STS, 12 de Febrero de 1993

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso454/1991
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Nuria , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que la condenó por los delitos contra la salud pública y hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. García Letrado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia, instruyó procedimiento abreviado con el número 63 de 1.990, contra Nuria , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: :Hp2.HECHOS PROBADOS: La acusada Nuria de 18 años y sin antecedentes penales, sobre las 0,30 horas del día 30 de mayo de 1989, puesta de acuerdo con otra mujer no identificada hasta la fecha, en unidad de acción y con ánimo de beneficiarse económicamente, se dirigieron, en las proximidades del Corte Ingles, en la calle Pintor Sorolla, de Valencia, a Juan Carlos , que se encontraba en el interior de un vehículo detenido ante un semáforo con luz roja, abordandole, llegando a apoderarse de una cadena un crucifijo de oro, valorados pericialmente en 140.000 pesetas, para lo cual no tuvieron necesidad de emplear violencia de clase alguna. Sobre las 19 horas del día 2 de junio de 1989, fué sorprendida Nuria , en la calle Vázquez de Mella del Barrio de Cristo en Quart de Poblet (Valencia), por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, cuando llevaba tres papelinas, conteniendo un total de 0,04 gramos de cocaína, 0,06 gramos de mezcla de heroína y cocaína, así como un trozo de haschis con un peso de 1,53 gramos y dos cajas pequeñas, conteniendo 10 comprimidos de Buprex cuyo componente es la Buprenorfina y 16 comprimidos de la especialidad farmacéutica Rohipnol, cuyo elemento activo es el Flunitrazepan, cuyas sustancias destinaban en parte al consumo de otras personas, recuperándose el crucifijo y cadena de oro sustraídas a Juan Carlos , al que le ha sido entregada provisionalmente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    :Hp2.FALLAMOS: CONDENAMOS a la acusada Nuria , como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública (tráfico de droga que produce grave daño a la salud) y de un delito de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, y MULTA DE UN MILLON

    (1.000.000) DE PESETAS con arresto sustitutorio de ciento ochenta dias en caso de impago, por el primer delito; y TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, por el segundo delito; ambos con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas del proceso. Procédase a la destrucción de las sustancias aprehendidas; y hagase entrega definitiva de la joya recuperada a su propietario. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se imponen abonamos a la acusada todo el tiempo que ha estadoprivada de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Nuria , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

PRIMERO

Con base en el artículo 849.2º, de la Ley procesal, por error en la apreciación de la prueba, con respecto al delito contra la salud pública.

SEGUNDO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, con respecto al delito de hurto.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día uno de febrero del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos del recurso (sin encabezamiento, ni extracto, ni forma usual en el foro) se han amparado según se deduce de la introducción general de aquél, en la parte correspondiente a requisitos de procedibilidad, bajo el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero se refiere al delito de tráfico de drogas y el segundo al de hurto.

Examinado el primero de esos motivos, por error de hecho invoca como documento demostrativo el atestado y las declaraciones de la recurrente y un informe médico obrante en la pieza de situación personal y un parte de asistencia médica (fol. 29 del rollo, fecha 10-3-91).

Ni el atestado, que es una denuncia, ni las declaraciones, que son pruebas personales, ni los informes periciales (que aquí son además ocasionales y de fecha muy posterior a los hechos) son prueba de documentos. No vinculan al Tribunal que los valora dentro del acervo probatorio sometido a su convicción.

Además los puntos que se arguyen están contradichos por otras pruebas.

Por lo que no reunen las condiciones exigidas por el número 2º del artículo 849.

Respecto a la inferencia del destino al tráfico, aparte de la multiplicidad de drogas, la propia acusada habló de uso compartido y es lo que recogen los hechos.

SEGUNDO

El segundo motivo, también por error de hecho, impugna el referente al hurto. Tampoco cita documento propiamente dicho y lo que analiza es la declaración del sujeto pasivo y el reconocimiento de la recurrente en rueda hecho por el mismo, para poner en duda sus manifestaciones. Tales pruebas personales -que no documentos-, arrojan resultancia de cargo y no demuestran error del Tribunal sino todo lo contrario. La víctima se ratificó en el juicio oral y había reconocido los objetos hurtados. El Tribunal al que corresponde valorar la prueba dió más crédito al denunciante que a la acusada, a la que también atribuyó la detentación de las joyas de que se trata la otra detenida con ella (folio 15). En cuanto a la tasación del folo 66 nada concreto demuestra al efecto, al referirse a diversas joyas en poder de varias chicas.

No se dan los requisitos formales del motivo (causa 6ª de inadmisibilidad, art. 884), ni arrojan resultancia probatoria que evidencie error. Por lo que el motivo carece de viabilidad.

La que no se recupera por invocar sin razonamiento alguno a su final el principio "in dubio pro reo" que no opera en este recurso y la presunción de inocencia que con la prueba practicada que queda expuesta está legítimamente desvirtuada.No puede el recurso prosperar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusada Nuria , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida a la misma, por los delitos contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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