STS 503/1998, 13 de Abril de 1998

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso1253/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución503/1998
Fecha de Resolución13 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Tomás, contra sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delitos contra la salud pública y contrabando, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 27 de los de Madrid instruyó sumario con el número 16 de 1996 contra Tomásy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Decimoséptima) que, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, el día trece de octubre de mil novecientos noventa y seis, Tomás, nacido el veintidós de abril de mil novecientos cincuenta y seis, y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Barajas (Madrid), en vuelo procedente de Bogotá (Colombia).

    En esta ciudad, antes de embarcar, había ingerido noventa cuerpos cilíndricos que contenían un total de novecientos gramos de cocaína, cuyo índice de pureza era de un cincuenta y nueve por ciento.

    Trataba de introducir, así, subrepticiamente esa cantidad de sustancia en territorio español, burlando los controles aduaneros, para entregarla, luego, a otra persona, para su posterior comercialización.

    De haber tenido éxito su estratagema, la operación habría supuesto un volumen económico de diez millones ochocientas mil pesetas, resultado de la venta de la cocaína en el mercado clandestino.

    Tomásfue seleccionado, junto con otras personas, por funcionarios policiales del servicio de control de entrada de extranjeros.

    Su comportamiento les inspiró sospechas. Fue examinado, y se descubrió su ardid, procediéndose a su detención.

    En su poder se encontraron mil cuatrocientos dólares norteamericanos, pago de sus servicios.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, al acusado Tomás, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública y de otro de contrabando -ya definidos- a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISION (con la accesoria de inhabilitación especial para su derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y MULTA DE DIEZ MILLONES OCHOCIENTAS MIL PESETAS, por el primer delito; y a las de OCHO MESES DE PRISION (con la misma accesoria) y MULTA DE CINCO MILLONES CUATROCIENTAS MIL PESETAS, por el segundo; y al pago de las costas del juicio. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, procediéndose a su destrucción, y de l cantidad ocupada, a la que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

    Fórmese a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Tomás, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no estimar la sentencia de instancia la concurrencia de la eximente de responsabilidad criminal de miedo insuperable contemplada en el artículo 20 párrafo 6º del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando los dos motivos aducidos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos motivos que fundamentan el presente recurso de casación, el primero se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no estimarse en la Sentencia recurrida la concurrencia de la eximente de miedo insuperable del artículo 20.6º del Código Penal. El segundo se articula por el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él se denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, evidenciado según el recurrente por los documentos que reseña en su escrito de interposición. Dado que el éxito del primero descansa en la previa modificación de los hechos probados resultante de la estimación del segundo, conviene analizarlos invirtiendo el orden seguido por el recurrente en su formulación.

SEGUNDO

1.- El error de hecho que al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se reprocha a la Sala consiste en no haber declarado probado que por amenazas de muerte sufridas por el acusado y su familia en Colombia se vio en la necesidad de acceder a transportar hasta España la cocaína que le sería ocupada luego en el Aeropuerto de Barajas. Para ello cita el recurrente como documentos acreditativos del error, designados genéricamente y sin precisar el particular concreto a que se refiere, los siguientes: el pasaporte; el billete de avión de Colombia-España; los certificados de la celebración de su matrimonio, los del nacimiento de sus hijos, y el de defunción de su hermano; el certificado de su "vida social y laboral" en Colombia; y los testimonios de su declaración prestada en la indagatoria, y del acta del Juicio Oral celebrado en el proceso.

  1. - La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 1991 y 22 de septiembre de 1992) reiterada en Sentencias de 26 de diciembre y 10 de julio de 1996, entre otras muchas, considera que para que quepa estimar infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario se den los requisitos siguientes: 1) que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2) que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido es capaz de acreditar; 3) que a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar el resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) por último es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carecen de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de Derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. - El presente caso la expresada doctrina jurisprudencial conduce a la desestimación del motivo. En efecto, el billete de avión, como documento mercantil, acredita el contenido del contrato de transporte aéreo (nombre del pasajero, número de vuelo, origen y destino, fecha, importe, compañía porteadora, y extracto de las condiciones contractuales); el pasaporte prueba los datos identificativos de su titular; y las certificaciones registrales de matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de un hermano, prueban los hechos y las fechas a que respectivamente se refieren. Pero ni los datos fácticos acreditados en esos documentos se encuentran de modo alguno en contradicción con ninguno de los datos de hecho declarados probados en la Sentencia, ni guardan aquellos, por sus respectivos contenidos, la más mínima relación con el supuesto hecho de haber recibido amenazas y haberse visto por ello en la necesidad de transportar la droga hasta España. Hecho éste que tampoco se desprende del certificado laboral, mera afirmación documentada de un tercero sobre su comportamiento como empleado. En realidad su apoyo probatorio no es otro que el constituido por las declaraciones del propio acusado prestadas tanto en las diligencias sumariales como en el Juicio Oral, y cuyos testimonios se invocan en el motivo como documentos demostrativos del error del Tribunal. Pero debe recordarse que tales declaraciones, según reiterada doctrina de esta Sala, son pruebas personales documentadas, no documentos para demostrar el error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de las manifestaciones vertidas, y como tales pruebas puramente personales, aunque se documenten bajo la fe del Secretario Judicial, están sometidas a la libre apreciación de la prueba que realice el Tribunal a quo de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio, 2 de noviembre y 4 de diciembre de 1992; y 14 de marzo, 3 de octubre, 16 de julio y 26 de diciembre de 1996, entre otras muchas).

  3. - El motivo en consecuencia debe desestimarse.

TERCERO

La desestimación del anterior motivo segundo conduce indefectiblemente a la del formulado como primero, por cuanto su éxito descansa en la previa modificación de los hechos probados, postulada en aquél; de modo que el perecimiento del motivo segundo supone forzosamente la desestimación del planteado como primero, al no relatarse en los hechos probados de la Sentencia el presupuesto alegado del miedo insuperable, ni circunstancia alguna que tenga relación directa o indirecta con ninguna situación de temor por parte del acusado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el procesado Tomás, contra sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo por delitos contra la salud pública y contrabando, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Excmos. Sres. D. José Jiménez Villarejo; D. Roberto García-Calvo y Montiel; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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