STS, 27 de Marzo de 2003

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:2132
Número de Recurso8553/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 8533/99, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre de 1999, y en su recurso nº 2293/96 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre impugnación de acuerdo de ejecutar proyecto de edificación en contra del planeamiento, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Oiartzun, representado por la Procuradora Sra. Ruano Casanova. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Gobierno Vasco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de Noviembre de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de Diciembre de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, y se declare ajustado a Derecho el acto recurrido.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 31 de Mayo de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Oiartzun) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Febrero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Marzo de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha 23 de Septiembre de 1999, y en su recurso contencioso administrativo nº 2293/96, por medio de la cual se estimó el formulado por el Ayuntamiento de Oiartzun contra el acuerdo del Consejo de Gobierno Vasco de fecha 16 de Enero de 1996 por el que se decidió, primero, la ejecución del Proyecto de implantación de la Central Territorial de la Ertzaintza de Guipúzcoa en Oiartzun, redactado por el Departamento de Interior y, segundo, iniciar el procedimiento de modificación del planeamiento del municipio.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Oiartzun impugnó en vía judicial ese acuerdo del Gobierno Vasco (fundado en el artículo 244-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992) y la Sala de Bilbao estimó el recurso contencioso administrativo y lo anuló. La razón de la estimación fue, expuesta resumidamente, que el Gobierno Vasco no había probado que en el proyecto concreto (y en aquellas partes que eran contrarias al planeamiento municipal de Oiartzun) concurrieron las razones de excepcional interés público que exige el artículo 244-2 antes citado.

TERCERO

El Gobierno Vasco ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual alega un único motivo de casación, a saber, infracción del artículo 244-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 25 de Junio de 1992, precepto no afectado por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de Marzo, (y dejado en vigor por la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 6/98, de 13 de Abril). En este motivo, el Gobierno Vasco alega, en sustancia, frente a la argumentación del Tribunal de instancia que antes hemos expuesto resumidamente, que "desde el momento que se presenta un proyecto básico con un contenido distinto a las previsiones del planeamiento, quiere decir que este es el que recoge el verdadero y auténtico cuadro de necesidades de dicho servicio (policial); que este proyecto básico no es caprichoso y se redacta atendiendo a las dependencias, locales e instalaciones que precisa, en concreto, la Central Territorial de la Ertzaintza de Oiartzun".

CUARTO

Este motivo debe ser rechazado.

La pura justificación de la necesidad de instalar en el terreno de autos una Central Territorial de la Ertzaintza fue la que llevó a introducir esa determinación en las Normas Subsidiarias de Oiartzun y en el Plan Especial que las desarrolló. El Gobierno Vasco podía haber redactado un proyecto que se ajustara a esas determinaciones de altura, de número de plantas, etc, y en tal caso habría obtenido la licencia (o habría tenido derecho a obtenerla) sin problema alguno.

No hizo eso, sino que redactó un proyecto que, tal como dice la sentencia impugnada, no se ajustaba a la normativa en altura y en número de plantas, y, por esa razón, y conociéndola, envió el Proyecto al Ayuntamiento de Oiartzun y ordenó el inicio del procedimiento de modificación del planeamiento municipal.

En consecuencia, el Gobierno Vasco debería haber justificado las razones de excepcional interés público que le llevaban a realizar e imponer un Proyecto distinto del legal; tales razones habrían de ir referidas no al puro hecho de la construcción de un Centro policial, pues eso ya lo admitía el planeamiento, sino a la necesidad de construir un edificio concreto y específico que incorporaba transgresiones de la normativa en materia de altura y número de plantas. Y esa justificación no ha sido realizada, ni pude tenerse por tal, como quiere la Administración demandada, el proyecto mismo, que expresaría, en su opinión, aun sin ninguna precisión sobre ello, el excepcional interés público. Desde luego, este argumento no puede ser aceptado; como precisa la Sala de instancia, el Gobierno Vasco no ha justificado en absoluto que la edificación que podría realizarse de conformidad con el planeamiento no da satisfacción a las necesidades policiales, pues no se puede llegar a saber qué urgencia o qué excepcional interés público hay en hacer un edificio de 4 plantas y 12 metros de altura (que son las del proyecto) en lugar de un edificio de 3 plantas y 8 metros de altura (que son las establecidas en las Normas Subsidiarias y en el Plan Especial). En esos extremos, que constituyen el supuesto de hecho de la norma, ninguna justificación se ha realizado.

QUINTO

Procede, en consecuencia, declarar no haber lugar al recurso de casación, con condena en costas a la parte aquí recurrente (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio). En virtud de lo dispuesto en su artículo 139-3, esta condena sólo alcanza a la cifra máxima por todos los conceptos de 2.400'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8553/99, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 23 de Septiembre de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 2293/96. Y condenamos al Gobierno del País Vasco en las costas de casación, hasta una cifra máxima por todos los conceptos de 2.400'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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