STS, 17 de Noviembre de 1993

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso1758/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Arturoy Cristobal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito contra la salud pública y además Arturode un delito de falsificación de documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Arranz de Diego.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid instruyó sumario con el número 2539 de 1989 contra Arturoy Cristobaly, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 12 de marzo de 1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las 12 horas del día 24 de Agosto de 1989, al observar una pareja de la Policía Municipal que en la Travesía de San Mateo de esta capital existía un grupo de cuatro personas, dos de las cuales, los hoy acusados Arturoy Cristobal, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, entregaban una o varias papelinas a las otras dos a cambio de dinero, procedieron a su detención ocupándoles a Arturodiecisiete papelinas conteniendo un total de 0,425 gramos de heroína al 50,4% de riqueza, veinte mil quinientas pesetas y un carnet de conducir a su nombre y con su fotografía, que el acusado se había confeccionado en fecha no concretada sobre una cartulina de las de tal permiso en blanco, y a Cristobaldiez papelinas con un total de 0,25 gramos de heroína al 50,4% de pureza.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los acusados ArturoY Cristobal, como responsables cada uno en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido y además Arturocomo responsable en concepto de autor de un delito de falsificación de documento oficial asimismo definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas a cada acusado por el delito contra la salud pública de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS CON DOS MESES DE ARRESTO SUSTITUTORIO Y A ArturoPOR EL SEGUNDO DELITO A LAS PENAS DE SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE TREINTA MIL PTAS. CON DIECISEIS DIAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO, A LAS ACCESORIAS DE SUSPENSION DE TODO CARGO PUBLICO Y DERECHO DE SUFRAGIO POR EL TIEMPO DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y AL PAGO ArturoDE DOS TERCIOS Y CristobalDE UN TERCIO, de las costas procesales. Dése a la droga y dinero intervenidos el destino legal. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa. Reclámese, concluida en forma, la pieza de responsabilidad civil

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Arturoy Cristobal, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., consiste en el error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas, resultante de ciertos particulares de los documentos designados en el fundamento jurídico tercero de la propia sentencia recurrida, que demuestran la equivocación evidente del juzgador. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849 nº 1º de la L.E.Cr. por violación del art. 61, normas 1ª y 7ª del C.P., de imprescindible observancia en la aplicación de la ley penal al caso de autos, por concurrir en los hechos enjuiciados la circunstancia atenuante analógica del nº 10 del art. 9º en relación con la 1ª del mismo art. del C.P.: circunstancia de toxicomanía en el momento de la comisión de los hechos. TERCERO.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., consistente en la inobservancia del art. 24.2 de la C.E., vulnerando el principio del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el art. 2, párrafo segundo, del C.P., no utilizado ni contemplado a efecto alguno despenalizador, por la sentencia recurrida, del delito de falsificación de documento oficial.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de noviembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la desestimación del motivo procede porque como documentos demostrativos del supuesto error de hecho se señalan los que no tienen la condición de tales a efectos casacionales como son unos informes médicos acreditativos de la cualidad de drogadictos de los acusados que no se hallan comprendidos en ninguno de los dos supuestos de excepción establecidos por esta Sala en los que pueden tener el carácter de tales, pero además se da la circunstancia de la condición de drogadictos de los acusados se declara en la sentencia recurrida y si bien no se dice la intensidad de la drogadicción en la sentencia ello tampoco se afirma en los citados informes médicos.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el nº 1º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el nº 1º del artículo 9º en relación con el nº 1º del artículo 8º del Código Penal al no haber sido apreciada por la sentencia recurrida la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía, más la procedencia de desestimar el motivo resulta evidente en cuanto que para que pueda prosperar un motivo de la naturaleza del que aqui se trata es imprescindible que se respete integra y absolutamente el relato fáctico, limitándose el recurrente a combatir la calificación jurídica que de los hechos hubiere realizado el Tribunal de instancia y lejos de ello el recurrente, al desarrollar el recurso hace una amplisima exposición de hechos que se hallan en manifiesta contradicción con los declarados probados por lo que incurre en la causa de desestimación del nº 3º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, pero aún entrando en el fondo la desestimación es igualmente procedente en cuanto que del relato integrado con los dados de esta naturaleza incluidos en los Fundamentos de Derecho resulta probada la condición de drogodependientes de los acusados pero en absoluto que los hechos hubiesen sido realizados hallándose bajo un síndrome de abstinencia o de intoxicación, ni que el tiempo de duración y la intensidad de la toxicomanía hubiese producido en los acusados una alteración de sus facultades mentales, lo que es imprescindible para poder apreciar una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal, dado que, como con constante reiteración viene declarando esta Sala la simple drogodependencia es irrelevante a efectos penales.

TERCERO

El tercero de los motivos se interpone con base en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución por lo que se refiere al delito de falsificación de documento oficial y la desestimación del motivo procede porque bajo el ámbito de la presunción de inocencia caen los hechos relativos a la infracción delictiva de que se trate, a los integrantes de las circunstancias modificativas de la responsabilidad y a la participación que en la realización de los mismos haya podido tener el inculpado pero no a la calificación jurídica de los hechos por lo que al aparecer del relato fáctico y hallarse reconocido en el propio motivo que el recurrente Arturohabía adquirido una cartulina para la confección de los carnets de conducir a la que había puesto su fotografía dándole apariencia de real, es claro, que quedaron archiprobados los hechos integrantes de la figura delictiva por los que el recurrente fue condenado, quedando fuera de la orbita propia de la presunción de inocencia la determinación de si han concurrido o no todos los elementos integrantes de la respectiva figura delictiva, entre los que se encuentran los subjetivos o intelectuales.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Arturoy Cristobal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de marzo de 1.992, en causa seguida contra los mismos, por delitos contra la salud pública y falsificación de documento oficial. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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