STS, 22 de Noviembre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso14091/1991
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad PROMOCIONES MORO S.A., representada por el Procurador Don José Manuel Villasante García y asistida del Letrado don Juan José Dapena del Campo, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1100/1990 promovido contra el acuerdo de 9 de mayo de 1990 del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal definitiva de la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo y la dirección técnico jurídica del Letrado Don J. Luis Herranz Albiac- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 778.237 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición onerosa, por la recurrente, de Don Rubén y esposa, mediante escritura pública de 15 de diciembre de 1983, de una finca sita en DIRECCION000 , término municipal de Gijón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 26 de noviembre de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1100/1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, en nombre y representación de la entidad "Promociones Moro, S.A." contra la liquidación formulada por el Ayuntamiento de Gijón de 2 de marzo de 1990 en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, así como contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra el anterior. Estando representado el Ayuntamiento demandado por el Procurador D. Luis de Miguel García Bueres, resoluciones que se confirman por ser ajustadas a Derecho, sin hacer expresa declaración de costas procesales".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Se impugna por la recurrente "Promociones Moro, S.A." la liquidación formulada por el Ayuntamiento de Gijón, en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en relación a la adquisición de un inmueble sito en DIRECCION000 , así como la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la anterior liquidación. Consecuencia de la adquisición por "Promociones Moro, S.A." de una finca sita en DIRECCION000 por escritura pública de fecha 15 de diciembre de 1983, el Ayuntamiento de Gijón gira plusvalía por importe de 778.237 pts, interponiendo la hoy actora recurso de reposición contra la misma, solicitando que la cantidad máxima a abonar sería la de 579.075 pts; desestimado en reposición, da lugar al contencioso número 1064/88, terminando el mismo por sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1989, declarando haber lugar a nulidad de actuaciones y ordenando reponer las mismas al momento en que se giró la notificación, a fin de que sea notificada a los transmitentes de la finca gravada, interponiéndose por el Ayuntamiento recurrido recurso de apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, declarándose posteriormente desierta la señalada apelación porincomparecencia del apelante; procediéndose por el Ayuntamiento a girar nueva liquidación conforme a lo establecido en la sentencia reseñada, interponiendo nuevamente la actora recurso de reposición contra la anterior liquidación posteriormente desestimada y que es hoy objeto de recurso. Segundo.- En cumplimiento, pues, de lo dispuesto en el Fallo de la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1989, el Ayuntamiento de Gijón notificó con fecha 1 de marzo de 1990 al transmitente y con fecha del día siguiente a la Entidad adquirente la liquidación, "en virtud del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de acatar la resolución dictada por la Sala, todo ello según se desprende del expediente administrativo". Es por ello que no puede ser admitida la existencia de "prescripción" invocada por la Entidad recurrente, al reponer las actuaciones al momento en que se giró la notificación con la finalidad que la misma sea también notificada a los transmitentes de la finca gravada, pues el propio fallo de la sentencia dictada en el recurso 1064/88 repone las actuaciones al momento en que se giró la notificación a fin de que sea notificada a los transmitentes y en esa fecha (14 de febrero de 1988) aún no habían transcurrido cinco años desde que se efectuó la transmisión; por ello se ha producido una interrupción de la prescripción. Así como no cabe admitir la prescripción invocada tampoco es de estimar la nulidad de actuaciones pretendida por la recurrente, toda vez que el Ayuntamiento lo verificó conforme a la sentencia anteriormente reseñada, no pudiendo ser admitida la "excepción de litispendencia" toda vez que la reseñada sentencia quedó firme al no haberse personado el apelante, y el Ayuntamiento procedió a la ejecución de la misma y a notificar al transmitente de la finca la mencionada liquidación. Tercero.- Por lo que se refiere al fondo de la cuestión planteada, la liquidación girada está realizada conforme a lo establecido en la Ordenanza Fiscal Municipal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por lo que no se les está exigiendo un plus indebido como pretende la actora, que simplemente lleva a plantear hipótesis con el fin de obtener unas conclusiones interesadas, debiendo de tenerse en cuenta que "el valor inicial y final" fijados por la Corporación no son impugnados por la recurrente, siendo aplicado el tipo de gravamen a resultas y conforme a ellos. Cuarto.- Por último y en lo que respecta al "período impositivo", éste viene determinado por el tiempo durante el cual el terreno sujeto al mismo pertenece a un mismo propietario, teniendo en todo caso como tope el límite de treinta años, debiendo ser rechazada la alegación en cuanto que los años de tenencia no son trece sino 13'26, habiendo establecido el Tribunal Supremo en torno al cómputo del período en forma legal que "no puede fraccionarse en lapsos de tiempo fijando varios períodos impositivos de forma distinta al sistema general y uniforme establecido en su regulación en la Ley del Arbitrio". Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso, sin que existan motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de costas procesales, conforme establece el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de PROMOCIONES MORO S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiuno del corriente mes de noviembre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

  1. Mediante escritura pública de 15 de diciembre de 1983, Don Rubén y su esposa vendieron a Promociones Moro S.A. un finca sita en DIRECCION000 , término municipal de Gijón.

  2. el 2 de noviembre de 1987, el Ayuntamiento de Gijón giró la consecuente liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, con una cuota de 778.237 pesetas, que fué notificada, exclusivamente, el 14 de febrero de 1988, a la obligada tributaria sustituta, Promociones Moro S.A.

  3. Dicha entidad interpuso, contra la citada liquidación, recurso de reposición, en súplica, entre otros extremos, de que la cuota tributaria resultante fuese la de 579.075 pesetas.

  4. El 24 de junio de 1988, el Ayuntamiento dictó acuerdo desestimando el recurso de reposición.

  5. El 5 de septiembre de 1988, Promociones Moro, S.A. promovió, contra el acuerdo anterior, recurso contencioso administrativo, que fué tramitado con el número 1064/1988 y terminó mediante la sentencia de 34 de noviembre de 1989, por la que se decretó "la nulidad de las actuaciones y su reposición al momento del giro de la notificación (sic) a fin de que sea notificada a los transmitentes de la finca gravada".

  6. Contra dicha sentencia, el Ayuntamiento dedujo recurso de apelación, signado con el número 2672/1989, siendo emplazadas las partes para su comparecencia ante el Tribunal Supremo.G) El 22 de diciembre de 1989, el Ayuntamiento acordó mostrarse conforme con la sentencia por él apelada y proceder al cumplimiento de la misma.

  7. El 15 de enero de 1990 concluyó el plazo de 30 días otorgado al Ayuntamiento para su personación como apelante ante el Tribunal Supremo, sin que, en virtud de lo acordado el 22 de diciembre anterior, la llevase a cabo.

  8. El 1 y el 2 de marzo de 1990, el Ayuntamiento notificó a los contribuyentes y a la obligada tributaria sustituta la liquidación cuestionada con la indicación de "conforme a la sentencia de 24 de noviembre de 1989".

  9. El 12 de marzo de 1990, Promociones Moro S.A. interpuso recurso de reposición contra esa misma liquidación nuevamente notificada.

  10. El 27 de marzo de 1990, el Tribunal Supremo dictó auto declarando desierto el recurso de apelación número 2672/1989 y ordenando devolver las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Asturias; auto que fué notificado el 5 de abril de 1990.

  11. El 9 de mayo de 1990, la Corporación acordó desestimar el recurso de reposición (especificando que el Decreto liquidatorio impugnado era el de 2 de noviembre de 1987); resolución que se notificó el 15 de mayo siguiente.

LL) Contra dicha resolución, Promociones Moro S.A. promovió recurso contencioso administrativo, signado con el número 1100/1990. en el que se dictó la sentencia desestimatoria de 26 de noviembre de 1991, objeto de la presente apelación (número 14091/1990).

SEGUNDO

Arguye la entidad mercantil apelante, en primer lugar, que, cuando, el 1 y el 2 de marzo de 1990, se notificó a las dos partes interesadas la liquidación, por importe de 778.237 pesetas, "de conformidad con lo ordenado en la sentencia de 24 de noviembre de 1989", la virtualidad de tal exacción se encontraba, aún, pendiente de litigio en virtud del recurso de apelación número 2672/1989 formulado por la propia Corporación, habida cuenta que el Tribunal Supremo, ante el que aquél se seguía, sólo declaró desierta y caducada dicha impugnación mediante auto posterior de 27 de marzo de 1990, notificado a las partes el siguiente 5 de abril.

Y entiende que, al ser esa notificación de los días 1 y 2 de marzo de 1990, en ejecución de la sentencia de 24 de noviembre de 1989, un acto "extemporáneo" (más bien, "prematuro"), adolece de nulidad, por no haber adquirido todavía firmeza la sentencia, y se incide en un claro caso de litis pendentia.

Tal tesis carece de predicamento, por las siguientes razones:

  1. Según una interpretación lógica de los artículos 99 antiguo y 121 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con lo dispuesto en el 408 y 840 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la caducidad o decaimiento (o el estatus procesal de desierto) del recurso de apelación, por falta de personación ante el Tribunal Supremo -dentro de los treinta días del emplazamiento- del Ayuntamiento apelante, se había producido, ipso iure u ope legis, ya, el 15 de enero de 1990 (al terminarse el plazo mencionado de los treinta días sin la comparecencia de la impugnante).

  2. El auto del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1990, por el que se declaró desierta la apelación, no tenía carácter constitutivo, como propugna la actual recurrente, sino un alcance meramente confirmativo de una situación ya consumada automáticamente, de un modo irreversible, por el simple hecho de la falta de personación en plazo de la apelante, con el fin de concretar, además, que podía procederse a la devolución de los autos al Tribunal de procedencia, para la ejecución de la sentencia apelada.

  3. Cierto es que el automatismo ipso iure de la caducidad del recurso de apelación no se produjo hasta el 15 de enero de 1990 y que, antes de esta fecha, el Ayuntamiento, mediante acuerdo de 22 de diciembre de 1989, había decidido mostrarse conforme con la sentencia de 24 de noviembre de 1989 que él mismo había recurrido en apelación y proceder al cumplimiento de la misma. En consecuencia, es, en todo caso, ese acuerdo de 22 de diciembre de 1989 el que puede tener la naturaleza de prematuro en relación con la caducidad posterior, y consecuente firmeza, de la sentencia apelada, pero no, de ningún modo, las notificaciones de la liquidación efectuadas, "conforme con la indicada sentencia" -o en ejecución de la misma-, los días 1 y 2 de marzo de 1990 (ya que estas fechas son posteriores al 15 de enero de ese año).D) A mayor abundamiento, nada impide que, antes incluso de ese día 15 de enero de 1990, el Ayuntamiento, mediante un acuerdo que reúne, en sí, las características de un desistimiento implícito, decidiera apartarse de la apelación ya interpuesta y no personarse ante el Tribunal Supremo para la promoción de la misma, procediendo, ya, de motu propio, conformarse con lo decidido en la sentencia recurrida y ejecutar lo ordenado en la misma (notificar la liquidación a todas las partes interesadas).

  4. En cualquier caso, de decretarse ahora la nulidad de las notificaciones de los días 1 y 2 de marzo de 1990, volverían a retrotraerse las actuaciones a tal momento, a fin de repetir -una vez dictado y notificado el auto de 27 de marzo de 1990- esas comunicaciones a los interesados, todo lo cual implicaría una redundancia innecesaria y superflua, en contra del principio de economía procesal.

TERCERO

Tampoco se ha incurrido en la prescripción que denuncia la recurrente.

En efecto, por lo que respecta a la misma, no debe olvidarse que, como sujeto pasivo sustituto del Impuesto controvertido (en su papel de adquirente onerosa de la finca transmitida), es, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91.1.c) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, en conexión con el 32 de la Ley General Tributaria, quien está obligada a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

Por tanto, si la liquidación girada el 2 de noviembre de 1987 con motivo de la compraventa del 15 de diciembre de 1983 le fué notificada el 14 de febrero de 1988 y tal notificación no puede ni debe considerarse anulada por la sentencia de 24 de noviembre de 1989 (en cuanto que lo que ésta pretende, al anular actuaciones y retrotraerlas al momento de la liquidación es suplir, sólo, la omisión de la notificación a los transmitentes o contribuyentes -dejando, en consecuencia, incólume, y con plena eficacia, la ya practicada a la adquirente-), es evidente que, desde la fecha de la compraventa hasta la de las nuevas notificaciones llevadas a cabo el 1 y el 2 de marzo de 1990, no existe, a causa de las correctas y legales interrupciones procedimentales y procesales habidas, ningún lapso temporal que, al superar los cinco años, pueda ser determinante, en lo que atañe a la obligada tributaria sustituta, de la prescripción del derecho de la Corporación a liquidar el Impuesto o a proceder a su cobro o exacción.

El hecho de que la liquidación no se haya notificado a los esposos transmitentes, en cumplimiento de la sentencia de 24 de noviembre de 1989, hasta el 1 de marzo de 1990, seis años y dos meses después de la compraventa, no puede implicar que el Impuesto, ya devengado, liquidado y notificado al sujeto pasivo sustituto, sea susceptible de reputarse, en su consideración de un solo todo objetivo, como prescrito a efectos de su conformación liquidatoria o de su cobro definitivo.

Puede estimarse, eso sí, que no quepa a la Corporación, al no haber notificado originalmente a los vendedores la liquidación inicial, el poder dirigirse directamente (en los casos sobrevenidos en que ello sea posible) contra los citados transmitentes, requiriéndoles el abono de la cuota exaccionada, pues la prescripción del derecho a liquidar o cobrar lo ya liquidado, de existir o haber adquirido carta de naturaleza jurídica en el ámbito o relación subjetiva -exclusivamente- existente entre la Administración y tales contribuyentes, no puede expandirse ni afectar al aspecto o a la conformación objetiva global del Impuesto, ni al sujeto que, como sustituto, está inmediatamente obligado al cumplimiento de las obligaciones -de toda clase- tributarias.

Y ello no empece para que, cumplidas tales obligaciones por Promociones Moro S.A. y efectuado por la misma el pago del Impuesto, pueda dirigirse, después, contra los contribuyentes para la repetición de lo abonado, dentro del marco, en su caso, de una reclamación civil, en el orden jurisdiccional de tal naturaleza, durante el plazo genérico de los quince años habilitado normativamente a dicho efecto.

Por otro lado, cuando, después de la nueva notificación efectuada -ahora sí-, a las dos partes interesadas, los días 1 y 2 de marzo de 1990, y una vez concluídas las actuaciones procedimentales y procesales materializadas con motivo o como consecuencia de la misma, se proceda al cobro, a Promociones Moro S.A., de la cuota tributaria, no cabe alegarse, ya, la indefensión del sujeto pasivo sustituto ni de los sujetos pasivos contribuyentes, pues uno y otros, al habérseles comunicado correctamente la liquidación, han podido aportar los elementos de juício necesarios para la concreción, en toda su puridad, de la deuda reclamable.

CUARTO

No estamos, tampoco, ante la presencia, como pretende la recurrente, de un claro supuesto de "salto de tipo", previsto en los artículos 54 y 56 de la Ley General Tributaria.

Gozan de cierta lógica abstracta los argumentos utilizados, en defensa de su tesis, por la parteapelante, y son claros los puntos o elementos de contraste aportados por la misma en los ejemplos (o meras realidades virtuales) expuestos en sus diversos escritos alegatorios.

Pero no debe olvidarse que, en el caso presente, se han aplicado a la liquidación, como factores esenciales de la misma, los valores inicial y final fijados en los correspondientes Índices de Tipos Unitarios de la Ordenanza Fiscal municipal (cuya presunción iuris tantum inicial de veracidad y legalidad no ha sido desvirtuada por la hoy recurrente, ni directa ni indirectamente -con motivo de la presente impugnación liquidatoria-, mediante una prueba en contra plena, objetiva, idónea y convincente), y la tarifa o tipo de gravamen derivado de las operaciones ordenadas al efecto en el artículo 96.2 del Real Decreto 3250/1976 (en relación con los pertinentes porcentajes de la correspondiente escala contenida en la Ordenanza Fiscal).

Y no existe, frente a lo expuesto, soporte fáctico ni justificación técnico jurídica de la virtualidad del valor final conjunto de 5.509.707 pesetas y del cociente de 30 que, como determinantes de la tarifa o tipo de gravamen del 25% (aunque, en contra de lo deducible de la escala porcentual de la Ordenanza, se especifique que es del 28%), desemboquen, en la llamada por la recurrente "liquidación supuesta", en la cuota definitiva de 548.160 pesetas.

Es cierto que, en el contraste comparativo realizado a efectos ejemplificativos por la parte recurrente, frente a un incremento de la base imponible de 30.897 pesetas, se genera un aumento de la cuota tributaria de 230.077 pesetas; y que, en consecuencia, en dicho caso, debería entrar en juego el mecanismo del "salto del tipo" previsto en el artículo 56 de la Ley General Tributaria.

Sin embargo, la aplicación puntual de los valores normativamente prefijados y del tipo de gravamen obtenido en consecuencia impiden, en concreto, y por lo que al presente supuesto se refiere, poner en práctica la atemperación moduladora que se propone, porque por muy potencial que sea la excesividad circunstancial del tipo de gravamen aplicado en la liquidación no deja de ser la plasmación concreta, en función de los demás factores o elementos esenciales de la exacción, de lo ordenado en la normativa general aplicable, y no existen los condicionantes y requisitos -objetivos y reales- precisos y necesarios para la operatividad del mecanismo reductor propugnado.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad PROMOCIONES MORO S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 1100/1990, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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