STS, 12 de Febrero de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:902
Número de Recurso10338/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 10338/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Cristobal y Dña. Inés y la Compañía Mercantil Construcciones Hispano-Argentinas, S.A., contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 18 d e mayo de 1998, ratificado en suplica el 2 de julio de 1998 en el recurso num. 1414/97. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, y de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, mas tarde ratificado en suplica, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: denegar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, solicitado por la parte recurrente. Sin costas."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, estime el recurso de casación interpuesto casando y anulando el Auto y sustituyéndole por otro acorde con los pedimentos contenidos en est escrito, decretando en consecuencia la suspensión de la resolución recurrida en cuanto a las determinaciones de gestión que de la misma resultan, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentan los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte resolución por el que se desestime el recurso presentado, confirmando íntegramente el auto recurrido.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, aprobó el 17 de abril de 1997 el Plan General de todo el término municipal, introduciendo determinadas condiciones al mismo, entre las cuales se incluía el aplazamiento de la aprobación definitiva, en relación al ámbito denominado de Valdemarín-Aravaca, al objeto de que se reduzca con carácter homogéneo la edificabilidad de los ámbitos afectados, a excepción de la Areas de Planeamiento Incorporado y los planeamientos vinculados a los convenios de adquisición de la M-40, habiéndose solicitado por el recurrente, en la instancia, la suspensión de los actos de ejecución del planeamiento respecto del ámbito 09.14 Valdemarín Oeste.

En la correspondiente pieza separada de suspensión, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Auto de 18 de mayo de 1998, acordando denegar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, solicitado por la parte recurrente en los autos principales, basándose en que la apariencia de buen derecho no concurre en este supuesto y porque no aparece la concurrencia de alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho contemplados en el articulo 62 de la LRJAP y PC, así como también se reputa como innegable el interés público del Acuerdo impugnado, sin que la parte recurrente haya acreditado la producción de daños o perjuicios de difícil o imposible reparación.

SEGUNDO

En el único motivo de casación formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se aduce la infracción del articulo 14 de la Constitución y preceptos concordantes de la legislación urbanística reguladores de la equidistribución, y del articulo 122 de la Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de suspensión sobre la apariencia de buen derecho. El principio de eficacia de la actividad administrativa --artículo 103.1 de la Constitución-- y el de presunción de legalidad de los actos administrativos --artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de 26 de noviembre de 1992-- tienen su adecuado reflejo en el citado articulo 57 y en el articulo

4.1.c) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, que sancionan la ejecutividad de los actos administrativos, aunque ello no es óbice a que en el supuesto de interpelación jurisdiccional, cuestionando la validez y eficacia de un acto administrativo, el artículo 122 de la propia Ley Jurisdiccional Contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956, contempla la posibilidad de suspender la ejecución de dicho acto, hasta el pronunciamiento judicial, cuando de tal ejecución inmediata se derivase la producción de daños o perjuicios de difícil o imposible reparación, en el supuesto de ser favorable a sus pretensiones el pronunciamiento judicial.

La Exposición de Motivos de nuestra Ley Jurisdiccional pone de relieve que tal imposibilidad o dificultad de reparar tales daños y perjuicios ha de ser conjugada en cada concreto supuesto en la medida en que el interés público exija la ejecución del acto.

TERCERO

La parte recurrente en el primero de los epígrafes del escrito, enunciado sobre la infracción del articulo 14 de la Constitución --principio de igualdad ante la Ley--, y los preceptos concordantes de la legislación urbanística reguladores de la equidistribución, no cita ninguno de esos preceptos concordantes, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 99.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, que exige tal cita concreta y especifica de las normas consideradas infringidas, reduciéndose el epígrafe a consideraciones sobre la igualdad que debe mantenerse en la distribución de beneficios y cargas, así como que estamos en presencia de actos de gestión, incorporados al Plan General, más todas estas cuestiones han de resolverse precisamente en el enjuiciamiento de la cuestión de fondo planteada en los Autos principales, de los que emana esta pieza separada, y que no puede aquí y ahora, conocerla. En el resto de los epígrafes sobre nulidad de pleno derecho del acto recurrido, la apariencia de buen derecho y producción de daños de difícil o imposible reparación, se limita el recurrente a una exposición doctrinal, sin cita tampoco de preceptos legales o doctrina jurisprudencial, y que ni siquiera permite, al menos a nivel indiciario lógico, sostener que tales enunciados concurren en la presente pieza separada, y son susceptibles de rebatir las consideraciones sobre tales extremos, mantenidas en los Autos recurridos. Por otra parte, no podemos olvidar que estamos en presencia de una determinación de un Plan General de Ordenación Urbana, que por ello mismo, conlleva la concurrencia y apreciación de un interés público relevante, que exige la ejecución rápida del Plan, en la medida de lo posible y razonable, y desde luego, prevalente sobre los intereses particulares de la parte recurrente, cuyos posibles perjuicios, caso de ser estimada su pretensión en los Autos principales, son susceptibles de ser reparados, al ser susceptibles, en el último de los supuestos, de ser evaluados económicamente, y satisfechos normalmente dada la indiscutible solvencia económica de la Comunidad de Madrid, razones que abonan la desestimación del motivo opuesto por la parte recurrente.

CUARTO

Al haber sido desestimado el motivo alegado por la parte recurrente, procede imponer a ésta, las costas causadas en esta casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Cristobal , Dña. Inés y de la Compañía Mercantil Construcciones Hispano-Argentinas S.A., contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de mayo de 1998, ratificado en suplica el 2 de julio siguiente, dictados en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 1414/1997, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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