STS, 15 de Octubre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:7884
Número de Recurso2310/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 2310/97 interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Dª Lourdes , promovido contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1996, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Murcia, en recurso contencioso-administrativo nº 1133/94 sobre Plan General de Ordenación Urbana. Siendo parte recurrida la Comunidad de Murcia, representada por el procurador D. Pablo Oterino Menéndez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha seguido el recurso número 1133/94 interpuesto por Lourdes contra anuncio de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, de la Comunidad Autónoma de Murcia, por el que se publican en el BORMU de 9 de febrero de 1994 las Normas Subsidiarias de la adaptación-revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Aguilas. Siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Murcia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Lourdes contra el anuncio de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, de la Comunidad Autónoma, de 9-2-94, de las Normas Subsidiarias de la adaptación-revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Aguilas, que queda confirmado por ser conforme a Derecho; sin imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª Lourdes , y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 20 de mayo de 1997 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 1 de julio de 1997 dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 12 de septiembre de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 10 de octubre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "1. Se trata de Sentencia recurrible en casación, de conformidad con lo establecido en el art. 93 de la Ley Jurisdiccional, pues no se halla comprendida en ninguna de las excepciones establecidas en el núm. 2 del art. 93, y en todo caso la infracción invocada por el acto impugnado se refiere a Normas del Ordenamiento estatal. 2. A los efectos del art. 96.2 de la Ley Jurisdiccional, se declara que la infracción alegada de las Normas previstas en la Ley del suelo y en el resto del Ordenamiento jurídico estatal son relevantes para la solución y fallo del presente recurso, no habiendo sido aplicadas por la Sentencia recurrida".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2310/97 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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