STS, 9 de Septiembre de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso2833/1992
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Galicia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de abril de 1991, relativa a reconocimiento de puestos de trabajo como tóxicos y peligrosos, habiendo comparecido el Letrado de la Junta de Galicia así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 1986 los trabajadores del Ministerio de Economía y Hacienda destinados en la Aduana de Vigo como arrumbadores solicitaron ante la Dirección Provincial de Trabajo de Pontevedra-Vigo el reconocimiento de los puestos de trabajo que desempeñaban como tóxicos y peligrosos.

Remitida dicha solicitud a la Delegación Provincial de Trabajo de la Junta de Galicia por ser la competente, en 14 de septiembre de 1987 dicha Delegación acordó autorizar el reconocimiento de dichos puestos como tóxicos y peligrosos.

SEGUNDO

Contra esta resolución el Delegado de Hacienda de Vigo, en representación del Ministerio de Economía y Hacienda, interpuso en 2 de octubre de 1987 recurso de alzada ante el Director General de Trabajo de la Consejeria de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Galicia, recurso que fue desestimado en 22 de octubre 1987.

TERCERO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta resolución el Letrado del Estado en la representación que le es propia interpuso en 4 de enero de 1988 recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de La Coruña.

Tramitado el recurso en debida forma, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en 15 de abril de 1991 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto.

CUARTO

Contra esta Sentencia por el Letrado de la Junta de Galicia se interpuso en 14 de mayo de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el citado Letrado de la Junta de Galicia como apelante así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 8 de septiembre de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En autos de la presente apelación mediante nuestra Providencia de 22 de octubre de 1997 se acordó oir a las partes sobre la posible incompetencia de esta Jurisdicción, Providencia que fue notificada en debida forma habiendo transcurrido sobradamente el plazo otorgado en ella, por lo que se declaró a las partes decaídas en su derecho a formular alegaciones. El incidente de que acaba de darse cuenta fue abierto por la Sala toda vez que ha de considerarse que la declaración de penosos y tóxicos de los puestos de trabajo de los arrumbadores del Puerto de Vigo, en cuanto repercute en los derechos y deberes que constituyen el contenido de la relación laboral, puede estimarse es de competencia de la Jurisdicción Social.

Así lo entiende en efecto esta Sala y Sección como ya lo hizo en casos anteriores debiendo mantenerse, tanto por unidad de doctrina como por ser ésta la interpretación correcta de nuestro ordenamiento jurídico, la linea de doctrina jurisprudencial respecto a la que puede citarse entre otras como una de las mas recientes nuestra Sentencia de 12 de marzo de 1998. Pues la determinación como penoso y/o tóxico de un puesto de trabajo puede dar lugar a un conflicto entre las partes contratantes relativo a la remuneración a percibir y promovido dentro de la rama social del derecho. En consecuencia son competentes para juzgar sobre el mismo los Tribunales del orden jurisdiccional social o laboral, de acuerdo con el articulo 9,5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el articulo ,1 del Real Decreto de 13 de junio de 1980 que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Ello no implica desde luego, como ya destacamos en nuestras Sentencias anteriores, que el conocimiento en vía judicial de las reclamación contra actos de la Administración laboral corresponda a la jurisdicción social, pues aquel conocimiento es privativo de esta jurisdicción contencioso administrativo. Pero supone que los actos administrativos que efectúan la declaración de penosos y/o tóxicos de determinados puestos de trabajo son nulos de pleno derecho por carecer la Administración de potestades para efectuar tal declaración.

Por las dichas razones procede revocar la Sentencia apelada y declarar nulos los actos de la Administración laboral de la Junta de Galicia que calificaron de penosos los puestos de trabajo de los arrumbadores del Puerto de Vigo, dada la ausencia de potestades de aquella Administración y por tanto la falta de competencia de sus órganos, correspondiendo pronunciarse sobre la peligrosidad de los puestos de trabajo a la Jurisdicción social. A este efecto y de acuerdo con el artículo 5.3 de la Ley Jurisdiccional si la parte demandante se personara ante ella en el plazo de un mes se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Galicia y que por apreciar la falta de jurisdicción de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia revocamos la Sentencia apelada y declaramos nulos los actos de la Administración Laboral de la Junta de Galicia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado

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