54 LRBRL, 232 TRLS76, 240 TRLS92, 139 LRJPA, 18 LOPJ, y, 106 LRJCA56 así como 104.1 y 105.2 LRJCA, y doctrina jurisprudencial. En concreto, se opone a la limitación que supone declaración de la responsabilidad como mancomunada, de las partes demandada y codemandada en instancia, considerando que «la Administración Local ha de entenderse siempre responsable» y solicitando la responsabilidad del Ayuntamiento de Burgos por el total de la indemnización.

CUARTO

A pesar de que la Sección Primera de esta Sala declaró, mediante Auto de fecha 20 de marzo de 2003, la admisión a trámite de los recursos, cuya inadmisibilidad, por razón de la cuantía, había sido planteada, la representación de D. Lucas y otros, --que, como hemos expresado, también ha comparecido como parte recurrida, oponiéndose a los otros dos recursos--, con carácter previo formula nuevos motivos de inadmisión de los citados recursos, a los que hemos de responder con preferencia.

Así, (1) no puede extrapolarse a las presentes actuaciones el criterio seguido en el Auto de 27 de marzo de 2003, inadmitiendo el recurso de casación formulado contra la sentencia, de fecha 12 de enero de 2001 (y dictada en los recursos acumulados 324/1997 y 1022/1997 seguida contra el acuerdo que legalizó a posteriori las licencias), de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con base en la DT 1ª LRJCA, pues ni aquí estamos es presencia de recurso de casación contra sentencia alguna ni, por supuesto aquí concurren los parámetros temporales transitorios allí establecidos; (2) tampoco puede replantearse la insuficiencia de cuantía, ya rechazada por la Sección Primera de esta Sala mediante el citado Auto de fecha 20 de marzo de 2003; (3) que, siendo cierta la jurisprudencia que se cita en relación con la inadmisibilidad de los recursos de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, sin embargo, en el presente supuesto, los autos impugnados no se limitan a la concreción de la indemnización sustitutoria, ya que la cuestión central y principal sobre la que giran las alegaciones de los tres recursos de casación es la relativa a la persona o entidad responsable de la indemnización sustitutoria que se establece como consecuencia de la inejecución de la sentencia por causas materiales; (4) que la circunstancia de que el Ayuntamiento no recurriera en súplica el primer Auto dictado, de 14 de mayo de 2001, tampoco supone, en el supuesto de autos, un obstáculo que le cierre la vía para interponer recurso de casación contra el segundo Auto, confirmatorio del anterior, de 18 de junio de 2001, por cuanto, con independencia de su aspecto confirmatorio, fue en este segundo Auto -y no en el primero-- en el que se decretó la responsabilidad, mancomunada, del Ayuntamiento; (5), y debiendo estarse, en cuanto a la inadmisión que se formula, en relación con la condena en costas, a lo que luego se dirá.

Siendo, pues, admisibles, los recursos formulados, la respuesta a los motivos que en los mismos se contienen ha de ser conjunta y simultánea, por cuanto, en síntesis, los mismos giran en torno a los tres pronunciamientos básicos de la Sala de instancia, que, como antes hemos sintetizado en el Fundamento Segundo (apartados 2º, 3º y 4º), -y aceptada por todas la partes la existencia de supuesto de inejecución material de la sentencia--, son los relativos a:

  1. Determinación de los perjudicados.

  2. Determinación de la cuantía indemnizatoria.

  3. Determinación de la entidad responsable de la indemnización.

QUINTO

En relación con la primera cuestión --determinación de los perjudicados--, solo se plantea el segundo motivo de casación del Ayuntamiento de Burgos.

Los autos que se impugnan, en su parte dispositiva, contienen una pormenorizada relación, de la que antes hemos dejado constancia, de las personas físicas que, bien en su condición de propietarios de los pisos afectados, bien como causahabientes de los mismos, son considerados como perjudicados y acreedores de la indemnización sustitutoria que se fije. Incluso, el segundo de los autos, procede a rectificar la inicial relación, reconociendo el derecho de determinados cahusahabientes debido al fallecimiento de sus causantes, iniciales propietarios. Tal relación, en este período de ejecución de sentencia, trae causa, y tiene su fundamento, tanto en la relación procesal mantenida a lo largo del largo litigio, esto es, de su consideración como recurrentes, como de la subyacente relación material --como propietarios de los inmuebles--, de la que deriva la anterior legitimación procesal.

Frente a ello, el planteamiento, en este momento, desde una perspectiva objetiva, que realiza el Ayuntamiento de Burgos, ha de ser desestimada, por cuanto no es el momento, en este trámite de ejecución, de intentar limitar el perjuicio a los titulares de las viviendas NUM004 y C NUM005d5n determinado edificio, pues tal concreción subjetiva, material y procesal, ha debido tener su depuración, en su caso, a lo largo del litigio.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

SEXTO

En relación con la segunda cuestión --determinación de la cuantía indemnizatoria--, debemos analizar, de forma conjunta, tanto el primero como el segundo (en su apartado b) de los motivos esgrimidos por los hermanos JavierCarlos Alberto. Aunque pudiera pensarse que se trata de cuestiones distintas, sin embargo todas ellas giran en torno a las pautas, criterios o componentes a tomar en consideración para la fijación de la indemnización sustitutoria por la imposibilidad de la ejecución material de la sentencia mediante el derribo de las partes de las viviendas que, reduciendo los patios interiores, afectaron a las que habían sido construidas con anterioridad, propiedad de los recurrentes o de sus causahabientes.

Como hemos expresado la Sala de instancia ha decidido integrar la indemnización sustitutoria con dos componentes:

  1. De una parte, mediante la valoración material de los perjuicios que se concreta en el menor valor de las viviendas como consecuencia de la situación en que las mismas han quedado tras la construcción de los edificios cuyas licencias han sido anuladas; en concreto, en el primero de los autos se expresa que «el perjuicio está representado por la disminución de valor que han experimentado los pisos ... como consecuencia de la disminución de luz, vistas y claridad de los mismos, que deberá ser valorada pericialmente por Arquitecto Superior, y la disminución de su valor como consecuencia de la situación actual».

    De aquí debemos extraer diferentes consecuencias:

    1. Que la sentencia apela -lo que sería deseable, dado el tiempo transcurrido-al acuerdo entre las partes.

    2. Que, en defecto de lo anterior, la Sala de instancia deberá proceder a la designación, como perito, de un Arquitecto Superior.

    3. Que el mismo habrá de proceder a la determinación de dos valores, temporalmente concretados a la fecha en que se declaró la inejecución material de la sentencia (14 de mayo de 2001): (1) El valor que cada una de las viviendas, en tal fecha, hubiera tenido de no haberse construido, en la forma en que se hicieron, las viviendas cuya licencia ha sido anulada, y cuyo derribo no ha sido posible, y, (2) el valor que realmente tienen en la fecha expresada. Obtenidos ambos valores, fácil será determinar la diferencia. Para el supuesto de viviendas vendidas con anterioridad a la citada fecha, tal diferencia se determinará al momento de la venta, siendo la diferencia la que pudiera haber existido, en dicho momento, entre el precio real de venta y el que, de no haberse producido la posterior construcción, pudieran haber tenido.

    4. Los valores de referencia por lo que optan los autos es el valor de mercado, que en el segundo de los autos se considera «el mejor índice corrector de ... (las) deficiencias» que tuvieran las viviendas.

    5. En consecuencia no procede, siendo rechazado por los Autos, la utilización en las anteriores valoraciones periciales de los precios establecidos para las VPO.

    El razonamiento de la Sala resulta impecable para rechazar la valoración de las viviendas con arreglos a los precios previstos y tasados para las VPO; baste, en este sentido, con recordar que no se está procediendo a la valoración material de las viviendas, sino al establecimiento de un valor de compensación para que las viviendas de los recurrentes permanezca en su situación actual - esto es, en su deficiente situación actual--, como consecuencia de la imposibilidad material de derribo parcial de las viviendas posteriormente construidas por los codemandados, con fundamento en unas licencias concedidas por el Ayuntamiento demandado, y que han sido anuladas por la sentencia cuya ejecución se pretende. No se trata, pues, de determinar el valor actual de las viviendas, teniendo en cuanta que las mismas, originariamente, estuvieron sometidas al régimen administrativo de las VPO, sino de establecer un valor de compensación o sustitución como consecuencia de tener que continuar con las deficiencias de habitabilidad en que han quedado por la imposibilidad de derribo de las viviendas colindantes causantes de las deficiencias indicadas. Se trata, pues -desde esta perspectiva material-- de determinar un valor compensatorio del menor valor de la viviendas, por su falta de vistas, luz y claridad, causado por las colindantes, y, en este sentido, la opción de la sentencia de instancia, atendiendo al valor de mercado y desechando el valor administrativo de las VPO en modo alguno resulta ilógico o arbitrario, debiendo, pues, ser confirmado rechazando los motivos que se apoyan en tal argumentación.

  2. De otra parte, la valoración de los daños morales, siendo al respecto el criterio establecido por la Sala que «deberá valorarse asimismo, el daño moral sufrido por las condiciones de vida que se les ha impuesto como consecuencia de la disminución de los patios». Es evidente que tal declaración cuenta con un componente subjetivo fundamental, que sin duda se especificará en función del tiempo y el espacio, esto es, (1) en función del tiempo en que se haya tenido que soportar -y, posiblemente, se tenga que seguir soportando-- la situación determinada por las condiciones de habitabilidad en que han quedado las viviendas, (2) contemplando, por otra parte, la particular y peculiar situación de cada una de ellas. En este sentido, los criterios que se apuntan en el primer motivo de casación de los codemandados resultan, en principio, razonables, pero su concreta aplicación y utilización corresponde a la Sala de instancia, procediendo, únicamente, decir, por parte de este Tribunal, que la decisión adoptada de integrar también subjetivamente el valor de inejecución de la sentencia, mediante la valoración de los concretos daños morales sufridos, en concreto, por cada propietario recurrente, derivados de sus particulares condiciones de habitabilidad, es una decisión que --sin duda-- contribuirá a perfilar, en el marco de la deseada adecuación y proporcinalidad, el mencionado valor de inejecución.

    El motivo, por ello, debe también ser rechazado.

SEPTIMO

Por último, para concluir con el inicial planteamiento, y en relación con la tercera cuestión suscitada, --determinación de la entidad responsable de la indemnización-- vienen a coincidir tres motivos de casación: el segundo de los formulados por los codemandados, el primero del Ayuntamiento demandado y el único de los recurrentes.

La decisión final adoptada por los autos dictados por la Sala de instancia es que las indemnizaciones procedentes (para los perjudicados recurrentes antes concretados y en los términos objetivos y subjetivos anteriormente previstos) deberán ser satisfechas, en forma mancomunada, por el Ayuntamiento demandado y los promotores-constructores codemandados.

El mandato jurisdiccional cuyo cumplimiento no ha sido posible consistía en el derribo, parcial, de unas terceras viviendas, cuyos propietarios no han concurrido a las actuaciones, y que, al igual que las de propiedad de los recurrentes, fueron -también-- construidas por los codemandados, con licencias concedidas por el Ayuntamiento demandado.

Tenemos que insistir, y reiterar, las peculiares características de la indemnización que se pretende establecer. No consiste, como parece deducirse del planteamiento de las partes, en fijar una indemnización como consecuencia de la anulación de unas licencias (supuesto que tendría apoyo en el artículo 232 TRLS76, y, por remisión en los 106.2 CE, 139 LRJPA y 54 LRBRL), sino, como hemos señalado, en establecer un valor de sustitución derivado de la imposibilidad de ejecutar la sentencia, la cual había acordado (1) la nulidad de las licencias, con las que fueron construidas unas terceras viviendas colindantes, causantes -por su proximidad-- de las deficientes condiciones de las de los recurrentes, y, (2) como consecuencia de ello, el parcial derribo de las mismas para dar a las de estos la luz, vistas y claridad propias de una adecuada habitabilidad. Esto es, no se trata de determinar quien es el responsable como consecuencia de la anulación de las licencias, sino de concretar quien debe responder como consecuencia de la imposibilidad de ejecutar la sentencia en los términos ordenados por el Tribunal, o sea, mediante el derribo parcial de las viviendas amparadas en la licencia.

Como tiene establecido el Tribunal Supremo (ATS 12 junio 1990) «el derecho de toda persona a la tutela efectiva de los Tribunales, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, integra no sólo el derecho a la obtención de una sentencia firme, sino también a que sea llevado a efecto lo decretado en la indicada resolución, exigencia ejecutiva categóricamente afirmada en el art. 118 de la Norma Fundamental española. De aquí que conforme preceptua el art. 109 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 103, el órgano de la Administración Pública, que infrinja su deber fundamental de ejecutar lo dispuesto en sentencia firme podrá incurrir en responsabilidad civil e incluso criminal, responsabilidad patrimonial exigible tanto en el supuesto de incumplimiento total como en los de cumplimiento defectuoso o con demora negligente en el mismo, de conformidad con lo previsto en el art. 106.2 del Texto Constitucional y del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración. El propio artículo 110 de la Ley Jurisdiccional expresa que mientras no conste la ejecución, de la sentencia, el Tribunal adoptará, a instancia de las partes interesadas cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla y concretamente si transcurriesen seis meses desde la fecha de recepción del testimonio de la sentencia por la Autoridad administrativa, sin que se hubiese ejecutado aquélla, el Tribunal, con audiencia de las partes adoptará las medidas que considere procedentes para el cumplimiento de lo mandado».

Reitera el mismo Tribunal Supremo (ATS 16 julio 1991) en el sentido de que «la doctrina jurisprudencial en esta materia es constante y diáfana. El derecho a la ejecución de sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado del Derecho, que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales y que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios. Los artículos 117 y 118 de la Constitución así como el 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial amparan esa potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y ese derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar todas las medidas pertinentes para el total cumplimiento del fallo tal como disponen los artículos 103 y 112 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Lo único que puede impedir la ejecución de las sentencias en sus propios términos es la imposibilidad de cumplirlas según ellos; imposibilidad ésta ya contemplada en el artículo 107 de la Ley Jurisdiccional y ratificada en el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pero esta imposibilidad debe entenderse en el sentido más restrictivo y estricto y en términos de imposibilidad absoluta; esto es, absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo ... Después de la Constitución, no cabe otra interpretación por ser un básico fundamento del Estado de Derecho instaurado por la misma el cumplimiento escrupuloso, íntegro y estrecho de las sentencias judiciales en sus propios términos; que no es otra cosa que seguridad jurídica».

Desde la anterior perspectiva, la obligación indemnizatoria del Ayuntamiento no ofrece duda: Fue la Administración demandada en el procedimiento seguido, así como autora de los actos anulados de concesión de las licencias, y la obligada, en consecuencia, a adaptar la realidad física de lo indebidamente construido a la situación jurídica resultante de la anulación de las licencias; en consecuencia su responsabilidad -y su indirecto beneficio-- por la imposibilidad de ejecución resulta evidente. En los mismos términos los codemandados, titulares de las licencias anuladas, promotores y vendedores de unas y otras viviendas, alcanzan un evidente beneficio derivado de la inejecución de la sentencia. Esto es, la responsabilidad de ambos, en la forma decidida por la Sala de instancia, deriva, conecta y se anuda con el beneficio que se obtiene como consecuencia de la inejecución de la sentencia. Señala la misma que:

  1. Que el constructor de todas las viviendas fue el mismo.

  2. Que, en consecuencia, tenía perfecto conocimiento de la situación que iba a crear, a la viviendas inicialmente construidas.

  3. Que contó para ello con la «colaboración del Ayuntamiento», mediante la concesión de la correspondiente licencia.

  4. Que obtuvo un beneficio ilegal con la construcción efectuada.

En consecuencia, con tales razonamientos, la determinación y establecimiento de una responsabilidad conjunta y mancomunada de demandado y codemandado, es el ejercicio ponderado de la modulación y reparto de la responsabilidad derivada de la inejecución de la sentencia, consecuencia del beneficio por ello obtenido, en el que no se aprecia dato alguno de arbitrariedad.

Debe, en consecuencia, rechazarse los tres motivos que pretendían una variación de la decisión adoptada por la Sala de instancia.

OCTAVO

Solo nos queda por examinar el motivo de casación relacionado con la imposición de las costas de la instancia a ambas partes demandadas por mitad. En síntesis, la pretensión del Ayuntamiento demandado, alegando la infracción de los diversos preceptos que se cita, es oponerse a la condena en costas que le impuso el Tribunal de instancia. Sin embargo, a propósito de esta cuestión una uniforme jurisprudencia de esta Sala --como ponen de relieve, entre otras las SSTS 11.de octubre de 1982, 30 de diciembre de 1983, 14 de junio de 1984, 30 de mayo de 1997, 26 de febrero, 26 de marzo 4 y 26 de octubre de 1999, 30 de junio, 20 de julio, 23 de noviembre y 7 de diciembre de 2000-- tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la ley, quedan confiados al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no es susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación.

La Sala sentenciadora ha razonado y justificado adecuadamente por qué considera que concurre temeridad procesal en ambas partes y su apreciación no puede ser corregida en casación.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a las partes recurrentes en las costas del recurso de casación causadas a su instancia (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación número 5203/2001, interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, por D. Carlos Alberto y D. Javier, y por D. Lucas y otros contra los Autos que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla León, dictados en fechas de 14 de mayo y 18 de junio de 2001, en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo nº 631/1985; resoluciones que, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a las entidades recurrentes en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Extremadura 87/2019, 29 de Mayo de 2019
    • España
    • 29 Mayo 2019
    ...La Administración al igual que el Magistrado entiende que la Sentencia se ha ejecutado. Como ha señalado el T. Supremo en sentencia de 12 de febrero de 2004, "El derecho de toda persona a la tutela efectiva de los Tribunales, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, integra no sólo ......
  • STSJ Extremadura 17/2019, 25 de Enero de 2019
    • España
    • 25 Enero 2019
    ...de situaciones funcionariales. No se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida. SEGUNDO Como ha señalado el T. Supremo en sentencia de 12 de febrero de 2004, "El derecho de toda persona a la tutela efectiva de los Tribunales, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, integra......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR