STS, 20 de Julio de 2004

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2004:5379
Número de Recurso3473/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. EDUARDO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de Diciembre de 1998 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 822/96, en materia de impuesto sobre sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Europistas, Concesionaria Española, S.A., representada por la Procuradora Dª. Alicia Casado Deleito, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de Diciembre de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de EUROVIAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS S.A. contra la Orden del Ministerior de Economía y Hacienda de 9 de Julio de 1996, a que las presentes actuaciones se contraen, anulándola y dejándola sin efecto por ser contraria a Derecho; y declarando el derecho de la recurrente a que se le reconozca la bonificación fiscal solicitada del 95% en las cuotas del Impuesto sobre Sociedades que gravan los rendimientos del préstamo exterior, para el caso de producirse cesiones de participaciones de dicho préstamo exterior, que supongan una variación respecto de la composición de las entidades prestamistas, dando entrada en la operación a entidades residentes en países extracomunitarios.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo de casación: "La sentencia recurrida infringe el artículo 12 c) de la Ley 8/1972, de 10 de Mayo de Autopistas de Peaje en relación con la Disposición Transitoria 16 de la Ley reguladora del Impuesto de Sociedades, 43/1995. Este motivo se invoca al amparo del artículo 88.1 d) de Ley Jurisdiccional de 1998.". Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de Julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 23 de Diciembre de 1998, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo número 822/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido interpuesto por Eurovías Concesionaria Española de Autopistas, S.A., contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 9 de Julio de 1996 por la que se acuerda: "Denegar la bonificación solicitada por Eurovías, Concesionaria Española de Autopistas, S.A., del 95 por 100 de las cuotas del Impuesto sobre Sociedades, derivadas de los rendimientos del préstamo exterior de referencia.".

Sirven de fundamento a la resolución denegatoria el tercero de los fundamentos jurídicos que dice así: "Considerando que el período de concesión terminó, por tanto, el 26 de Junio de 1994. Asimismo que, en virtud de lo dispuesto en la normativa vigente al respecto, los beneficios fiscales en la cuota del Impuesto sobre Sociedades operan sobre operaciones financieras exteriores, cuando el prestamista sea residente en país distinto de España; lo que no se produce en el préstamo de referencia.".

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Una primera precisión es necesaria. El debate en casación, en virtud del recurso que interpuso el Abogado del Estado, y de su contenido, se circunscribe a si el acto imopugnado es ajustado a derecho teniendo en cuenta que la entidad prestamista es un sindicato de bancos todos ellos residentes en España.

Queda, por tanto, fuera del litigio la cuestión referente a la prórroga de los beneficios en su día concedidos como consecuencia de la prórroga de la concesión, tema resuelto por la sentencia en sentido favorable al recurrente, y que al no haber sido impugnada ha devenido en firme.

Son preceptos relevantes para la resolución del litigio los siguientes: El artículo 12 c) de la Ley 8/1972, de Autopistas de Peaje que dispone: "c) Bonificación de hasta el 95% de la cuota del Impuesto sobre las Rentas de Capital que grave los rendimientos de los empréstitos que emita la empresa concesionaria y de los préstamos que la misma concierte con organismos internacionales o instituciones financieras extranjeras, cuando los fondos así obtenidos se apliquen a alguno de los conceptos que integran la inversión total de la autopista.". La Disposición Transitoria 16 de la Ley del Impuesto de Sociedades de 1995 trasladó la bonificación expresada a la retención que la concesionaria deba practicar sobre las cantidades satisfechas como remuneración de los mencionados préstamos; manteniendo, en lo demás, el contenido de la bonificación examinada.

TERCERO

Partiendo de estos preceptos, y de la explícita declaración que formula la sentencia de instancia en el sentido de que son residentes en España las entidades prestamistas para las que se solicitan los beneficios fiscales, es patente que el recurso ha de ser estimado.

El precepto invocado supedita el beneficio a que el prestamista sea un organismo internacional o una institución financiera extranjera, lo que se explica por el hecho de que el legislador quiera salvaguardar para otros fines el crédito nacional. Sea cual sea la finalidad perseguida por el legislador es indudable que el texto supedita el beneficio a la condición "no nacional" de los prestamistas, condición que claramente no concurre en la hipótesis resuelta por el acto impugnado.

El razonamiento justificativo de la bonificación que recoge la sentencia recurrida (hipotética cesión de derechos a entidad no residente en la Unión Europea) no puede ser aceptado por diversas consideraciones.

En primer lugar, porque es evidente que en el momento de otorgamiento del beneficio no se cumplen los requisitos legales exigidos. En segundo término, porque su concesión se hace en mérito a un suceso futuro cuyo acaecimiento no es cierto, como sucedería si la transferencia del derecho no tuviera lugar con las condiciones y requisitos establecidos en el precepto creador del beneficio. Finalmente, porque será cuando se produzca este hecho (cesión de derechos) cuando surja el derecho al beneficio cuya concesión habrá de otorgarse con sujeción al procedimiento y requisitos materiales legalmente establecidos.

CUARTO

De lo razonado se infiere la necesidad de estimar el recurso de casación que decidimos, no sin subrayar que la temática referente a la condición española o extranjera de los préstamos es uno de los motivos de la denegación del beneficio, ya en la resolución impugnada y objeto de análisis en el apartado decimocuarto de la demanda, en la contestación a la demanda, y en la sentencia que se recurre. Ello acredita que no es una cuestión accesoria y no debatida pues ha formado parte del eje de la controversia desde su inicio.

QUINTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento expreso de las causadas en este recurso y en la instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la Administración General del Estado.

  2. ) Que anulamos la sentencia impugnada de 23 de Diciembre de 1998, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

  3. ) Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo.

  4. ) No hacemos imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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