STS 459/1997, 30 de Mayo de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1729/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución459/1997
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de dicha Capital, sobre Nulidad de donación; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesús ÁngelY DOÑA Emilia, DON MarcelinoY DON Baltasar, representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García; siendo parte recurrida BANCO ZARAGOZANO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Oviedo, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia del Banco Zaragozano, S.A., contra DON Jesús Ángel, DOÑA Emilia, DON Baltasary DON Marcelino, sobre Nulidad de donación.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare que es radicalmente nula e inexistente la donación celebrada ante el Notario de Gijón don José Antonio Beramendi Erice el 26 de octubre de 1990, entre don Jesús Ángely doña Emilia, como donantes, y don Baltasary don Marcelino, como donatarios, respecto de los bienes reseñados en la demanda, así como la nulidad de la escritura en que dicha donación se ha formalizado y, en consecuencia, se declare la nulidad de las siguientes inscripciones: la 3ª de la Finca NUM000del Registro de la Propiedad núm. NUM001de Oviedo, reseñada en el apartado a) del hecho cuarto, T. NUM002, L.NUM003, F. NUM004, de fecha 29 de noviembre de 1990; la 32ª de la Finca NUM005del mismo Registro, relativa a la finca reseñada en el apartado b) del hecho cuarto, T. NUM002, L. NUM003, F. NUM006, de fecha 29 de noviembre de 1990; la 4ª de la Finca NUM007del Registro de Pola de Siero, relativa a la finca reseñada en el apartado c) del hecho cuarto, T. NUM008, L. NUM009, F. NUM010, de fecha 15 de noviembre de 1990; cualesquiera otros asientos e inscripciones practicados como consecuencia de la donación, cuya nulidad se solicita. Para el supuesto de que el anterior pedimento no fuere acogido, se declare que los donatarios DON BaltasarY DON Marcelinoson responsables de la deuda que los donantes tienen con el BANCO ZARAGOZANO, por haberse efectuado la donación en fraude de acreedores, condenándoles a satisfacer a la entidad actora la cantidad de 18.508.670 ptas., a que ascienden los nominales y gastos de protesto reclamados en los procedimientos ejecutivos, más los intereses correspondientes y sus costas. En uno y otro caso con imposición de costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la acción principal de la demanda interpuesta por el BANCO ZARAGOZANO, S.A., debo declarar y declaro rescindido e ineficaz el contrato de donación suscrito por los esposos demandados DON Jesús ÁngelY DOÑA Emiliaen favor de sus hijos, los también demandados DON BaltasarY DON Marcelino, mediante escritura pública de 26 de marzo de 1990, otorgada ante la fe del Notario de Gijón don José Antonio Beramendi Erice, relativa a la vivienda, plaza de garaje y finca rústica descritas en el hecho cuarto de la demanda; ordenando la cancelación de los asientos registrales a que se hace mención en el fundamento de derecho Tercero de esta Sentencia; con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo, en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 372/91, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la Sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada"

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Isacio Calleja García, en nombre y representación de DON Jesús Ángel, DOÑA Emilia, DON MarcelinoY DON Baltasar, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.3º de la ley de enjuiciar, por infracción de lo dispuesto sobre congruencia en el art. 359 de la L.E.C. y de la Jurisprudencia aplicable. En la Sentencia que e recurre, al confirmar íntegramente la previamente dictada en primera instancia, se declara rescindido el contrato de donación suscrito entre los recurrentes en casación con fundamento en lo previsto en los arts. 1291, en relación con el art. 1297 ambos del Código Civil...".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción por inaplicación del art. 1261 del C.c...- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de lo dispuesto en el art. 1295 del C.c.".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692.4º, por infracción de lo previsto en el art. 1214 del C.c., sobre carga de la prueba".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción del art. 1280, del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación del Banco Zaragozano, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 13 DE MAYO DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dicta Sentencia en 9 de octubre de 1992, estimando "la acción principal de la demanda" del Banco Zaragozano contra los codemandados, y declara la rescisión por fraude de acreedores de la donación efectuada por las partes a favor de sus hijos, todos codemandados, mediante Escritura Pública de 26 de octubre de 1990; y así, en su F.J. 1º, se dice que, la parte actora, solicita la nulidad e inexistencia de la donación, por fraude de acreedores, y que partiendo del concepto general de la ineficacia del negocio jurídico y los supuestos que lo abarcan, "en el caso que ahora nos ocupa como supuesto de un contrato en fraude de acreedores, al demandante, como ajeno al negocio que se pretende invalidar, la rescisión equivale, por sus consecuencias, a la nulidad o negación de la existencia del contrato", por lo cual, según se F.J. 2º, estando acreditados los hechos de la demanda, esto es, tanto la existencia del préstamo a favor de la entidad actora, la previa existencia de solvencia por parte de los demandados, la posterior donación efectuada a favor de sus hijos y la insolvencia de los mismos, conforme a lo dispuesto en los Arts. 1.111, 1291-3º y 1297 C.c., ha de accederse a la pretensión resolutoria de dicha donación, dictándose la transcrita decisión, que fue asimismo confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección 5- de 19 de mayo de 1993, resolutoria del recurso de Apelación interpuesto por los codemandados, con base a los siguientes hechos: "...1º) Que el demandado don Jesús Ángelvino realizando con la actora Banco Zaragozano, operaciones de descuento de efectos de comercio que aquél libraba a cargo de otras personas, realizándose estas durante algún tiempo, hasta que, desde noviembre de 1990, comienzan a producirse impagados de todos los efectos negociados pendientes de vencer, sin producirse el pago de ninguna de las letras descontadas o negociadas, sin que su importe se pudiese cargar a la cuenta del librador -demandado- al haber dispuesto de más de dieciocho millones de pesetas que el Banco le había anticipado a dichos fines. 2º) Ante esta situación, el Banco acude a la reclamación judicial de las distintas cantidades adeudadas, en los correspondientes juicios ejecutivos. Despachándose los pertinentes autos de Ejecución. 3º) Al practicar las diligencias de embargo se constata que los demandados don Jesús Ángely su esposa doña Emilia, habían donado los bienes de que eran titulares. Registrales, con fecha 26 de octubre de 1990 -sic- , con posterioridad a la emisión de la totalidad de las letras de cambio. 4º) Todos los efectos librados resultaron impagados, reconociéndose de forma ciertamente sorprendente por el actor -al contestar a la demanda, hecho 2º-, que dichos efectos se trataban de letras faltas de provisión de fondos, papel de 'colusión' para evitar descubiertos en el Banco"; En el F.J. 2º se expone que solicitándose por la actora la nulidad -por inexistencia de la donación por fraude de acreedores- y si esto es así, que partiendo de la ineficacia o inexistencia del negocio jurídico, al amparo del art. 1261, en relación con el 1275 C.c., ello no es obstáculo, por las mismas razones que indica la instancia, de aplicar en la solución de la cuestión las normas que el Juez estime por convenientes, y que en el caso de autos, determina la aplicación de lo dispuesto en los Arts. 1291-3º y 1297, esto es, la rescisión por fraude de acreedores, ya que no sólo se dan los requisitos expuestos por el Juzgado, sino, en cuanto a la insolvencia en que incurrieron los demandados queda acreditado "...que los bienes señalados como propios por el demandado Sr. Jesús Ángelen la diligencia de embargo, no le pertenecen, ni resulta que en momento alguno le hubiesen pertenecido. Igualmente ocurre con unas supuestas concesiones mineras de las que no aparece acreditación formal de su pertenencia, careciendo de valor y eficacia a los efectos pretendidos supuestas escrituras de dichos bienes cuya titularidad ni valor económico la parte demandada en momento alguno justificó y probó en forma convincente..."; por lo cual, procede declarar la pretendida rescisión por fraude de acreedores; Decisión que es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por los demandados en virtud de los siguientes Motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692.3 L.E.C., la infracción de lo dispuesto sobre congruencia en el Art. 359 L.E.C., ya que "la parte actora esgrimió en su demanda, de forma explícita e indudable la acción de nulidad del Art. 1.300 en relación con el Art. 1261 C.c., que es una acción no sólo independiente sino distinta de la rescisión del Art. 1290 y ss. del mismo texto legal", que ha sido la acogida por la Sala sentenciadora, dedicándose el Motivo a analizar la diferencia entre dicha acción de nulidad y la acción rescisoria. En el MOTIVO SEGUNDO, bajo la cobertura del núm. 4º del Art. 1692, se denuncia la infracción por inaplicación del Art. 1.261 del C.c., a consecuencia de la incongruencia anteriormente denunciada, por cuanto que, si se ha fundamentado por la demanda, su denuncia de nulidad en la falta de causa de la obligación correspondiente, no se ha practicado prueba alguna, respecto a esa falta de causa, por lo que parece obvio la infracción de lo dispuesto en el Art. 1261 de la Ley sustantiva, que condiciona la declaración de la nulidad radical interesada por la contraparte a la ausencia de alguno de los requisitos. En el MOTIVO TERCERO, con igual cobertura procesal, se insiste en el desencaje entre la petición de la actora y lo concedido en la Sentencia, y, sobre todo, la infracción de lo dispuesto en el Art. 1295 C.c., en cuanto que no procederá la rescisión cuando las cosas objeto de contrato se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe, y en este caso, dichas cosas, están dentro del patrimonio de los donatarios, sin que se haya establecido su mala fe en el negocio gratuito al respecto. En el MOTIVO CUARTO, con igual amparo nuevamente y en razón a la incongruencia reiterada, se denuncia la infracción del ordenamiento jurídico en relación con la inversión de la carga de la prueba, ya que al haberse aceptado la rescisión por fraude, se impone "a posteriori" a esta parte la carga de la prueba al presumirse el fraude en los contratos a título gratuito. En el MOTIVO QUINTO, se denuncia lo dispuesto en el Art. 1280 C.c., sobre la constancia en documento público de los contratos de transmisión de bienes inmuebles, que esta parte presentó con su demanda, a efecto de acreditar la solvencia por parte de los demandados, escritura pública acreditativa de su propiedad respecto a diez inmuebles, que la Sala no acoge, al no estar inscrita en el Registro. Todos los Motivos deben rechazarse, en resumen, porque el apoyo de los mismo se basa en el primario y básico MOTIVO PRIMERO, esto es, en la incongruencia denunciada al haber apreciado la Sala sentenciadora la rescisión por fraude, como fundamento de la pretensión, cuando ésta se apoyaba en una petición de nulidad, o de inexistencia de la escritura de donación de 26 de octubre de 1990; y es que no sólo habrá de ratificarse, para desmontar el contenido de tales motivos, cuanto se expone en el F.J. 1º de la primera Sentencia, sino sobre todo, cuanto asimismo se ratifica en el F.J. 2º, del Tribunal "A Quo", en donde, de forma explicitada la Sala, confirma aquél criterio de Juez, que también, ahora, ha de ser ratificado, porque con independencia de que la acción básica en su denominación literal, sea la de nulidad por inexistencia de la donación (en rigor se ejercitó la acción principal de esa nulidad y la subsidiaria relativa a la declaración de Donación Fraudulenta o "efectuada en fraude de acreedores" -FF. 58 vto. y 59), se subraya que esa petición se funda en el fraude de acreedores efectuado (que es la base "nominatim" de la acción subsidiaria), por lo que, si bien dicha nulidad por inexistencia, en criterio de la Sala sentenciadora, lleva aparejada la subsunción de la pretensión dentro de la llamada acción rescisoria de los Arts. 1111, 1291 y 1297, es llano que ello ha de confirmarse, porque, como dicen los órganos de la instancia, tanto la nulidad -más bien la anulabilidad- como la rescisión son supuestos de ineficacia (en puridad teórica, la primera se encaja por la mejor doctrina como un caso de ineficacia originaria y la segunda como sobrevenida), esto es, ambas tienen objetivo común, en la idea de que lo que se pretende es que no surta efectos el contrato atacado por los correspondientes defectos y, en el caso de autos, el contrato cuestionado es el acto gratuito de la donación de 26-10-90, precisamente, por que se ha efectuado en fraude de acreedores, que no se duda, es siempre el Fundamento de la "Ratio Petendi" según la propia demanda F.J. 4º sobre la acción principal y la subsidiaria citadas y hasta así con ese planteamiento lo admite el propio recurrente en su escrito de contestación a la demanda en su F.D. II al F.138, aparte de que no habiéndose desvirtuado, además, la principal patología o irregularidad de este contrato, en cuanto se realizo el mismo en perjuicio de los derechos crediticios del actor, los demás motivos, asimismo deben decaer ya que, en definitiva, bajo el diseño de rechazo del primer motivo, el SEGUNDO es inoperante porque la literalidad de la petición de la nulidad en base a la inexistencia de uno de los requisitos del Art. 1261 como puede ser la falta de causa, se explica en las razones objetivas que apreciaron la estimación de la ineficacia del contrato de donación realizado en fraude de los acreedores aducido en la acción subsidiaria. En cuanto al MOTIVO TERCERO, tampoco es de recibo, ya que, en caso alguno, pueden eludirse de los efectos rescisorios o ineficacia, los supuestos donatarios sobre todo, cuando fueron, asimismo parte en el proceso entablado y pudieron perfectamente esgrimir cuanto a su derecho convenía, sin que, por lo demás, sea atendible las denuncias del MOTIVO CUARTO sobre la infracción de la disciplina respecto a la carga de la prueba, ya que, en su posicionamiento procesal, las posibilidades de defensa de la parte recurrente, hubieran sido las mismas, si realmente, hubiese atacado el fondo del asunto, es decir, que el contrato gratuito, no adolecía de los defectos que determinaron la procedencia de la rescisión por fraude de acreedores. Y, finalmente, las alegaciones sobre la constancia de la prueba documental respecto a la propiedad de las supuestas diez fincas que se esgrimen en el MOTIVO QUINTO, no son suficientes para desvirtuar lo que al punto se hace constar de forma literal en el F.J. 2º de la Sentencia recurrida, o sea, que según la certificación registral no se ha acreditado de forma indiscutible, la propiedad sobre citados bienes inmuebles y, como es sabido, a efectos de la eficacia con respecto a terceros, la constatación registral de la titularidad dominical es un elemento de indispensable fuerza para, en especial, en caso de conflicto, acreditar la solvencia correspondiente a dicha titularidad, por las personas interesadas; por todo lo cual, procede, con el rechazo de todos los motivos, la confirmación de la Sentencia recurrida, con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Ángel, DOÑA EmiliaDON MarcelinoY DON Baltasar, contra la Sentencia pronunciada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 19 de mayo de 1993. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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