STS, 24 de Febrero de 2003

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:1212
Número de Recurso1569/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Fernando contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 20 de septiembre de 1996, relativa a desafectación como bien de dominio publico de campo de fútbol, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Ayuntamiento de San Fernando así como D. Jose Enrique y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Enrique , D. Plácido y D. Victor Manuel contra acuerdos del Ayuntamiento de San Fernando, relativos a desafectación como bien de dominio publico de determinado campo de fútbol.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de San Fernando, mediante escrito de 29 de noviembre de 1996, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 2 de diciembre de 1996 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 13 de febrero de 1997 por el Ayuntamiento de San Fernando se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos D. Jose Enrique , D. Plácido y D. Victor Manuel .

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de junio de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado los recurridos lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 18 de junio de 2002 para su votación y fallo. No obstante, en 17 de junio de 2002 se suspendió el señalamiento a efectos de requerir al Ayuntamiento recurrente para que acreditase que la Comisión de Gobierno estaba actuando por delegación del Pleno municipal.

Habiendose cumplimentado dicho requerimiento, señalose nuevamente para votación y fallo del presente recurso el dia 18 de febrero de 2003, fecha en la que tuvo efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos administrativos impugnados ante el Tribunal Superior de Justicia se referían en el presente caso a desafectación de bienes municipales. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno de un Ayuntamiento se decidió la desafectación del dominio publico municipal de un campo de fútbol, que pasaba a ser un bien de carácter patrimonial pudiendo destinarse a cualquier actividad o servicio. Contra este acuerdo interpusieron recurso de reposición tres hermanos, herederos de la persona que en 1959 había celebrado contrato de permuta con el Ayuntamiento, cediendole la propiedad del citado campo de fútbol y recibiendo a cambio un cine de propiedad municipal sito en la localidad. Dicho recurso de reposición fue desestimado y, notificada la desestimación en debida forma, los particulares recurrentes acudieron a la vía judicial.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de su Sentencia aquel Tribunal hace constar los datos de hecho consistentes en que en 1959 se celebró la permuta del campo de fútbol por un cine de la localidad, y en la cláusula quinta del contrato se pactó que el Ayuntamiento asumía la obligación de no destinar el campo de fútbol a espectáculos que no fuesen de carácter deportivo. Ello se hizo constar en la inscripción del contrato en el Registro de la Propiedad. Por otra parte en dicho Registro aparece una nota marginal a la inscripción que recoge el acuerdo municipal de desafectación. Seguidamente el Tribunal Superior de Justicia destaca que las pretensiones de los recurrentes son o bien que se declare nula la desafectación realizada, o bien subsidiariamente que se resuelva el contrato de permuta, recuperando los particulares la propiedad del campo de fútbol y reintegrando al Ayuntamiento el cine que fue recibido en su dia.

Tras la exposición de los extremos de que se ha dado cuenta, el Tribunal a quo comienza rechazando las alegaciones de inadmisibilidad que formulaba el Ayuntamiento. La primera de ellas consistía en que la Sala carecía de jurisdicción por corresponder el asunto a los Tribunales del orden jurisdiccional civil. Dicha alegación se basaba en que los propios recurrentes presentaron en vía administrativa reclamación previa al ejercicio de acciones civiles, con cita expresa del articulo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. Pero el Tribunal rechaza esa alegación porque, no obstante lo anterior, el Ayuntamiento había aceptado en vía gubernativa que el asunto era de carácter administrativo, como lo muestra que al resolver en sentido desestimatorio el recurso de reposición ofreció a los recurrentes la posible interposición de recurso contencioso.

Una segunda alegación de inadmisibilidad se basaba en que el recurrido era un acto consentido por los particulares, ya que se había producido ex lege una desafectación del campo de fútbol al aprobarse planes de urbanismo que no fueron recurridos y quedaron firmes. Sin embargo el Tribunal Superior de Justicia considera que esta cuestión se encuentra íntimamente ligada a las potestades municipales para alterar la calificación del bien, y que con posterioridad a la aprobación de los planes de urbanismo el propio Ayuntamiento expidió certificados de cuyo tenor se deduce que se encontraba en vigor la cláusula de reserva consignada en el contrato de permuta. Por otra parte consta en autos que en dos ocasiones anteriores la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, al deliberar sobre un proyecto de acuerdo o convenio con la familia recurrente sobre un negocio jurídico distinto, se refirió de modo expreso a la vigencia de la citada cláusula. Se infiere de estas declaraciones que los actos del Ayuntamiento como contratante, a tenor de lo que establece el articulo 1282 del Código civil, muestran que el ente municipal consideraba vigente la carga que aceptó al suscribir el contrato de permuta.

Resueltas y desechadas de este modo las alegaciones de inadmisibilidad, se declara a continuación en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que si se tratase de un negocio jurídico privado seria muy dudosa la vinculación que la debatida cláusula supone. Pero se estima que, tratandose de carga que consta en el Registro de la Propiedad cuyas inscripciones están bajo la salvaguarda de los Tribunales, para dejarla sin efecto se hubiera debido entablar demanda de nulidad o bien instar para que se practicase la cancelación correspondiente. Como no se hizo así se parte por la Sala a quo de que la cláusula es valida y se encuentra vigente, y en consecuencia y a la vista de ello se estima una de las pretensiones del recurso, la de nulidad del acto administrativo de desafectación del campo de fútbol, declarando no ha lugar a que el Tribunal se pronuncie sobre la pretensión subsidiaria de resolución del contrato de permuta.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación el Ayuntamiento invocando tres motivos, que deben entenderse alegados todos ellos de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. Comparecen como recurridos los particulares que obtuvieron Sentencia favorable del Tribunal a quo.

Ahora bien, antes de resolver sobre el fondo del asunto procede considerar ante todo las alegaciones de que procede la inadmisión del recurso que formulan los recurridos, dentro de las cuales deben distinguirse las que se refieren al citado recurso en su conjunto y otras que afectan solo a dos de los tres motivos de casación invocados.

En cuanto al recurso en su conjunto la pretensión de inadmisión del mismo se basa en dos razones. La primera es que no se acompaña al escrito de interposición informe de Letrado ni del Secretario de la Corporación respecto al acuerdo de la Comisión de Gobierno de interponer recurso de casación, por lo que se contraviene el articulo 54.3 del Teto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986. La segunda razón consiste en que no se acredita que el Pleno del Ayuntamiento haya delegado el ejercicio de acciones en la Comisión de Gobierno, lo que es preceptivo según el articulo 22.1, apartado j), de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, y el articulo 50.17 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

No obstante, no puede acogerse por esta Sala la petición de que se inadmita el recurso, en cuanto al primer extremo porque reiteradas veces la jurisprudencia ha declarado que la omisión de los tramites formales de dictamen de Letrado y de informe del Secretario al acuerdo de la Comisión de Gobierno son irregularidades no invalidantes y en consecuencia no enervan la posibilidad de que se ejerzan acciones procesales. En cuanto al segundo extremo tampoco puede ser acogido toda vez que esta Sala, acordando en uso de sus facultades la posible subsanación de defectos, requirió a la Corporación para que acreditase que la Comisión de Gobierno actuaba por delegación del Pleno, y así se hizo constar mediante documentos incorporados a los autos.

En consecuencia la alegación de que procede que se inadmita el recurso de casación en su conjunto debe ser rechazada, pero debemos examinar también las alegaciones de que se declare inadmisible el proceso en cuanto a los motivos primero y tercero alegado. Estas otras alegaciones deben ser acogidas y en consecuencia los motivos no deben ser estudiados. En cuanto al primero de ellos la representación letrada del Ayuntamiento argumenta que por el Tribunal Superior de Justicia se han vulnerado las reglas sobre competencia jurisdiccional y además que la Sentencia dictada ha incurrido en incongruencia. No obstante, teniendo en cuenta las reglas formales propias de un recurso de casación como el presente, como ya se ha dicho más arriba, el motivo debe ser inadmitido, pues los defectos procesales citados hubieran debido alegarse respectivamente de acuerdo con los artículos 95.1.1º y 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional. Son estos preceptos los que se refieren a vulneración de las reglas sobre la jurisdicción y a incongruencia, y sin embargo los razonamientos correspondientes se hacen al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley, que prevé los casos de vulneración del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Por ello, el motivo primero de casación debe ser inadmitido.

En cuanto al motivo tercero se alude en la argumentación correspondiente a la infracción del ordenamiento jurídico y en concreto de las reglas vigentes respecto a la interpretación de los contratos. Sin embargo no se citan las normas que se reputan infringidas y se alude a los preceptos que se consideran aplicables, en especial a la normativa de Código civil, pero en definitiva tampoco se afirma expresamente que fueran infringidos. Por ello debe declarase asimismo inadmisible el motivo tercero de casación.

TERCERO

Distinto tratamiento debe merecer el motivo segundo, pues en él se invoca la vulneración del articulo 13 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, y esta invocación merece un trato preferente. Así es aunque se encuentre defectuosamente formulada, ya que en dicho motivo segundo se complica aquella alegación con otra carente de fundamento relativa a la inadmisibilidad del recurso que se entiende debió declararse por el Tribunal a quo, lo que no aparece suficientemente fundado.

Pero debe atenderse el razonamiento de que resulta aplicable en el caso de autos el articulo 13 del mencionado Reglamento de Bienes que regula directamente el tema, siendo de advertir que dicho precepto fue citado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia si bien en dicha Sentencia no se contiene ningún razonamiento respecto a su aplicación. El articulo en cuestión dispone que, si los bienes de las entidades locales se adquieren bajo la modalidad de una afectación determinada, dicha afectación se extingue a los 30 años, pudiendo destinarse el bien a cualquier actividad o servicio. En el caso de autos habían transcurrido desde luego más de 30 años desde la celebración del contrato de permuta en 1959 hasta que se dictó el acto impugnado, por lo que la cláusula de afectación correspondiente había quedado sin efecto.

De todo ello se deduce que debe acogerse parcialmente el segundo motivo de casación invocado, por lo que procede estimar el presente recurso.

CUARTO

Resuelto, pues, que el recurso debe ser estimado lo que implica declarar que ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada, hemos de pronunciarnos ahora con plena potestad jurisdiccional sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

Dicho recurso debe ser desestimado y ello desde luego se deduce del Fundamento de Derecho anterior, en el que se declara la necesaria aplicación en el caso de autos del articulo 13 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, ya que de acuerdo con dicho precepto la cláusula de reserva de afectación del contrato de permuta celebrado en su día había quedado sin efecto. De aquí se desprende que no podía pretenderse validamente en derecho la subsistencia y aplicación de la citada cláusula, lo que es motivo suficiente para desestimar el recurso.

QUINTO

De acuerdo con el articulo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos, no hacemos declaramos especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que acogemos parcialmente el segundo motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto a los motivos de casación primero y tercero debieron ser inadmitidos en su día, por lo que la causa de inadmisión se transforma en tramite de Sentencia en causa de que dichos motivos deban ser rechazados o no acogidos; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos, por lo que declaramos conforme a Derecho el acto de desafectación del bien publico municipal; que no hacemos declaramos especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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