STS, 8 de Junio de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:4862
Número de Recurso4627/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Manuel Merino Cruz, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana, en el procedimiento núm. 8/00 seguido a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra la Consejeria de Sanidad de la Generalidad Valenciana, Sindicato Cemsatse y Ministerio Fiscal sobre Tutela del Derecho de Libertad Sindical.

Ha comparecido en concepto de recurrida la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS representada por la Letrada Dª Sofía García Solís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación Sindical de CC.OO. se presentó demanda sobre tutela de libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando: "se dicte sentencia por la que estimando la demanda se acuerde: A) Declarar que el acuerdo alcanzado entre el CEMSATSE y Administración Sanitaria en virtud del cual se aumenta el complemento específico de determinadas categorías profesionales para el año 2.000 y 2.001, se produce con vulneración del derecho fundamental de igualdad y libertad sindical del Sindicato accionante, ordenando el cese en tal conducta.- B) Condenar a la Administración Sanitaria a abonar al Sindicato accionante en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 10.000.000 pts."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las parte y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 25 de septiembre de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la representación del sindicato CEMSATSE.- Estimamos parcialmente la demanda de tutela de libertad sindical presentada por la Letrada doña Sofía García Solís en nombre y representación del sindicato COMISIONES OBRERAS contra la GENERALIDAD VALENCIANA y el sindicato CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS; y en consecuencia: a) Declaramos que el acuerdo alcanzado entre el sindicato CEMSATSE y la Generalidad Valenciana en virtud del cual se aumenta el complemento específico de determinadas categorías profesionales para el año 2000 y 2001, se produjo con vulneración del derecho fundamental de libertad sindical.- b) Condenamos a la Generalidad Valenciana a estar y pasar por la declaración anterior y a abonar al sindicato CC.OO. la cantidad de UN MILLON de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios.- c) Absolvemos al sindicato CEMSATSE de la reclamación de que ha sido objeto.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Por sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de septiembre de 1.994, en el recurso 02/442/92, se estimó parcialmente el recurso presentado por la Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios -en adelante, CEMSATSE- contra el Acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana de fecha 16 de enero de 1.992, que establecía las retribuciones del personal de la Generalitat Valenciana para el año 1.992, en el sentido de anular, por ser contrarias a derecho, las tablas retributivas del personal estatutario al servicio de las Instituciones Sanitarias del Servei Valenciá de Salut, en el extremo relativo a la cuantificación del complemento específico del personal de enfermería. Sentencia que alcanzó firmeza al ser inadmitido por sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.998 el recurso de casación que interpuso contra ella.- 2º.- En el marco del proceso de ejecución de la mencionada sentencia, la Generalidad Valenciana y el sindicato codemandado -CEMSATSE- mantuvieron una serie de negociaciones que culminaron en el Acuerdo del Gobierno Valenciano de 11 de enero de 2000 (DOGV núm.3667 de 17 de enero), por el que se da publicidad a la ejecución de la sentencia. El citado Acuerdo se integra con dos anexos. En el anexo I se acuerda el pago de una cantidad correspondiente al ejercicio de 1992 en concepto de complemento específico para el personal perteneciente a los grupos retributivos que se especifican. Y en el anexo II se establecen los incrementos del complemento específico de los grupos retributivos que se indican, correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001.- 3º.- Mediante escrito de 17 de noviembre de 1.999 del Secretario General de la Consellería de Sanidad dirigido a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, se dio cuenta de la ejecución de la sentencia en dos partes correspondientes con los anexos I y II a los que se ha hecho referencia en el hecho probado anterior.- 4º.- El día 24 de noviembre de 1.999 se celebró una reunión de la Comisión de Retribuciones y Condiciones Laborales", en la que estuvieran representados tanto la Administración sanitaria, como los sindicatos CC.OO., UGT, CEMSATSE. CESI-CESIF y SAE, en la que se ofreció "información sobre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que afecta al complemento específico del personal de enfermería".- 5º.- Mediante escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana el 3 de diciembre de 1.999, por la representación del CEMSATSE se manifestó la "plena conformidad de la Organización Sindical recurrente con la forma de ejecutar la sentencia". Por providencia de la indicada Sala de 14 de diciembre de 1.999, se tuvo por ejecutada la sentencia recaída en el procedimiento 2/442/1992.- 6º.- Tras la oportuna negociación en la Mesa sectorial de Sanidad, se dictó el Acuerdo de 1 de septiembre de 1.998 del Gobierno Valenciano (DOGV núm.3328, de 11 de septiembre), por el que se modifican las retribuciones de determinado personal sanitario no facultativo y en base al cual se procedió a incrementar el complemento específico en tres fases correspondientes a los años 1.998, 1.999 y 2000.".

CUARTO

Por el Letrado D. José Manuel Merino Cruz, en nombre y representación de Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que con amparo procesal en el artículo 205 e) de la LPL se fundamentan los siguientes motivos: 1º.- en la infracción de lo dispuesto, por su errónea interpretación, de los arts. 2.1 e), 2.2 d) de la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto, y en los arts. 30 y 32 a) de la Ley 9/87, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/90, de 19 de julio y 2º.- en la infracción de lo dispuesto en el art. 180.1 de la LPL. Termina suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de junio de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras planteó el 14 de junio de 2.000 demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana frente a la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, en la que por la vía de la modalidad procesal de protección del derecho de libertad sindical, pedía una sentencia condenatoria en la que se declarase que el acuerdo alcanzado entre el Sindicato CEMSATSE y la Administración demandada por el que se decidió el aumento del complemento específico para determinadas categorías para los años 2.000 y 2.001 vulneraba el derecho de libertad sindical del demandante, a la vez que se solicitaba una indemnización por daños y perjuicios derivados de tal conducta de diez millones de pesetas.

La referida Sala de lo Social dictó sentencia el 25 de septiembre de 2.000, en la que se estimaba la demanda en parte, se apreciaba la existencia de una vulneración del derecho de libertad sindical del demandante y se condenaba en consecuencia a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al pago de una indemnización por tal motivo de un millón de pesetas.

Frente a dicha sentencia, interpuso La Generalidad Valenciana el presente recurso de casación articulado en dos motivos, todos ellos bajo el correcto amparo procesal del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se denuncia como infringidos por interpretación errónea los artículos 2.1 e) y 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y los artículos 30 y 32 a) de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, de Organos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al Servicio de las Administraciones Públicas, pues entiende la Administración recurrente que su actuación, tachada en la sentencia recurrida de vulneradora de la libertad sindical del demandante, fue respetuosa con los derechos fundamentales del Sindicato CC.OO.

Para resolver el problema de fondo planteado y analizar si se han producido las infracciones denunciadas, ha de partirse del inalterado relato histórico de la decisión de instancia, en el que aparece como punto de partida necesario la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de septiembre de 1.994, en la que se venía a resolver el recurso planteado en su día por el Sindicato CEMSATSE contra el Acuerdo del Consell de la Generalidad Valenciana de 16 de enero de 1.992 por el que se establecían las retribuciones del personal de la Generalidad para el año 1.992 y contra las tablas retributivas del SERVASA, decidiéndose por el referido Tribunal en lo que aquí importa la anulación de las tablas retributivas del personal estatutario al servicio de las Instituciones Sanitarias del referido Servicio en lo que a la cuantificación del denominado complemento específico del personal de enfermería se refiere.

Una vez firme, la ejecución de esta sentencia dio lugar a una larga serie de vicisitudes, con negociaciones entre las partes del referido proceso, Administración y CEMSATSE, que, tal y como se describe en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia que ahora se recurre, desembocaron en el Acuerdo del Gobierno Valenciano de 11 de enero de 2.000, publicado en el correspondiente diario oficial, en virtud del cual se daba a conocer la ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo. En el referido Acuerdo se consignaban dos anexos. El primero se contraía al abono del complemento específico correspondiente al año 1.992 de determinados grupos retributivos, fundamentalmente ATS-DUE, Matronas y Fisioterapeutas, y el segundo por el que se fijaban determinados incrementos del complemento específico para los años 2.000 y 2.0001 de los referidos grupos retributivos, con lo que, tal y como se pone de relieve en el escrito que el Secretario General de la Consellería de Sanidad envió a la Sala de lo Contencioso- adminstrativo en fecha 24 de noviembre de 1.999, con tales incrementos se solucionaba definitivamente el problema de fondo del recurso, la falta de proporcionalidad de los complementos específicos discutidos.

Este segundo anexo, en el que se fijan determinados incrementos retributivos sólo contó con la intervención negociada de CEMSATSE y la Administración, cuestión que nadie discute. De esta forma, el Sindicato demandante CC.OO., con implantación y mayor representatividad en el sector que tampoco nadie pone en duda, no fue convocado en ningún momento ni por ello intervino o negoció el establecimiento de esas nuevas condiciones retributivas para los años 2.000 y 2.001.

Tal y como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, la ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo debió limitarse a aquellos puntos que fueron objeto de tal controversia, esto es, los referentes al complemento específico del año 1.992, y si para cerrar definitivamente el asunto se entendió conveniente o necesario fijar las retribuciones de los años 2.000 y 2.001, debió acudirse a la negociación que el artículo 30 de la Ley 9/1987 atribuye a las correspondientes Mesas, integradas en lo que al banco social se refiere por las Organizaciones Sindicales más representativas, no sólo por una de ellas.

Aunque la Administración recurrente sostiene que la determinación de los valores que el referido anexo II contiene son parte integrante y necesaria de la ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, sin embargo, de la lectura de tal resolución se infiere con claridad que la cuestión debió ceñirse a los extremos allí resueltos, no a la fijación de nuevos incrementos retributivos para años no comprendidos en aquélla, pues tales extremos entran dentro de lo que el artículo 32 a) de la Ley 9/1987 denomina incremento de retribuciones del personal estatutario, para lo que exige el precepto la oportuna negociación, en la que tenía derecho el Sindicato demandante a intervenir.

Tal y como se dice en la STC 80/2000, "el derecho de negociación colectiva no constituye de por sí y aisladamente considerado un derecho fundamental tutelable en amparo, dada su sede sistemática en la Constitución, al no estar incluido en la Sección 1 del Capítulo 2 del Título I (arts. 14 a 28 CE) (SSTC 118/1983, de 13 de diciembre, FJ 3; 45/1984, de 27 de marzo, FJ 1; 98/1985, de 29 de julio, FJ 3; 208/1993, de 28 de junio, FJ 2). Pero cuando se trata del derecho de negociación colectiva de los sindicatos se integra en el de libertad sindical, como una de sus facultades de acción sindical, y como contenido de dicha libertad, en los términos en que tal facultad de negociación les sea otorgada por la normativa vigente, pues así resulta de lo dispuesto en los arts. 7 y 28.1 CE y arts. 2.1 d) y 2 d) y 6.3 b) y c) LOLS. Dicha integración es afirmación constante de nuestra jurisprudencia (SSTC 4/1983, de 28 de enero, FJ 3; 118/1983, de 13 de diciembre, FJ 4; 73/19 84, de 27 de junio, FJ 1; 184/1991, de 30 de septiembre, FJ 4; 173/1992, de 29 de octubre, FJ 3; 105/1992, de 1 de julio, FJ 5, 208/1993, de 28 de junio, FJ 2)." Y continúa diciendo "... aunque en el ámbito funcionarial tengamos dicho (STC 57/1982, de 27 de julio, FJ 9) que, por las peculiaridades del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (art. 28.1 CE), no deriva del mismo, como consecuencia necesaria, la negociación colectiva, en la medida en que una ley (en este caso de la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990) establece el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva en ese ámbito, tal derecho se integra como contenido adicional del de libertad sindical, por el mismo mecanismo general de integración de aquel derecho en el contenido de éste, bien que con la configuración que le dé la ley reguladora del derecho de negociación colectiva [art. 6.3 b) y c) LOLS)], siendo en ese plano de la legalidad donde pueden establecerse las diferencias entre la negociación colectiva en el ámbito laboral y funcionarial y el derecho a ella de los sindicatos, no así en el de la genérica integración del referido derecho en el contenido del de libertad sindical. Centrándonos en el ámbito en que se sitúa el actual conflicto, se debe destacar que la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990, no deja la configuración de la negociación colectiva a la plena libertad de los sindicatos y de las Administraciones públicas concernidas, sino que establece por sí misma los órganos de negociación, el objeto de ésta y las líneas generales del procedimiento.".

Aplicada la doctrina transcrita al caso aquí examinado, es preciso afirmar que si el Sindicato demandante teniendo derecho pleno a intervenir a través de los sistemas legalmente previstos en las negociaciones encaminadas a fijar los incrementos retributivos para los años 2.000 y 2.001 para determinados grupos retributivos del SERVASA, no fue llamado a tales negociaciones, se vulneró su derecho a la negociación colectiva y con él el de su libertad sindical, por lo que la sentencia recurrida no infringió los preceptos que se denuncian en el primer motivo del recurso, que de esta manera y de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal en su informe debe ser rechazado.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, se denuncia como infringido el artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la sentencia recurrida, se dice, apreció perjuicios para el demandante derivados de la violación del derecho fundamental de libertad sindical por valor de un millón de pesetas, sin prueba alguna para ello. Sin embargo el motivo no puede prosperar pues partiendo de la acertada afirmación que se hace en la sentencia recurrida de que cabe indemnizar por este concepto no sólo los perjuicios materiales que de la infracción se deriven, sino también los daños morales, es obvio que dentro de éstos cabe valorar el deterioro o menoscabo que la imagen del Sindicato demandante padeció ante, al menos, sus afiliados al ser ilícitamente excluido de la negociación de determinadas remuneraciones del personal estatutario del SERVASA, pues se le privó con ello de la posibilidad de defender los intereses de aquéllos y de informarles de la marcha de las negociaciones y su culminación con un acuerdo.

En consecuencia, al decaer también el segundo motivo del recurso, procede la desestimación íntegra del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos, sin que haya lugar a realizar pronunciamientos sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Manuel Merino Cruz, en nombre y representación de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en autos 8/2.000 sobre tutela de la libertad sindical, seguidos a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra la recurrente y el Sindicato CEMSATSE, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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