STS, 13 de Octubre de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1383/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de diciembre de 1997 (autos nº 535/96), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Es parte recurrida DOÑA Elisa, representada y defendida por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de diciembre de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derechos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte actora, Elisa, presta sus servicios por cuenta del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos con las circunstancias de categoría profesional y salarios que constan en el hecho primero de su demanda y se dan aquí por íntegramente reproducidas, en la oficina de Andorra la Vella. 2.- Las partes suscribieron los siguientes contratos: -Contrato de interinidad para sustituir a un trabajador que se identifica, desde el 1 al 30-9-82, en Lleida. -Contrato que no se aporta, del 1-8- 83 al 3-9-83, en Lleida. -C. de interinidad para sustituir a un trabajador por vacaciones, del 1-8-84 al 5-9-84, en Lleida. -C. con la misma causa que el anterior, del 1-8-87 al 5-9-87, en Lleida. -Contratos eventuales para reforzar el servicio de la oficina de Andorra la Vella por vacante, desde el 22-4-91 al 31-5-91 y del 1 al 30-6-9. -C. eventual para reforzar el servicio de la oficina de Andorra, del 1 al 31-7- 91. -Por vacante, desde el 1 al 31-8-91, en Andorra. -Para atender el servicio de Andorra la Vella, desde el 1 al 30-9-91, del 1 al 31-10, del 1 al 30-11, del 1 al 31-12-91 y del 1-1 al 31-3-92. -Por vacante temporal, del 1 al 30-4, del 1-5 al 30-6, del 1-7 al 30-9, del 1-10 al 31-12-92, correlativos de un mes de duración hasta julio-93, del 1-8 al 30-9-93 y sucesivos contratos de un mes de duración cada uno hasta mayo.96, todos en Andorra. 3.- Su categoría profesional fue de agente titular enlace rural tipo B hasta el 5-9-87 y de sustituta de ACR en los restantes contratos. 4.- La demandada ha venido convocando sucesivos concursos-oposición, así: Del cuerpo de auxiliares postales y telecomunicación-escala clasificación y reparto, en los años 1985, 1987, 1991, 1993, 1994, 1995 y 1996. Del cuerpo de ayudantes postales y telecomunicación, en los años 1985, 1993, 1995 y 1996. 5.- Por resolución de 5-12-89 se publicó el acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo de carácter temporal, estableciendo que se haría por concurso, confeccionándose listas de espera de aspirantes aprobados, que se utilizarían para cubrir los puestos, según el orden de tales listas. 6.- No existe en Andorra una relación de puestos de trabajo sino sólo una dotación de puestos a efectos retributivos". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Gumersindo Manso Abizanda en nombre y representación de Elisa, en reclamación sobre reconocimiento de derecho contra el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, debo declarar y declaro que la actora ostenta la condición de fija de plantilla en la empresa condenando a Correos y Telégrafos a estar y pasar por este pronunciamiento".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida en fecha 31 de diciembre de 1996, recaida en los Autos 535/96 seguidos a instancia de Dª Elisafrente al indicado Organismo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre 1996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "" 1º) Los actores vienen prestando sus servicios para el Instituto Nacional de Empleo desde el día 6 de Noviembre de 1989, con la categoría y un salario íntegro anual que se pasa a expresar: Cecilia; Tit. Superior; 2.646.000 ptas. Gloria, Tit. Grado Medio; 2.163.600 ptas. Remedios; Tit. Superior; 2.646.000 ptas. Araceli; Tit. Superior; 2.646.000 ptas. Flor; Tit. superior; 2.646.000 ptas. Paloma; Tit. Gra. Medio; 2.163.600 ptas. Alejandra; Tit. Gra. Medio; 2.163.000 ptas. Estíbaliz; Tit. Superior; 2.646.000 ptas. Juan María; Tit. Superior; 2.646.600 ptas. Rita; Tit. Superior; 2.646.000 ptas. Ángeles; Tit. Gra. Medio; 2.163.000 ptas. Julia; Tit. Gra. Medio; 2.163.000 ptas. Vicente; Tit. Superior; 2.646.000 ptas. María Inés, Tit. Superior; 2.646.000 ptas. 2º) Cuando comenzaron a prestar sus servicios suscribieron un contrato temporal, acogido a la modalidad de Fomento de Empleo, al amparo del Real Decreto 1989/84, en el que permanecieron durante un periodo de tres años, menos un día. 3º) Durante el mes de Julio de 1989, los demandantes, tanto Titulados Superiores como de Grado Medio, realizaron un examen de ingreso cuyas pruebas selectivas constaban de dos ejercicios, ambos eliminatorios. El primero de ellos consistente en el desarrollo por escrito de un tema general, de entre tres propuestos por el Tribunal, con un tiempo de realización de dos horas, y sobre el temario, facilitado por el demandado, que a continuación se transcribe: Tema I. La Constitución. Estructura. Derechos y Deberes Fundamentales. tema 2. La Administración Pública. Principios Constitucionales e informadores. Tema 3. El personal laboral al servicio de la Administración. Tema 4. Sectores de Economía española. Evolución histórica y situación actual. Tema 5. Servicios Públicos de Empleo de España. Orígenes, evolución y situación actual. Organización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El INEM. Tema 6. Derecho de Trabajo. Estatuto de los Trabajadores. Conflicto Colectivo. Tema 7. Modalidades del Contrato de Trabajo. Características. Tema 8. El papel de los interlocutores sociales. La concertación social. Tema 9. El mercado de trabajo. Situación actual y lineas de evolución. La influencia de las nuevas tecnológias en el mercado de trabajo. Tema 10. Política de Empleo en España, definición, objetivos e instrumentos para su ejecución. La Ley Básica de Empleo (51/80). Tema 11. Fomento de Empleo. Medidas de apoyo a la creación de empleo. Tema 12. La formación ocupacional. Conceptos, evolución y situación actual. La formación ocupacional como parte del sistema de empleo. El Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional. FIP: objetivos y características. Tema 13. El desempleo: concepto y clases. El subempleo. Tema 14. La protección por desempleo. Características generales. La ley de Protección por Desempleo. El INEM como entidad gestora de prestaciones. Tema 15. Las Comunidades Europeas. Acta Única Europea. Órganos Comunitarios. Política Social y de Empleo en la CEE. Características Generales. Fondo Social Europeo. El segundo examen consistió en la realización de una entrevista personal en la que se valoraba la formación académica, idiomas, actividades profesionales hasta el presente y, en general, la aptitud de candidato para el puesto. 4º) En fecha de 19 de octubre de 1992 cada uno de los actores firmó el documento siguiente: "MANIFIESTA: Que, con objeto de suscribir con el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO un contrato laboral eventual por Obra o Servicio Determinado (R.D. 2104/84), que garantiza la continuidad en el empleo , y en virtud de lo dispuesto en la vigente normativa sobre Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. RENUNCIA: al contrato laboral temporal en la modalidad de Fomento de Empleo (R.D. 1989/84) que actualmente tiene suscrito con el citado Organismo en la fecha en que entre en vigor en contrato eventual por Obra o Servicio Determinado más arriba descrito. El 19 de Octubre de 1992". 5º) El 5 de Noviembre de 1992, cuando faltaba un día para finalizar el anterior contrato (celebrado el 6 de Noviembre de 1992), los actores suscribieron contrato para obra o servicio determinado, al amparo del Real Decreto 2104/1984, cuyas cláusulas 1 y 7 dicen literalmente: Primera.- La relación laboral establecida en el presente contrato se regulará de conformidad con lo previsto en el Art. 2º del R.D. 2104/84, de 21 de Noviembre y lo establecido en el vigente Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, INEM, FOGASA, e INFES, para la realización de la obra o servicio consistente en la elaboración del estudio necesario para valorar los resultados de la Formación Ocupacional en relación con los niveles de empleo y desempleo de los colectivos profesionales y zonas que se determine. Séptima.- Para el desarrollo del proyecto definido en la cláusula primera, configurado como obra determinada, el trabajador realizará, de acuerdo con el nivel de titulación que se le ha exigido, la siguiente actividad: Creación de una base informativa de carácter profesional en materia de recursos humanos disponibles. Asistencia técnica a las empresas que participen en programas concretos de colaboración con el INEM aprobados por el Organismo. Dichas cláusulas 1ª y 7ª de las citadas Dª Ángelesy Dª Rita, tienen el siguiente contenido literal: Primera.- La relación laboral establecida en el presente contrato se regulará de conformidad con lo previsto en el Art. 2º del R.D. 2104/84, de 21 de Noviembre y lo establecido en el vigente Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, INEM, FOGASA e INFES, para la realización de la obra o servicio consistente en el asesoramiento a las empresas en materia de clasificación, selección y evaluación del empleo. Séptima.- Para el desarrollo del proyecto definido en la cláusula primera, configurado como obra determinada, el trabajador realizará, de acuerdo con el nivel de titulación que se le ha exigido, la siguiente actividad: Creación de una base informativa de carácter profesional en materia de recursos humanos disponibles. Asistencia técnica a las empresas que participan en programas concretos de colaboración con el INEM aprobados por el Organismo. 6º) Las funciones desempeñadas por los demandantes, tanto cuando lo hacían contratados al amparo del Real Decreto 1989/84, como cuando lo hacen al del 2104/84, han sido siempre las mismas consistiendo aquellas en: Cecilia.- Información.- Sellado de tarjetas.- Recogida de prestaciones.- Promotor de formación.- Tareas de Clasificación, Calificación.- Técnico de Agendas de Búsqueda de Empleo, desde Enero de 1993.- Tareas administrativas: citaciones.- Alonso.- Prestaciones.- Demandas.- Contratos.- Pruebas psicotécnicas.- Convenio INEM-CORPORACIONES LOCALES.- Ofertas nominadas y ofertas genéricas. En la actualidad mecanización de ofertas nominadas y genéricas y Observatorio permanente y Convenio INEM-CORPORACIONES LOCALES.- Gloria.- Gestión de capitalización.- Subvenciones de Autoempleo.- Contratos.- Remedios. Información prestaciones por desempleo.- Recogida de documentación prestaciones por desempleo.- Demandas de empleo, recogida de datos personales y profesionales.- Gestión oferta genérica.- Información sobre contratos de trabajo.- Manejo de ordenadores. Araceli.- Promotora de formación ocupacional.- Selección de alumnos.- Gestión de cursos.- Clasificación de demandantes.- Citaciones Colectivas.- Información.- Entrevistas ocupacionales-inscripción demandantes.- Sellados de tarjetas.- Tareas administrativas de Oficina de Empleo. Flor. Promotora de Formación Ocupacional (entrevistas ocupacionales, citaciones colectivas).- Clasificación y calificación de demandantes de empleo.- Selección de alumnos.- Inscripción de demandantes de empleo.- Información.- Sellado de tarjetas de empleo.- Agendas de búsqueda de empleo.- Tareas administrativas de la oficina de empleo. Paloma. Promotora formación ocupacional: Inauguraciones, seguimientos y clausura de cursos.- Entrevistas y clasificación demandantes empleo.- Citaciones y charlas a demandantes.- Tramitación documentación Plan FIP.- Sellado tarjetas, etc.- Operador ordenador: suspensión demandas por cursos.- Alejandra. Clasificación de demanda.- Inscripción de demandantes.- Información.- Tramitación de prestaciones.- Gestión de oferta genérica y otras tareas propias de la Oficina (prestaciones, demandas, sellado, información, etc...).- Estíbaliz.- Gestión de formación profesional ocupacional.- Estudio de las necesidades de formación.- Homologación de centros colaboradores.- Selección de alumnos.- Evaluación de centros.- Mercado de trabajo.- Apoyo al resto de áreas de la Oficina: Demandas, prestaciones, calificación de demandantes de empleo, orientación, Sttbes.-

Juan María.- Inscripción de solicitudes de empleo.- Entrevistas ocupacionales.- Tramitación de solicitudes de prestaciones.- Visado y Registro de contratos.- Información sobre capitalización.- Tramitación de ofertas genéricas.- Realización de pruebas profesionales y psicotécnicas.- Realización de pruebas de calificación profesional.- Selección de candidatos a puestos de trabajo.- Selección de candidatos a cursos de formación.- Tramitación de ofertas genéricas.- Visitas a empresas ofreciendo servicios del INEM (un total de tres empresas en marzo-abril 1.992).- Realización de pruebas profesionales y psicotécnicas.- Realización de pruebas de calificación profesional.- Rita.- Información y tramitación de las prestaciones por desempleo.- Realización de partes de consultas e incidentes.- Clasificación de demandantes (ocasionalmente).- Ángeles.- Gestión de ofertas para trabajos en el extranjero.- Información sobre ofertas de empleo disponibles para la Comunidad Europea.- Información sobre el mercado de trabajo europeo, condiciones de vida y trabajo en los distintos países de la Comunidad.- Gestión de ofertas de la zona de influencia de la Oficina.- Entrevistas para la selección de demandantes para cubrir puestos de trabajo. Entrevistas para el correcto encuadramiento profesional de los demandantes de empleo.- Información sobre los diferentes servicios del INEM.- Información sobre todos aquellos temas relacionados con la Comunidad Europea.- Julia.- Registro de demandas de empleo.- Recogida de solicitudes de Prestaciones o subsidios y tramitación a las unidades de reconocimiento.- Gestión de ofertas y selección de demandantes en convenios con Ayuntamientos.- Clasificación de los demandantes.- Determinar el tipo de cualificación expresado en término de las ocupaciones que le corresponden, en las cuales se inscribirá su demanda de empleo.- Determinar situación real en que se encuentra respecto al empleo (parado/no parado, empleable directamente/no empleable, etc...).- Determinar sus necesidades de diferentes servicios que ofrece el INEM (calificación profesional, formación ocupacional, información profesional, etc...).- Clasificarlo con arreglo a esas diferentes situaciones.- Vicente.- Sellado de tarjetas de demanda.- Inscripción de demandantes.- Archivo.- Clasificación de demandas.- Orientación de demandantes.- Montaje, control, supervisión y tramitación de todo lo referente a Cursos de Formación INEM en la Comarca Urola-Costa.- En algunas ocasiones, Gestión de Oferta Genérica.- Otras tareas de información y atención al público en general. María Inés.- Promotora de formación ocupacional.- Clasificación y calificación de demandantes de empleo.- Selección de alumnos.- Inscripción de demandantes de empleo.- Información.- Sellado de tarjetas de empleo.- Agendas de búsqueda de empleo.- Tareas administrativas de la oficina de empleo.- Dichas tareas son idénticas a las realizadas por personal fijo.- 7º) Se ha agotado la vía administrativa previa". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por los actores contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, casando y anulando la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 31 de marzo de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 103.3 de la Constitución Española, art. 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto en relación con el art. 15.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 21 de abril de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 3 de julio de 1998.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 5 de octubre de 1998, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la calificación que corresponde, desde el punto de vista de la duración del vínculo contractual y de la estabilidad de la posición del trabajador en la empresa, a la relación de trabajo existente entre una Administración Pública (en el caso, el organismo autónomo Correos y Telégrafos) y un trabajador a su servicio en régimen laboral (en el caso, una empleada que ha desempeñado tareas de agente de enlace rural y de agente de clasificación y reparto). En el supuesto en litigio se han sucedido numerosos contratos temporales (de interinidad y de eventualidad), con vulneración de normas legales sustantivas que delimitan el recurso a la contratación temporal (concretamente, la duración máxima de la eventualidad de seis meses en un período de doce), sin que el trabajador haya accedido o consolidado la plaza desempeñada mediante el preceptivo concurso de méritos.

La sentencia impugnada ha confirmado la sentencia de instancia, que había declarado la condición de fija de plantilla en la empresa de la actora, argumentando que dicha condición 'no significa más que la relación que la misma mantiene con la recurrente es de carácter indefinido'. Siendo ello así, continúa el razonamiento de la sentencia de suplicación, la doctrina unificada de esta Sala del Tribunal Supremo contenida en 'las sentencias de 7 de octubre de 1996 y 10 de diciembre de 1996...determina únicamente que la relación contractual que a la actora liga con la recurrente es de naturaleza laboral e indefinida, que es lo que significa la fijeza de plantilla'.

La sentencia aportada para comparación es la de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1996, la cual, a pesar de ser citada en la propia sentencia recurrida, está basada en una doctrina manifiestamente incompatible con la que sustenta a esta última. En la sentencia de contraste se reproduce literalmente la doctrina de la sentencia, también de esta Sala de casación, de 7 de octubre de 1996, donde se afirma que "la contratación laboral en la Administración Pública, al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad, impide equiparar a los demandantes a los trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su consideración en su caso como trabajadores vinculados por un contrato por tiempo indefinido".

La misma doctrina jurisprudencial unificada ha sido mantenida luego en sentencias posteriores, como las de 30 de diciembre de 1996, 14 de marzo de 1997 y 16 de junio de 1998. En lo concerniente a las consecuencias prácticas de la distinción entre calificación de fijeza del trabajador y calificación de carácter indefinido de la relación contractual, la propia Sala de lo social del Tribunal Supremo se ha visto obligada a precisarlas en otras resoluciones recientes, a partir de la sentencia de 20 de enero de 1998, dictada en Sala General.

SEGUNDO

La solución que corresponde al presenten litigio ha de ser coincidente con la adoptada en la sentencia de contraste, lo que supone mantener la expuesta doctrina unificada, inspirada en la necesidad de interpretar de manera armónica y concordada las normas laborales y las normas administrativas en materia de contratación laboral en las Administraciones Públicas. La sentencia recurrida ha de ser casada y anulada, por tanto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y con base en la jurisprudencia establecida. Los términos del debate procesal en el presente litigio aconsejan, no obstante, insistir expresamente en algunos puntos de la doctrina jurisprudencial ya elaborada por la Sala.

TERCERO

Viene a decir la sentencia recurrida en los pasajes reproducidos que las calificaciones de fijeza de plantilla y de carácter indefinido de la relación de trabajo son la misma cosa o cosas equivalentes, por lo que una sentencia de instancia que declara fijo de plantilla a un trabajador no contiene calificación distinta de la contenida en una sentencia que declara el carácter indefinido de la relación contractual, y no merece por tanto ser revocada para adecuarla a la jurisprudencia laboral que se ha citado. La Sala no comparte obviamente este punto de vista.

La calificación de fijeza es una calificación que corresponde a la posición subjetiva del trabajador en la empresa, mientras que la calificación del carácter indefinido de la relación contractual de trabajo esta referida objetivamente al vínculo contractual y no a la posición del trabajador. Es cierto que una y otra calificación coinciden en la gran mayoría de los casos. Pero también es evidente que la coincidencia no es total. Sin ir más lejos, durante el período de prueba de un contrato de trabajo por tiempo indefinido la relación contractual tiene sin duda este carácter, pero no parece lógico atribuir al trabajador la condición de trabajador fijo. Y algo semejante aunque no idéntico sucede también en la contratación en las Administraciones Públicas cuando no se han cumplido, y en tanto no se cumplan, los requisitos reglamentarios relativos al acceso de los sujetos afectados; señaladamente, en lo que aquí interesa, la acreditación de méritos preferentes por parte del trabajador contratado exigida en el art. 19.1 de la Ley 30/1984 y preceptos concordantes. La distinción entre la calificación de fijeza (del trabajador) y la calificación de carácter indefinido (de la relación contractual de trabajo), puesta de relieve por la doctrina científica hace ya bastantes años, es necesaria en el actual estado del ordenamiento jurídico para entender determinadas situaciones de las relaciones individuales de trabajo y de los trabajadores titulares de las mismas, habida cuenta que los términos respectivos de una y otra no inciden sobre la misma realidad, y tampoco tienen un efecto equivalente.

En este sentido, la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 se ha encargado de precisar que la calificación en las Administraciones Públicas de la relación contractual de trabajo como relación de carácter indefinido no exime a aquéllas del deber legal de convocar los concursos o pruebas oportunos para la acreditación de méritos, ni exonera al trabajador afectado de la carga de participar en dichos concursos o pruebas si quiere consolidar de manera estable el desempeño del puesto de trabajo, ni permite tampoco reconocer a dicho trabajador tal condición si el resultado de la prueba o concurso es favorable a otro candidato. Por todas estas razones la condición de fijeza del trabajador, que implica estabilidad en el empleo o en el puesto de trabajo desempeñado, no deriva necesariamente de la calificación de la relación de trabajo como relación por tiempo indefinido. Lo que sí implica, lógicamente, esta calificación de la relación laboral es el sometimiento del régimen de la extinción del contrato de trabajo a la normativa común del Estatuto de los Trabajadores en la materia, dentro de la cual, como recuerda la sentencia anteriormente citada, existen causas lícitas o procedentes en cuya virtud la Administración empleadora puede dar por terminada la relación contractual de trabajo.

QUINTO

La conclusión del razonamiento anterior es la ya señalada de casar y anular la sentencia impugnada, sin que obsten a ello los argumentos del escrito de impugnación de la parte recurrida. La parte recurrente solicitó aportación de sentencia de contraste, y la sentencia seleccionada figura aportada en los autos, conforme a la providencia de 21 de abril de 1998. Es de notar además que, en contra de lo que se afirma por el impugnante, el tema debatido en unificación de doctrina fue también tratado en suplicación.

La decisión del debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada obliga a revocar la sentencia de instancia y a estimar el recurso del organismo autónomo de Correos y Telégrafos, declarando que la relación contractual en litigio es por tiempo indefinido, sin que la actora tenga la condición de trabajadora fija de plantilla.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de diciembre de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de diciembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, en autos seguidos a instancia de DOÑA Elisa, contra dicho recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, revocamos la sentencia de instancia y, con estimación del recurso del organismo autónomo Correos y Telégrafos, declaramos que la relación contractual en litigio es por tiempo indefinido, sin que la actora tenga la condición de trabajadora fija de plantilla.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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