ATS, 13 de Marzo de 2003

PonenteD. ANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:2795A
Número de Recurso8193/2000
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Jose Pablo y de "Trofas Gestión, S.L.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 23 de junio de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado por aquéllos contra la Sentencia de 20 de noviembre de 1998, dictada en el recurso nº 588/95.

SEGUNDO

Por providencia de 12 de septiembre de 2001, reiterada por la de 27 de febrero de 2002, se reclamaron las actuaciones a la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez GarcíaPresidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia de 20 de noviembre de 1998 desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los aquí recurrentes contra las Resoluciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 12 de enero y 17 de febrero de 1995, la primera desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la de 28 de octubre de 1994 por la que se ordenó la retirada de materiales y maquinaria afectos a las obras realizadas en la finca nº NUM000 de la CALLE000, así como el precintado de las obras, y la segunda, por la que se dispuso la demolición de dichas obras.

SEGUNDO

La Sala de instancia no tiene por preparado el recurso de casación invocando el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional de 1956 por haber entendido que la sentencia impugnada ha recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 6 millones de pesetas

Frente a esto, se arguye en el recurso de queja que la cuantía litigiosa se fijó por la Sala de instancia en 8.358.000 pesetas, importe del presupuesto de las obras de reestructuración recogido en la licencia municipal expedida a los recurrentes, por lo que la Sala de instancia ha aplicado erróneamente el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional de 1956.

TERCERO

Es cierto que la Sala de instancia erró al apreciar que la cuantía del asunto no excede de 6 millones de pesetas, pues consta en las actuaciones de instancia (anexo 2 del escrito presentado por los recurrentes el 30 de junio de 2000) que el Ayuntamiento de Madrid evaluó las obras a realizar por ejecución sustitutoria para demoler lo construido al margen de la licencia en la cantidad de 7.112.455 pesetas, sin embargo a pesar de ello el recurso de queja no puede prosperar.

La razón estriba en que el régimen de impugnación aplicable a la sentencia impugnada no es el establecido en la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), como sostienen erróneamente los recurrentes, sino el regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio, que como es sabido exceptúa del recurso de casación -artículo 86.2.b)- las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, pues aunque la sentencia recurrida es de fecha anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley de esta Jurisdicción la preparación del recurso de casación tuvo lugar con posterioridad, concretamente, el 8 de junio de 1999, como expresamente se reconoce en el recurso de queja, conclusión que encuentra apoyo en la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 23 de junio y 6 de octubre de 2000, 4 de junio y 26 de octubre de 2001, entre otros muchos) que interpretando conjuntamente los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1998 viene afirmando sin fisuras que ha de estarse a la fecha de preparación del recurso de casación para determinar "ratione temporis" la normativa aplicable.

Esta correlación entre la fecha de preparación del recurso y el régimen legal aplicable al recurso de casación no resulta desvirtuada porque la sentencia impugnada, dictada en fecha 20 de noviembre de 1998, se haya notificado tardíamente a la representación procesal de los recurrentes, concretamente, el día 8 de junio de 1999, ya que este retraso no puede erigirse en factor determinante del régimen legal aplicable al recurso de casación; lo contrario haría depender la aplicación en el tiempo de la nueva Ley Jurisdiccional de las vicisitudes procesales que pudieran producirse, con la consiguiente quiebra del principio de seguridad jurídica. Si otra cosa hubiera querido el legislador habría bastado con que la referida disposición transitoria hubiera delimitado la aplicación en el tiempo de la nueva Ley de esta Jurisdicción en función única y exclusivamente de la fecha de la sentencia.

Por otra parte, no debe pasarse por alto que fallecido el Procurador Sr. D. Luis Pozas Granero el 4 de diciembre de 1998, la personación de su compañero Sr. Pozas Osset en sustitución de aquél no tuvo lugar hasta el día 17 de dicho mes, cuando ya había entrado en vigor la Ley 29/1998, por lo que el retraso en la notificación de la sentencia carece de trascendencia a los efectos que aquí interesan.

CUARTO

Procede, pues, desestimar el recurso de queja sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo y de "Trofas Gestión, S.L." contra el Auto de 23 de junio de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 588/95 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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