STS, 14 de Enero de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1998:84
Número de Recurso2305/1995
Fecha de Resolución14 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 2.305 de 1.995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Gobierno Vasco, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, y asistido por la Letrada Doña Maite Astigarraga, contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso número 1.832/93, sobre servicios mínimos con motivo de convocatoria de huelga, interpuesto al amparo de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre; no habiendo comparecido la parte recurrida y siendo oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo número 1.832 de 1.993, tramitado por el procedimiento especial de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, e interpuesto por el Letrado D. José María Gil Elejoste, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores de Euskadi (UGT-E), contra la Orden de 28 de mayo de 1.993, del Consejero de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por la que se garantiza en Bilbao el mantenimiento de los servicios mínimos por la Empresa "Fomento de Construcciones y Contratas S.A.", debemos: Primero.- Declarar como declaramos la nulidad de pleno derecho de la Orden impugnada por vulnerar el derecho fundamental a la huelga consagrado en el artículo 28.2 de la Constitución, y Segundo.- Imponer como imponemos a la Administración demandada el abono de las costas que quepa ligar a la sustanciación del presente proceso, entre las que no se comprenden las derivadas de la personación y actuación procesal de quienes se personaron para coadyuvar a la parte recurrente."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal del Gobierno Vasco se presentó ante la Sala sentenciadora escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando elevar las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez formalizó el recurso de casación mediante escrito en el que después de exponer el único motivo en que se ampara, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que revoque la recurrida, con desestimación del recurso contencioso-administrativo en su día deducido.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Ministerio Fiscal que evacuó el trámite interesando su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso la audiencia deldía 17 de diciembre de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de la Unión General de Trabajadores de Euskadi contra la Orden de 28 de mayo de 1.993 del Consejero de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por la que se garantiza en Bilbao el mantenimiento de los servicios mínimos de limpieza por la empresa "Fomento de Construcciones y Contratas S.A.", por entender el Tribunal de instancia que dicha resolución infringe el artículo 28.2 de la Constitución al no expresar la motivación de los servicios que en la misma se fijan, citándose en el fallo impugnado la S.T.C. 8/1.992 que resume y sistematiza la jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de causalización de dichos servicios.

SEGUNDO

El único motivo de casación que se invoca, acogido al nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia infracción de la jurisprudencia establecida tanto por el Tribunal Constitucional como por este Alto Tribunal en relación con el derecho fundamental reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución, centrando la disconformidad con la Sentencia recurrida en el modo en que ésta aplica al caso de autos la jurisprudencia que la misma cita sobre la exigencia de motivación de los servicios mínimos, así como en las consecuencias que se derivan del fallo impugnado acerca de la previsión de futuro que contiene la Orden anulada. Argumenta el Gobierno Vasco, en cuanto a la primera de dichas cuestiones, que la exigencia de fundamentación de los servicios mínimos no es de carácter formal sino material, por lo que si lo que se persigue con la causalización de dichos servicios es que los trabajadores conozcan las razones por las que su derecho de huelga se sacrificó y puedan defenderlo ante los órganos judiciales, lo cierto es que la orden impugnada expresa que se ha dado audiencia a las partes afectadas, comité de huelga, empresa y Ayuntamiento, "a fin de que expusieran sus propuestas sobre servicios y personal que habrán de verse afectados por la decisión gubernativa", propuestas que figuran en el expediente del que se desprenden los datos y razonamientos tenidos en cuenta por la Consejería de Trabajo y Seguridad Social al fijar los citados servicios mínimos; y siendo ésto así, concluye el Ejecutivo Autónomo recurrente, "apreciar -como hace la Sentencia recurrida- que la motivación de la Orden es insuficiente no es correcto porque dicha afirmación conlleva que en el caso de autos se ocasionó indefensión a los destinatarios de los servicios mínimos a los que se sustrajo la posibilidad de conocer las razones de aquellos, razonamiento que, a la vista de como se llegó a dicha determinación, se revela incorrecto", citándose en apoyo de tal tesis varias Sentencias de este Tribunal relativas a la flexibilidad y razonabilidad con que ha de entenderse la necesidad de motivar la fijación de los servicios mínimos que han de cumplirse en caso de huelga.

El motivo no puede prosperar, pues si bien es cierto que la exigencia de motivación de los servicios mínimos no puede llevarse a extremos de un formalismo riguroso que desconozca su propia razón de ser, como ha declarado la jurisprudencia que cita la parte recurrente, de modo que no cabe rechazar una motivación por excesivamente escueta ni exigir que se explique lo obvio o lo que es de general conocimiento, tampoco puede omitirse toda motivación considerando que el expediente instruido o los antecedentes que el mismo recoge sirven para sustituir la necesaria causalización de los servicios mínimos, según se mantiene en el motivo de casación. Como señala el Ministerio Fiscal, la transcendencia social de que los derechos fundamentales sean respetados impone indudablemente una cuidadosa atención a cualquier medida restrictiva, lo que se traduce en ciertas ineludibles formalidades -no formalismos- que conectadas con la finalidad perseguida reclaman su cabal cumplimiento, y una de ellas es la que aquí se ha omitido: que la autoridad que resuelve explicite, de cuantos datos han sido aportados al expediente tramitado, cuales son los que ha tomado en consideración para decidir y en que medida y como conducen a paliar los perjuicios que la generalidad de los ciudadanos experimentan como consecuencia del paro laboral en aquellos servicios que son esenciales, ello sin menoscabo, más allá de lo razonable, del derecho de huelga; sin que baste la mera referencia a las conversaciones previas mantenidas con las fuerzas sociales en conflicto (Cfr. S.T.C. 27/1.989), ni tampoco la justificación posterior que pueda ofrecerse en el debate judicial, ya que se trata de un defecto insubsanable por su propia naturaleza (Cfr. S.S.T.C 53/1.986 y 43/1.990). Ha de concluirse, pues, que lejos de infringir la jurisprudencia aplicable, el fallo recurrido se ajusta a la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de motivación de los servicios mínimos en caso de huelga, conclusión que hace innecesario el examen de la segunda objeción que la parte recurrente formula a la Sentencia recurrida con relación a la previsión de futuro que contiene la Orden impugnada, pues, como también se señala el Ministerio Fiscal, su anulación por carecer de motivación deja sin efecto cuantos pronunciamientos contiene.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre del Gobierno Vasco contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2º) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 1.832/93, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, certifico.

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