STS 619/2000, 10 de Abril de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:2945
Número de Recurso3608/1998
Procedimiento01
Número de Resolución619/2000
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por E.G.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. F.T..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Málaga instruyó procedimiento Abreviado con el número 6672/96 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 18 de, mayo de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Del conjunto de prueba practicada y obrante en autos, apreciada en conciencia, se establece como probado y así se declara, que el acusado E.G.L., mayor de edad y sin antecedentes penales, en la tarde del día 7 de noviembre de 1.996, fue sorprendido por agentes de Policía que le sometían a vigilancia, cuando llevaba a cabo varias entregas a cambio de dinero, a terceras personas, de trozos o dosis de la sustancia denominada "hachis", siendo interceptados varios compradores, todo ello se realizaba en el establecimiento que regenta denominado "Bodegas Málaga". En registro practicado posteriormente, con todos los requisitos legales, en dicho establecimiento, le fueron intervenidos un total de 77´88 gramos de dicha sustancia, con valor de 31.152 pts, así como 53.000 pts, producto de dicha actividad. No queda acreditado que el acusado J.A.G.P., participara en la actividad descrita. Al acusado le fueron intervenidas 30.000 pts, producto de la venta de una vitrina frigorífica a un cliente, que llevada a cabo el mismo día de su detención. El acusado es consumidor de la sustancia mencionada, sin que quede acreditado que tenía afectadas, sus facultades intelectual y volitiva, en modo alguno, al ocurrir este hecho".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado E.G.L., como autor criminalmente responsable de un delito Contra la salud Pública, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de 3 AÑOS Y UN DIA DE PRISION, Y MULTA DE 100.000 PTS, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de dos días de arresto sustitutorio, si no hiciere efectiva dicha multa en el término de 5 audiencias, al pago de las costas procesales, decretándose el comiso de la droga intervenido, a los que se dará el destino legal correspondiente, acordándose devolverle las 30.000 pts restantes que fueron intervenidas, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa, y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.- Asimismo, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado J.A.G.P. del delito del que se le acusa, al no quedar acredita su participación en el mismo, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.- Notifíquese esta resolución a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo y a la Dirección General de Seguridad del Estado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.2 del Código Penal en relación con el artículo 24.1 de la Constitución por falta de motivación. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 66.4º del mismo texto legal, como cuy cualificada.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se denuncia la vulneración del derecho de presunción de inocencia en cuanto a la aplicación del subtipo agravado de tráfico de sustancias estupefacientes en establecimiento abierto al público, prevista en el artículo 369.2 del Código Penal.

Se argumenta, en defensa del motivo, que el local donde se produjo la venta de los trozos de "hachís" no es un establecimiento abierto al público, sino que se trata de un pequeño habitáculo con una barra exterior al que únicamente acceden los miembros de una peña de aficionados al fútbol o algún invitado amigo de los miembros la peña y por ello entiende que el establecimiento denominado "Bodegas Málaga" no puede ser considerado, a estos efectos, como local abierto al público.

El motivo no puede ser estimado.

El propio recurrente reconoce en el acto del juicio oral que regenta el Bar Málaga y que a dicho local acceden miembros de una peña de fútbol y gente del barrio conocida y un testigo manifestó, en dicho acto, que fue a dicha bodega y que tenía conocimiento de que allí se vendía droga y que se la compró al recurrente. Otro testigo manifiesta que el Bar es un local abierto al público, pudiendo ir cualquiera y estos y otros testigos manifiestan que la barra da a la calle y que en el interior del bar suelen estar miembros de la peña de fútbol. Los funcionarios de policía manifiestan que el hachís fue encontrado en la barra del local.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado al haber escuchado el Tribunal sentenciador las manifestaciones de testigos y acusados sobre las características del local.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.2 del Código Penal en relación con el artículo 24.1 de la Constitución por falta de motivación.

Se alega, en defensa del motivo que la sentencia se refiere a bodega y bar que explotaba el acusado y donde se produjo la venta de "hachís" pero no se dice que dicho establecimiento sea un local abierto al público.

El motivo no puede prosperar.

La mención de que se trata de una bodega o bar presupone, salvo que se demuestre lo contrario, que nos estamos refiriendo a un establecimiento abierto al público, al que puede acceder cualquier ciudadano y como consta acreditado eso es lo que sucede en este caso en cuanto acudían, además de los miembros de la peña, otros vecinos y amigos.

La agravante prevista en el número 2º del artículo 369 del Código Penal ha sido correctamente aplicada al haber procedido el acusado a vender sustancias estupefacientes en el Bar que regentaba y el motivo, por consiguiente, no puede prosperar.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 66.4º del mismo texto legal, como muy cualificada.

Se solicita la aplicación de una atenuante cualificada por drogadicción al ser el recurrente consumidor de la sustancia estupefaciente "hachís" y que se trata de una adicción antigua.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él se expresa que el acusado es consumidor de "hachís", sin que quede acreditado que tenía afectadas sus facultades intelectual y volitiva, en modo alguno, al ocurrir los hechos.

La jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencia de 18 de enero de 2000- ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Doctrina jurisprudencial que podemos sintetizar de la siguiente manera:

  1. Eximente por intoxicación plena Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan ef ectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

    Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos caso, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición

  2. Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de mayo de 1998). Es decir, como señalan las Sentencias de esta Sala de 12 de julio y 18 de noviembre de 1999, se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS. de 14 de julio de 1999).

    Y la Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1997 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

  3. Atenuante por drogadicción. El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

    La Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Este móvil está ausente en los casos del gran narcotráfico en los que el elemento determinante de las acciones delictivas radica exclusivamente en la obtención de sustanciosos beneficios económicos. En estos casos, el impulso delictivo, no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento.

    Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala, -cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999, 5 de mayo de 1998, 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995-, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple habito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación. ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.

    Como antes se ha dejado expresado, no existe en el relato histórico de la sentencia de instancia datos o elementos que permitan apreciar la atenuación de responsabilidad que se postula siendo insuficiente, conforme a la doctrina que se ha dejado expuesta, el mero consumo de sustancias estupefacientes aunque sea prolongado en el tiempo cuando no se ha acreditado la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal ni que estuviera condicionado su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

    El motivo no puede ser estimado.

FALLAMOS

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por E.G.L., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 18 de mayo de 1998, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de la costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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