STS, 1 de Junio de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:3782
Número de Recurso523/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CULLERA, representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de septiembre de 2001, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Cullera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 3827/95, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 18 de septiembre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Dasi Grau, en nombre y representación de D. Jose Daniel, contra la resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 19 de mayo de 1995, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Cullera, la cual se anula y deja sin efecto en cuanto a la clasificación del suelo de las parcelas del demandante sitas en la URBANIZACIÓN000, las cuales se declaran suelo urbano. No se hace especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CULLERA, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero (antes 359 de la LEC de 1.881).

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia sobre valoración de la prueba, citando las sentencias de 14 de febrero y 8 de abril de 2000, al entenderse ilógica e irracional la valoración efectuada de la prueba pericial.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley de 27 de marzo de 1900.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con el artículo 2.1 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, de Adaptación de los Planes Generales de Ordenación. Y termina suplicando a la Sala que case la sentencia recurrida y dicte nueva sentencia acogiendo la pretensión integrada en el suplico de la contestación a la demanda.

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 6 de mayo de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 del mismo mes y año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana de fecha 19 de mayo de 1995, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Cullera, con el argumento, en suma, de que el actor es propietario de unos terrenos sitos en la URBANIZACIÓN000" que cuentan con los servicios urbanísticos necesarios para su consideración como suelo urbano, siendo ilegal, por tanto, su clasificación en el Plan aprobado como suelo no urbanizable, recayó sentencia, objeto ahora de este recurso de casación, en la que la Sala de instancia, tras recordar el tenor del artículo 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y de la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 1997, acogió la tesis del actor, dando por cierto que estamos ante un supuesto neto de suelo urbano y fundando su convicción tanto en la prueba pericial practicada en autos, como en la documental aportada, de la que se desprende, según dice, la planificación pormenorizada de la zona como suelo urbano, objeto - asimismo- de contratos onerosos entre una empresa municipal y las empresas urbanizadoras, como, en fin, de la circunstancia -acreditada por certificación del Catastro- de que la finca del actor estuvo clasificada catastralmente como urbana desde 1975 hasta 1997. En consecuencia, entendió que procedía la estimación de la demanda, declarando la cualidad de urbanos de los terrenos controvertidos. Y añadió, finalmente, que la eventual decisión administrativa -digna de todo elogio- de intentar preservar un espacio natural y paisajístico, rescatándolo de anteriores decisiones urbanísticas menos preocupadas por estos valores, no queda por ello impedida, pues le resta a la Administración -o Administraciones- la posibilidad de actuar sobre estos terrenos de suelo urbano en el sentido indicado, pero compatibilizando, por los correspondientes instrumentos compensatorios, esta actuación con los derechos preexistentes de los titulares de los terrenos.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Cullera, única parte recurrente en casación, articula un primer motivo en el que denuncia un vicio de incongruencia, derivado, según argumenta, del hecho de que el fallo de la sentencia recurrida habla de las parcelas del demandante, en plural, mientras que éste, en el suplico de la demanda, hablaba de la parcela, en singular.

Motivo que debe ser desestimado, pues ninguna duda hay de que la Sala de instancia, al emplear aquella expresión plural (a aclarar, si se creía necesario, por el específico cauce que a tal fin ofrece el ordenamiento procesal), no quiso otorgar ni otorgó cosa distinta o mayor de la pretendida, ni incurrió, por tanto, en el vicio que se le imputa. Máxime cuando el escrito de demanda identifica con toda exactitud, a través de los datos registrales, de la superficie y del título de adquisición, cuales son los terrenos de los que el actor, por ser copropietario de ellos y por resultar afectados por el Plan que impugna, deriva su legitimación activa (véanse en este sentido los cinco últimos párrafos del hecho segundo del escrito de demanda).

TERCERO

El segundo de los motivos de casación denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre valoración de la prueba, al entender ilógica e irracional la que la Sala de instancia efectúa respecto de la prueba pericial.

Motivo que debe correr la misma suerte que el anterior partiendo, como debemos partir, de la idea de que en sede de un recurso de casación no le corresponde a este Tribunal el examen de los elementos de prueba para valorarlos, obtener su propia conclusión y sustituir con ésta aquélla que hubiera obtenido el Tribunal de instancia; pues le corresponde tan sólo, incluso aunque discrepe de la valoración obtenida por éste, revisar si ésta infringe las normas y principios a que está sujeta y que la parte recurrente en casación denuncie como infringidos. Idea que en el caso de autos se traduce en el examen (repetimos que tan sólo y con independencia de la hipotética valoración a la que hubiera llegado este Tribunal) de si la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia ha sido ilógica o irracional, lo cual hemos de negar, ya que no se desprende en absoluto de lo que en el motivo de casación se argumenta. En efecto, sistematizando tal argumentación, la conclusión que alcanzamos lo es por las siguientes razones:

  1. Respecto de los argumentos directamente referidos a los servicios de agua potable y de evacuación de aguas residuales, porque: (1) es lo cierto que el Sr. Perito da por bueno que tales servicios existen; y (2) aunque es cierto, también, que tal aceptación la sustenta en lo que se afirma en un documento que el Sr. Perito incorpora a su dictamen, emitido por el Director Gerente de la mercantil "Aigües de Cullera", no lo es menos que ello, por sí solo, no hace ilógica o irracional la valoración que de la prueba hace la Sala de instancia, pues el documento existe, dice lo que el Sr. Perito afirma y no fue puesto en tela de juicio en los escritos de conclusiones presentados por las representaciones procesales del Ayuntamiento y de la Administración Autonómica, que tampoco cuestionaron, por tanto, la aptitud e imparcialidad de aquella mercantil para afirmar lo dicho en ese documento, ni la lícita incorporación de éste al dictamen pericial y, por ende, a los autos, con la consecuente posibilidad, en suma, de su valoración como prueba documental aceptada y no puesta en duda por el Sr. Perito informante.

  2. Respecto de los directamente referidos al servicio de suministro de energía eléctrica, porque es lo cierto, de un lado, que el informe pericial no niega su existencia; de otro, que habla de la existencia de farolas de alumbrado público, bien que en mal estado, sin tapas de registro y con el cableado a la vista; en tercer término, que, de nuevo, nada dijeron aquellas Administraciones sobre ese servicio en sus escritos de conclusiones; y en fin, y sobre todo, que la Sala de instancia ni pone en boca de aquel informe, ni deduce de él, cosa distinta de la que el informe dice, por lo que difícilmente puede haberlo valorado de modo ilógico o irracional.

  3. Respecto del argumento que envuelve o alienta todo lo que en el motivo se dice, porque si bien es cierto que en el acta de ratificación y aclaraciones del informe pericial hizo una el Sr. Perito que cabe leer en el sentido de que la "URBANIZACIÓN000" ha sido respetada por el Plan General impugnado, no lo es menos que la Sala de instancia no deja de valorar tal aclaración, para decir, tan sólo, que ha introducido alguna sombra, atribuyéndola, por tanto, un valor nada decisivo, lo cual no es ilógico ni irracional, pues no cabe olvidar el dato, muy relevante, de que los escritos de contestación a la demanda presentados por las representaciones procesales de aquellas dos Administraciones no negaron ni pusieron en duda la afirmación hecha en el escrito de demanda de que los terrenos de los que el actor es copropietario están sitos en la citada urbanización.

  4. Porque al no ser por ello inequívoco el sentido de lo afirmado en esa aclaración, cobra suma importancia (desde el punto de vista que ahora nos ocupa, que lo es, recuérdese, el de analizar si la valoración de la prueba pericial hecha por la Sala de instancia fue, o no, ilógica o irracional) lo que la misma representación del Ayuntamiento de Cullera afirmó en su escrito de conclusiones, en el que se lee que "un repaso del Informe Pericial permite admitir, que se está ante Suelo Urbano, con algunas carencias, que sólo pueden justificar la exigencia de su completación". Y

  5. En fin, porque la Sala de instancia no basa su conclusión únicamente en el informe pericial, pues con buen criterio, a la vista de la sombra introducida por aquella aclaración, acude también a otros medios de prueba, tal y como hemos puesto de relieve en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

El tercero de los motivos de casación denuncia la infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley de 27 de marzo de 1900, al conceder -se dice- alcance urbanístico a la certificación catastral aportada en periodo de prueba, ya que el Catastro de Fincas Urbanas es un "Registro Fiscal" que tiene por fin determinar la existencia de bienes, el valor de los inscritos y sus titulares, con un fin única y exclusivamente fiscal.

Motivo que tampoco podemos acoger, pues la Sala de instancia utiliza la certificación catastral tan sólo como un elemento de prueba y lo hace junto a otros que, de un lado, son por sí suficientes para respetar en esta sede o grado de casación la conclusión que obtuvo sobre la dotación urbanística del suelo controvertido y, de otro, no son cuestionados en su totalidad, ya que la parte recurrente en casación no cuestiona la prueba documental en la que también se apoya aquella Sala. En suma, el motivo no es relevante por no ser decisivo, ya que aun en la hipótesis de descartar aquel elemento de prueba al que el motivo se refiere, habría de quedar en píe, en sede de un recurso de casación, aquella conclusión.

QUINTO

El cuarto y último de los motivos de casación denuncia la infracción del artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con el artículo 2.1 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, pues los servicios urbanísticos de aquel terreno, en concreto el de acceso rodado, carece de las características adecuadas para servir a la edificación que sobre él se haya de construir, y dicho terreno está desligado del entramado urbanístico ya existente.

Motivo que debe correr la misma suerte que los anteriores. De un lado, porque la Sala de instancia no desconoce que la obligada clasificación de un suelo como urbano por razón de su realidad física exige, también, que los servicios urbanísticos de que esté dotado tengan las características adecuadas para servir a la edificación que sobre él exista o haya de construirse y que el suelo esté inserto en la malla urbana, pues lo pone así de relieve el texto que transcribe de la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 1997. De otro, porque el acceso rodado muy deteriorado o con aceras sin ejecutar al que se refiere dicha Sala no es otro que el que menciona el dictamen pericial y que éste refleja en sus fotografías 1 y 2, bastando contemplar una y otra para llegar a la conclusión, evidente, de que el acceso rodado de que se trata, deteriorado en su capa asfáltica y con sus cunetas sin limpiar, invadidas por matas y maleza, sí cumple aquella exigencia de adecuación, sin olvidar, además, que el encintado de aceras es un plus requerido, no para la consideración del suelo como urbano, sino para su consideración como solar. Y, en fin, porque la alegación que hace la parte recurrente en casación acerca de la falta de ponderación por la Sala de instancia de la inserción del terreno en la malla urbana arranca o busca sustento en aquella aclaración del Sr. Perito a la que antes hicimos referencia; aclaración a la que la Sala de instancia no atribuye un sentido inequívoco y de la que no cabe deducir esa falta de inserción, pues no negado en los escritos de contestación a la demanda que los terrenos del actor están sitos en la "URBANIZACIÓN000", tal inserción debe presumirse desde el momento en que sí queda constatada para ésta a través de las concluyentes fotografías incorporadas al dictamen pericial.

SEXTO

No habiéndose personado en este recurso parte recurrida alguna, no es necesario hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de Cullera interpone contra la sentencia que con fecha 18 de septiembre de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 3827 de 1995. Sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas procesales en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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