STS, 10 de Octubre de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2296/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Silvioy Carmen, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, que les condenó, por delitos contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. López Montilla.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de León, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 19 de 1996, contra Silvioy Carmen, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha seis de Junio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El examen y valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral así como en la valoración de las actuaciones policiales y judiciales instructoras conlleva a la convicción de los siguientes Hechos probados y que como tal se declaran: Sobre las 21,50 horas del día 25 de enero de 1.996 los acusados Silvioy Carmen, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables, previo contacto en la Plaza de Riaño de la Ciudad de León con Soniaque se había dirigido hacía la misma en búsqueda de sustancia estupefaciente, se dirigieron los tres hacía la cercana Plaza de San Martín donde Soniaentregó a Silvioun billete de 2.000 pesetas a cambio de una bolsita o papelina y un billete de devolución que ésta ocultó en el sujetador para seguidamente hacer entrega Silvioa Carmendel billete de 2.000 pesetas, siendo detenidos por los miembros de la Policía Nacional nº NUM000y NUM001cuando Silviointentaba tragarse algo que llevaba en la mano cayéndosele al suelo otra papelina.

    A dichos conceptos les fueron ocupadas dichas papelinas que según análisis oficial contenian 0,11 gramos de heroina de 62,2 de riqueza media, 0,15 gramos de hachis, una pastilla de Rohipnol y once mil pesetas.

    Por psicóloga de la Asociación de Amigos contra la Droga con fecha 3 de junio de 1.997 se ha emitido informe sobre la adicción a la heroína de Silviohaciendo constar los tres intentos de rehabilitación sufridos así como que en el momento presente su comportamiento es correcto y participa activamente en las actividades de los programas y que aun cuando es pronto para emitir un informe sobre su futura evolución puede afirmar que una interrupción en el tratamiento supondría un grave riesgo de recaida. Según informe del Jefe del Servicio Médico del Centro Penitenciario de León presentan síndromes de abstinencia a opiáceos. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Debemos de condenar y condenamos al acusado Silviocomo penalmente responsable en concepto de autor de un delito ya definido contra la salud publica sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión y suspensión durante dicho periodo de todo cargo público y derecho de sufragio y una multa de un millón de pesetas con arresto personal de un día por cada veinte mil pesetas o fracción de ellas que resulten impagadas, y al pago de las costas procesales.

    Debemos de condenar y condenamos a la acusada Carmencomo penalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión y suspensión durante dicho periodo de todo cargo público y derecho de sufragio y una multa de un millón de pesetas con arresto personal de un día por cada veinte mil pesetas o fracción de ellas que resulten impagadas, y al pago de las costas procesales.

    Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y dinero intervenidos.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad deberá de serle computado los días que han estado privados de libertad por la presente causa salvo que les hubieran sido computados en otras u otras.

    Se aprueban por sus propios fundamentos los autos de insolvencia dictados en las respectiva pieza por el Juzgado de Instrucción,

    Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación de Silvioy Carmen, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusados Silvioy Carmen, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del inciso primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al denegarse por parte de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León la prueba testifical de Doña Sonia, pese a ser pertinente, puesto que esta prueba fue propuesta por la representación de los acusados en el escrito de conclusiones provisionales como se puede apreciar a los folios 36 y 37 del Procedimiento Abreviado nº 11/96, la cual fue admitida por la Sala de Instancia al folio 15 del Rollo de Sala nº 31/96, cumpliéndose por la parte afectada por la denegación con la formulación de la correspondiente protesta que consta con el acta del Juicio Oral.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido por no aplicación de la eximente incompleta 1ª del artículo 8 en relación con la 1ª del artículo 9 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la desestimación del primer motivo y la estimación parcial del segundo motivo del recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de Septiembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo pretende, por quebrantamiento de forma, la nulidad de la resolución recurrida en base al artículo 850 de la ley procesal penal, inciso primero, por cuanto la Audiencia denegó la suspensión del juicio oral, como se solicitó, por incomparecencia de la testigo que expresamente se indica.

Siguiendo a lo expuesto, entre otras, por la Sentencia de 20 de marzo de 1998, sobradamente es conocida la doctrina reiterada de la Sala Segunda en orden al derecho de defensa y el derecho a la prueba, a través de la no causación de indefensión, lo que obviamente afecta también a la prueba testifical. Las Sentencias del Tribunal Supremo (30 de mayo de 1997, 22 de enero de 1996, 22 de marzo de 1995) y del Tribunal Constitucional (por todas la de 11 de febrero de 1997) abundan en la importancia del derecho, más también en las limitaciones del mismo. La prevalencia del derecho de defensa, aparece en los artículos 6.3.d) del Convenio de Roma y 14.3.e) del Pacto Internacional de Nueva York, todo lo cual no obsta para las exigencias y matizaciones que a ese derecho, no ilimitado, han de añadirse.

Tal se reseña en la Sentencia de 30 de mayo de 1997, se trata en definitiva de un derecho fundamental acogido como tal en el artículo 24.2 de la Constitución cuando garantiza la utilización de cuantos medios sean pertinentes para la defensa procedimental. Se trata de un derecho reconocido, en el ámbito de la legalidad ordinaria, en el artículo 850.1 anteriormente citado (ver la Sentencia de 2 de mayo de 1994). El derecho pues a utilizar los medios de prueba y el derecho de defensa van íntimamente unidos entre sí, mas para prestar consistencia a una queja basada en el indebido rechazo de una prueba, será necesario que se argumente la transcendencia que dicha inadmisión pudo tener sobre la resolución judicial, ya que sólo si se comprobase que el fallo pudo haber sido otro por la práctica de la omitida, cabría hablar de indefensión (Sentencias de 27 de enero de 1995 y 31 de octubre de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de mayo de 1990, 15 de julio de 1988, 10 de abril de 1985 y 11 de mayo de 1983). La razón de todo ello estriba en la identificación o interconexión que ha de colegirse entre la denegación de la prueba y la posible causación de indefensión.

Toda la teoría admisible en orden al derecho a la prueba ha de apoyarse en una serie de premisas básicas; a) el derecho a utilizar los medios oportunos de defensa no es ilimitado; b) el acusado debe ser defendido y amparado frente a cualquier decisión que quebrante su derecho a utilizar pruebas pertinentes, útiles y necesarias, pero no puede ir más allá cuando pretende un uso inmoderado de aquel derecho; y c) aunque el Tribunal pretenda evitar dilaciones indebidas en aquellos casos en los que se abusa jurídicamente de su indudable derecho, lo cierto es que basta con que la inadmisión o la inejecución sea indebida por imputable al órgano judicial, y la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, para que en principio quede tal caso cubierto por la garantía constitucional (fundamento jurídico segundo de la Sentencia 59 de 1991 del Tribunal Constitucional).

SEGUNDO

La Sentencia de 16 de marzo de 1998 abunda en la cuestión desde la perspectiva de la prueba testifical, problema mas controvertido, si cabe, en esta temática general. Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de marzo de 1993 y 1 de octubre de 1990 ya indicaron que para que pueda estimarse la existencia de indefensión no basta con una vulneración puramente formal del proceso, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca materialmente una concreta indefensión por menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (Sentencia de 23 de mayo de 1995).

Piénsese que en relación al artículo 850.1 procesal debe distinguirse entre prueba pertinente y prueba necesaria. La primera es la que tiene y guarda relación directa con el "tema decidendi", como objeto del proceso, mientras que la segunda es aquélla que resulta imprescindible para formar la íntima convicción de los jueces, de tal forma que sólo la caprichosa e indebida denegación de la prueba pertinente cuando la proposición, o de la prueba necesaria cuando la práctica de la misma, puede propiciar en buena técnica jurídica el quebrantamiento de forma.

La pertinencia guarda relación con el objeto del proceso si las pruebas son útiles, oportunas, convenientes. La necesariedad es ya la prueba que, además de ser pertinente, resulta indispensable, forzosa y obligada en su práctica.

TERCERO

De acuerdo con toda esa doctrina el motivo se ha de rechazar. Es cierto que no es unánime la misma cuando se trata de pormenorizar sobre los requisitos formales que ha de reunir la petición de suspensión del juicio oral si se quiere que prospere. Pero lo que no cabe duda es la necesidad de hacer constar la protesta y, de otro lado, la también necesaria constatación de las preguntas que en su caso se formularían al testigo o testigos no comparecidos, para que los jueces pudieran ponderar más ajustadamente sobre el derecho solicitado.

De otro lado, independientemente de esos requisitos o exigencias formales de la petición, ha de tenerse también en cuenta las razones de fondo, algunas ya expuestas anteriormente, que en definitiva puedan hacer desaconsejable acceder a la pretensión que se insta.

En el presente supuesto el defensor no hizo constar las preguntas que pensaba formular a la testigo. Por otra parte, y como consta en el folio 35 del rollo de la audiencia, la misma Policía había informado que la testigo, que se había marchado a Marruecos, se encontraba en ignorado paradero, razón por la cual el juicio habíase suspendido en anterior ocasión. La Audiencia, que contaba con el firme testimonio de otros testigos asistentes al plenario (los policías que presenciaron el supuesto delictivo), estuvo acertada cuando denegó la suspensión solicitada por quien es hoy parte recurrente.

CUARTO

Los dos acusados fueron condenados como autores de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por haber sido sorprendidos vendiendo papelinas de heroína en la vía pública.

El segundo motivo a través del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal plantea el problema referente al estado mental de los acusados cuando se cometió el hecho objeto de enjuiciamiento, artículos 8.1 y 9.1 del viejo Código de 1973 vigente en la fecha de aquél. Como quiera que el hecho probado de la Audiencia habla, en cuanto a uno solo de los acusados, de adicción a la heroína, de tres intentos de rehabilitación, de su posterior correcto comportamiento, de la posibilidad de recaída si se interrumpiese el tratamiento al que estaba sometido y, finalmente, de los síntomas inherentes al síndrome de abstinencia que presentaba a los opiáceos, es así que como consecuencia de esa literal designación del factum recurrido, se repite, la parte recurrente articula este motivo casacional.

Se olvida, sin embargo, que todo ello, como se ha dicho, únicamente se refiere a un solo acusado y, por ende, que únicamente se trata de reflejar una situación penitenciaria, analizada, estudiada y diagnosticada ex post, esto es, con posterioridad al momento de la comisión del delito, con lo cual ha de indicarse, exclusivamente, que el acusado que se indica era adicto a la heroína, sin más, en la época en la que sucedió el acto por el que aparece condenado.

Se ha de señalar, ya de principio, que el motivo carece de sentido práctico si se estima la existencia de una atenuante analógica por cuanto que la pena fue impuesta en el mínimo del grado mínimo (dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, a pesar de que erróneamente la Audiencia omite mencionar la última palabra señalada), pena sometida a los beneficios de la redención de penas por el trabajo inherente a las penas del repetido Código de 1973.

QUINTO

Como se refiere en la Sentencia de 6 de marzo de 1998, es sabido (ver entre otras las Sentencias de 2 de abril de 1991 y 22 de noviembre de 1990) que no toda situación, anímica o física, de drogodependencia puede sin más determinar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Más tampoco se puede rechazar de plano tal posibilidad con la argumentación, antes acogida por ésta Sala, de que no merece ese favorable trato, si hablamos de atenuantes, quien en virtud de la concepción de las acciones liberae in causa, sabía de los peligrosos estados carenciales que se presentarían en el supuesto de libremente escoger el camino de la droga, excluyendo o rechazando cualquier ayuda, método, sistema o régimen de curación, entre otras razones, porque ya es muy dudoso que en tales momentos estuviera la persona en un plano de libre determinación volitiva, para proceder en uno u otro sentido.

Más, como también dicen las Sentencias de 12 de febrero de 1996 y 12 de septiembre de 1991, es necesario en los casos de drogodependencia saber hasta qué punto, una vez probada la situación de dependencia física o psíquica, ese estado especial ha podido influir en el desarrollo de los hechos y en la actuación de las facultades intelectivas y volitivas. Ni puede permitirse la actuación irresponsable sin reconocer lo que ello comportaría en cuanto a la pena, ni tampoco el abuso de buscar amparo en la eximente incompleta, también en la atenuante, cada vez que el sujeto de la infracción fuera consumidor de la droga en cuestión.

La eximente completa exige la anulación total de la voluntad y de la inteligencia, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta su mente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido.

La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquellas facultades aun conservando la apreciación sobre la inmoralidad del hecho que ejecuta, lo que se convierte en atenuante analógica si sólo de manera leve se ve afectada la mente humana. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, o en la atenuante analógica, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva.

SEXTO

Por todo lo expuesto ha de rechazarse el motivo ni siquiera en relación a uno solo de los acusados.

Las consideraciones que sobre el mismo aparecen en la relación fáctica expuesta por los jueces de la Audiencia es interesente y debe ser tenida en cuenta pero no hasta el punto de propiciar la aplicación de una eximente incompleta, ajena por completo a lo probado en las actuaciones en cuanto al estado mental de uno o de los dos condenados ahora, tampoco hasta el punto de figurar reseñadas en el citado factum.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma einfracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Silvioy Carmen, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, con fecha seis de Junio de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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